Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2010

Última revisión
09/09/2010

Sentencia Civil Nº 410/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 407/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 410/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100407

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1414


Encabezamiento

S E N T E N C I A N º 410/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz

Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 429/2.009

Rollo Apelación Civil n º 407/2.010

Año 2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 9 de Septiembre de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DON Jeronimo , representado por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y defendida por el Letrado Don Ricardo Muñoz Monje, y como parte apelada DOÑA Margarita , representada por el Procurador Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don Porfirio Javier Rodríguez Fernández, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimo parcialmente la petición formulada por Don Jeronimo , representado por el Procurador, Don Francisco Javier Serrano Peña contra Doña Margarita , representada por la Procuradora, Doña Inmaculada González Domínguez, y la demanda Reconvencional formulada por esta última. Se modifican las Medidas definitivas fijadas en la Sentencia de Divorcio dictada en los Autos 2/01 de este Juzgado de fecha 27 de septiembre de 2001.

Se suprime la pensión alimenticia que el actor venia abonando a favor del hijo Jeronimo y se fija en 420? mensuales, sujeta a revisión anual, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística y organismo que lo sustituya, sin necesidad de requerimiento previo, la pensión alimenticia del hijo Romualdo , que el Sr. Jeronimo deberá abonar a la Sra . Margarita .

Además deberá abonar el padre el 50% de los gastos de matriculación de la carrera universitaria que el hijo esta cursando.

Para garantizar el cumplimiento de la prestación alimenticia se mantiene la retención judicial, conforme venia acordado en la Sentencia de divorcio, de la pensión que el Sr. Jeronimo percibe, y su ingreso directo en la cuenta bancaria designada por la Sra. Margarita , a cuyo efecto, firme que sea esta resolución se remitirá el correspondiente oficio a la entidad pagadora.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las cotas."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Jeronimo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 6 de Septiembre de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en torno al aumento de la pensión alimenticia del hijo menor de edad, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, si bien, como luego veremos, dicho régimen jurídico presenta ciertas especialidades en los procedimientos matrimoniales que afectan a los hijos. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91 , in fine, del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Sentado cuanto antecede y aplicando las anteriores directrices al supuesto de autos resulta acreditado que las necesidades del hijo de nombre Romualdo se han incrementado al cursar el mismo estudios universitarios en una ciudad distinta de la residencia familiar, lo que supone, como es lógico y normal, un aumento delos gastos que dichos estudios conllevan, circunstancia ésta que es asumida por ambas partes litigantes y que se infiere de modo evidente de la prueba practicada en los autos, tanto de la declaración testifical del hijo como de la abundante prueba documental que consta a los folios 37 y siguientes de las actuaciones, la cual nos sirve de pauta para entender que la cuantía de la elevación de la pensión alimenticia está suficientemente justificada y es proporcionada con la nueva necesidad, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNO.- El segundo motivo del recurso denuncia una incongruencia extra petita al haber concedido la Juez "a quo" el abono por el apelante del 50 % de la matrícula universitaria de Romualdo , sin que se hubiera efectuado petición expresa por parte de la apelada en la reconvención formulada, y ciertamente el artículo 218.1º de la Ley Enjuiciamiento Civil impone como requisito imperativo del contenido de las sentencias, entre otros, ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes. La congruencia es harto conocido por reiterado jurisprudencialmente se define por la perfecta adecuación de la parte dispositiva con los pedimentos de la demanda que conlleva igualmente a la adecuación con los términos que las partes han planteado sus peticiones y pretensiones, no pudiendo la sentencia otorgar mas de lo pedido, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado ni otorgar cosa diferente que no hubiere sido pedida

Esta Sala comparte plenamente la argumentación que al respecto contiene el escrito de interposición del recurso que consta unido a las actuaciones pues, en efecto, aunque en los procesos en los que se dilucidan intereses familiares relacionados con los menores de edad, prima un indudable interés público y existe una restricción clara del principio dispositivo así como una limitación del poder de las partes derivada por el principio del bonum filii que consagran los artículos 39 de la Constitución, 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996 y el artículo 92 del Código Civil recoge, como pauta fundamental que ha de inspirar y ello implica que los tribunales disponen de una amplia libertad para la decisión de las pretensiones que, al respecto, sean deducidas en el curso de la litis, hasta el punto de que la misma pierde, en tal ámbito de decisión, el natural carácter dispositivo de todo procedimiento civil, para pasar a ser de derecho necesario, inquisitivo, en aras de la protección de un interés superior. La discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente, cobra todavía mayor relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio, por el criterio primordial del "favor filii". Y el Tribunal Constitucional (sentencia núm. 5/01, de 15 de Enero ) señala "en los procesos matrimoniales concurren elementos no dispositivos sino de ius cogens por tratarse de un instrumento al servicio de la familia, de manera que el juez o tribunal se encuentra facultado para introducir puntos ex oficcio sin que por ello se incurra en incongruencia".

Tal doctrina que permite, respecto de las medidas afectantes a la prole, superar en ocasiones los límites impuestos por la prohibición de la mutatio libelli recogida, con carácter general, por el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como así lo habilita en cierto modo, dentro de la regulación de los procesos especiales, el ya citado artículo 752 , conforme al cual dichos litigios se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, es trasladable al supuesto que hoy analizamos cuando la materia alcanza a una medida relacionada con un mayor de edad en el que se dan los requisitos del artículo 93 del Código Civil .

El derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil , introducido por la Ley 11/1990 de 15 Octubre , y está encaminado a poner fin a las cuestiones que se suscitaban al alcanzar los hijos matrimoniales la mayoría de edad, haciendo precisa, en el sistema anterior a la reforma, acudir al procedimiento de alimentos provisionales o definitivos para atender su situación. Con esta reforma se pretende poner fin a tal situación y que en el propio juicio de familia se ventilen las cuestiones atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad pero dependientes económicamente de sus padres, produciéndose una propia acumulación legal de acciones en un mismo proceso que ha de resolverse atendiendo al "favor filii", pues, como venimos diciendo, mediante dicha reforma y a los efectos de la pensión alimenticia que concede el precepto legal aludido, se ha colocado al menor de edad y al mayor de edad conviviente y no independiente en el mismo "status" jurídico, ya que la ratio del precepto así lo sugiere desde una interpretación finalista y sistemática, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jeronimo y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jeronimo contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada con pérdida del depósito consignado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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