Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2010

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21/10/2010

Sentencia Civil Nº 410/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 474/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 410/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100418

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:772

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00410/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2009 0006251

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001059 /2009

De: PROVIVESA, S.L.

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: RAUL FUENTES PEREZ

Contra: Mariana , Ezequias , Justiniano ,

Romeo , Luis Alberto , Augusto , Erasmo , María Virtudes , Joaquín , Elsa ,

Micaela , Roque , Luis Pablo , Bartolomé , Evaristo , Justo , Adoracion ,

Esmeralda , Sebastián , Juan Antonio ,

Bienvenido , Paloma , Florentino , Marcos ,

Teodulfo , Marco Antonio , Ángeles

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: PATRICIA MORA MAESTU

S E N T E N C I A NÚM. 410/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

__________________________________________________________________________________________________________

____________________________________

Rollo de Apelación núm. 474/10 =

Autos núm. 1059/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =

============================================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1059/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante la entidad demandada, PROVIVESA, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Fuentes Pérez, y, como parte apelada, los demandantes, DOÑA Mariana , DON Ezequias , DON Justiniano , DON Romeo , DON Luis Alberto , DON Augusto , DON Erasmo , DOÑA María Virtudes , DON Joaquín , DOÑA Elsa , DOÑA Micaela , DON Roque , DON Luis Pablo , DON Bartolomé , DON Evaristo , DON Justo , DOÑA Adoracion , DOÑA Esmeralda , DON Sebastián , DON Juan Antonio , DON Bienvenido , DOÑA Paloma , DON Florentino , DON Marcos , DON Teodulfo , DON Marco Antonio y DOÑA Ángeles , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendida por el Letrado Sra. Mora Maestu.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 1059/09, con fecha 14 de Mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la pretensión formulada, condeno a Provivesa a devolver a los actores las siguientes cantidades, que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

A D. Mariana y a D. Marco Antonio la cantidad dela cantidad (sic) de 3.564,51 euros.

A D. Ezequias la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Justiniano la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Romeo la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Luis Alberto la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Augusto la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Erasmo la cantidad de 3.564,51 euros.

A. D. María Virtudes la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Joaquín la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Elsa la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Micaela y A D. Roque la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Luis Pablo la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Bartolomé la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Evaristo la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Justo y a D. Adoracion la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Esmeralda la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Sebastián la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Juan Antonio la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Bienvenido la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Paloma la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Florentino la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Marcos la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Teodulfo la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Ángeles la cantidad de 3.564,51 euros.

Todas estas cantidades devengarán intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen al demandado las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la entidad demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandantes, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Octubre de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.059/2.009, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por D. Erasmo y veintiséis más contra Provivesa, S.L., se condena a la indicada demandada a que devuelva a cada uno de los actores las cantidades reclamadas en dicho Escrito Expositivo, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, de alza la parte apelante -demandada, Provivesa, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Erasmo y veintiséis más- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Pues bien, sin perjuicio de insistir en que la remisión a la exhaustiva y completa Fundamentación Jurídica en la que descansa la decisión adoptada la Sentencia recurrida sería suficiente, por sí misma, para desestimar el motivo, dado que, en las alegaciones que lo conforman, no se ha exteriorizado ninguna argumentación, fáctica ni jurídica, que no se hubiera considerado en la expresada Resolución; no obstante -decimos- y al objeto de ofrecer la preceptiva motivación en orden al contenido específico de las referidas alegaciones, conviene significar, como premisa inicial, que, a criterio de esta Sala, existe una patente y absoluta confusión societaria entre las entidades Procasa, S.L. (promotora, constructora y vendedora de los inmuebles -como consta documentalmente acreditado en las actuaciones-) y Provivesa, S.L., en la medida en que, si bien los objetos sociales de ambas entidades parecen distintos, se encuentran íntimamente relacionados entre sí y, sobre todo, el Organo de Administración de ambas es idéntico y concretado en la misma persona; y, asimismo, interesa destacar que lo único que realizó Provivesa, S.L., en relación con las compraventas de los inmuebles, fue una gestión típicamente administrativa (no de mediación ni de intermediación inmobiliaria) que habitualmente -y ello constituye un hecho notorio- realiza el promotor; gestiones cuya eventual remuneración se encuentra incluida en el precio del inmueble ofertado, sin que se facture ni se exija de manera independiente.

No sólo resulta relevante el que no haya existido contrato ni acuerdo alguno entre los compradores y la entidad hoy demandada apelante, Provivesa, S.L., donde se acordara tal mediación y el importe de sus honorarios, sino que tampoco se ha acreditado que tal contrato se hubiera concertado entre Procasa, S.L. y Provivesa, S.L., que autorizara a exigir el coste de honorarios del 3% de gestión por la compraventa de una vivienda. Y, así, en el cuadro o calendario de pagos ofertado a los compradores no se incluye concepto alguno relativo al pago del 3% de honorarios de gestión por la compraventa de una vivienda, sin que tal obligación económica constara ni en el folleto informativo, ni en el contrato de reserva, ni en el contrato de compraventa, ni, en definitiva, en ningún otro documento.

Constituye un hecho incuestionable -a criterio de este Tribunal- el que Provivesa, S.L. no realizó ninguna actividad de gestión y/o mediación en (ni por) la compraventa de las viviendas, sino que lo que realizó fue una labor exclusivamente administrativa que no exige facturación independiente, sino que se encuentra incluida en el precio ofertado. Y, en último término, el coste de esa actuación administrativa ha de asumirlo la entidad promotora que fue quien se lo encomendó a la sociedad demandada, mas, ante la ausencia de pacto en tal sentido, en ningún caso puede repercutirse a los compradores. Y, hasta el extremo ello es así, que la entidad demandada nunca y en ningún momento realizó gestiones de mediación algunas equiparables a las propias de la Agencia o la Mediación Inmobiliaria, que es el concepto por el que, impropiamente, se ha facturado. Y, así, al objeto de demostrar que la gestión administrativa que eventualmente pudiera haber realizado la entidad demandada nada tiene que ver con la actividad genuina de la intermediación inmobiliaria, bastaría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2.004 , ha declarado que el corretaje se considera como un contrato atípico, muy utilizado en el tráfico de la intermediación, con la característica principal de que el corredor no contrata con un tercero, sino que efectúa diligencias para encontrar a uno que cumpla con los requisitos precisados por el principal para ponerlo en contacto con éste a fin de que logren un acuerdo; en el ámbito legislativo, sólo aparece alguna regulación sectorial de este contrato sobre ciertas clases de corredores (como el Real Decreto 1.613/1.981, de 19 de Junio , sobre agentes de la propiedad inmobiliaria; y los artículos 14 y siguientes de la Ley de Mediación en los Seguros Privados , con relación a los corredores de seguros); y, en la citada Sentencia, con cita de la dictada con fecha 30 de Abril de 1.998 , ha señalado el Alto Tribunal que "en esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.991 , 10 de Marzo , 19 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.993 , 7 de Marzo de 1.994 y 17 de Julio de 1.995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.992 , 4 de Julio de 1.994 , 4 de Noviembre y 5 de Febrero de 1.996 )".

QUINTO.- Por otra parte, el hecho de que los compradores hayan pagado la factura que les fue girada por el concepto discutido en absoluto significa que estuvieran de acuerdo con el pago de unos honorarios no pactados y a cuyo abono no estaban obligados. Y, a este efecto, resulta irrelevante -a criterio de este Tribunal- el momento en el que se pagara el tan repetido porcentaje del 3% de honorarios de gestión por la compraventa de la vivienda, en la medida en que, con independencia de cualquier otra cuestión que pudiera considerarse, resulta de improcedente exigencia a los compradores; de la misma manera que el hecho de que los compradores hayan abonado la correspondiente factura no constituye un acto propio frente al cual no puedan venir ahora postulando la devolución -o retrocesión- de lo indebidamente percibido por la entidad demandada. Además, la cuestión relevante a los efectos que se examinan no es la relativa a si las partes pueden o no convenir que los honorarios de un agente/mediador haya de abonarlos persona distinta a la que contrató sus servicios (los compradores, en este caso); sino que la realidad es que Provivesa, S.L. no ha realizado ninguna actuación de gestión/mediación en la compraventa de los inmuebles que hubiera de repercutirse en los compradores.

SEXTO.- Ciertamente, la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto o sin causa, en el presente supuesto, podría parecer un tanto forzada, si bien pudiera ser explicable dada la manifiesta semejanza sustantiva que presenta con la figura del cobro de los indebido. Así, sobre el enriquecimiento injusto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2.009 , ha declarado que la figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque), habiendo declarado la Doctrina Jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1.956 , 5 de Diciembre de 1.980 , 16 de Marzo de 1.995 , 7 y 15 de Junio y 24 de Septiembre de 2.004 , y 21 de Marzo de 2.006 ). Y, en Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.009 , el Alto Tribunal ha establecido que esa Sala tiene declarado que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas "condictiones", acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2.008 ).

Pues bien, aun cuando la referida institución del enriquecimiento sin causa no resultara aplicable al supuesto enjuiciado, ello no desvirtúa lo más mínimo la oportunidad de la decisión adoptada en la Sentencia impugnada, al ser aplicable, incuestionablemente, la figura del cobro de lo indebido, que fue la que esencialmente se invocó por la parte actora en la Demanda en defensa de su pretensión. Avala la aplicación de la figura del cobro de lo indebido el hecho de que nunca se pactó entre las partes el pago de ese 3% en concepto de honorarios de gestión por la compraventa de la vivienda (o, al menos, no se ha acreditado en las presentes actuaciones que así lo hubiera sido); por tanto, afirmar que los compradores conocían desde el primer momento que tenían que asumir y afrontar ese pago no deja de constituir una aseveración nítidamente subjetiva.

La parte demandada apelante, en defensa de la postura que ha adoptado en este Proceso, ha dotado de un especial énfasis a la alegación comprensiva de que el precio de la vivienda, plaza de garaje y trastero, junto con el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (que cifra en 101.616,16 euros) es inferior al precio máximo de adjudicación para este tipo de viviendas de protección oficial, lo que -según se postula- permitiría girar a los compradores el importe de los referidos honorarios. Sin embargo, el expresado planteamiento no es en modo alguno asumible; y no lo es porque el hecho de que el precio del inmueble -incluido impuestos- sea inferior al precio máximo de adjudicación no autoriza al vendedor a incrementarlo adicionando un concepto que no sólo no se ha convenido entre las partes ni consta en el contrato, sino sobre todo que es de improcedente abono, tal y como ya se ha justificado en los Fundamentos Jurídicos anteriores; es decir, no procede adicionar un 3% de honorarios de una gestión/mediación no pactada y, fundamentalmente, no realizada, aun cuando, con la suma de este concepto al precio de la compraventa del inmueble, no se alcance el precio máximo de adjudicación en este tipo de viviendas.

Finalmente, y, sobre la figura del cobro de lo indebido, interesa destacar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.007 , ha significado que la más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre "un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio", es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. El Código Civil, por razón del peso de la tradición y del arrastre de concepciones doctrinales que han influido en su redacción, se basa en una concepción estricta, y los preceptos contenidos en los artículos 1.895 y siguientes exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del solvens. Es cierto que en ocasiones apunta la propia Jurisprudencia una concepción más amplia de la "condictio" de prestación, para comprender una idea más laxa de prestación o para aproximar las soluciones que se dan en tema de este cuasicontrato de cobro de lo indebido a los supuestos de pagos indebidos sin error, en cuanto no estén cubiertos por las reglas restitutorias dictadas en materia contractual para las hipótesis de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión, pero se tenga el concepto que se tenga de esta "condictio" de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la "condictio", sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una "condictio" sine causa, como parece deducirse de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1.987 o de 11 de Diciembre de 2.000 ) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1.989 , de 20 de Octubre de 1.993 o de 20 de Julio de 1.998 ). La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la Jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de Mayo de 1.911 , 5 de Mayo de 1.931 o de 4 de Marzo de 1.936 ), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho ( Sentencias de 4 de Abril de 1.903 o de 7 de Julio de 1.950 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.957 , seguida por las de 6 de Julio de 1.968 , 12 de Noviembre de 1.975 , 30 de Enero de 1.986 y 8 de Julio de 1.999 , señalaba que ha de haber un "pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico" y, además, la "inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago", que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.976 y de 26 de Marzo de 1.986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1.989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error art.1896 EDL 1889/1 art.1897 EDL 1889/1 art.1898 EDL 1889/1 art.1899 EDL 1889/1 art.1900 EDL 1889/1 art.1901 EDL 1889/1 .

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y por tanto, el Recurso no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de PROVIVESA, S.L. contra la Sentencia 78/2.010, de catorce de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.059/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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