Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 410/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 300/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 410/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100339

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

FERROL Nº 4

ROLLO: 300/10

FECHA DE REPARTO. 19-5-10

S E N T E N C I A

Nº 410/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En La Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000217 /2008, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante impugnante, Inmaculada , Palmira , Zaida , Belen , Esther , , Mónica (EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR: Roman representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RUBIN BARRENECHEA asistido por el Letrado MANUEL CRESPO RIVAS, y como parte demandada apelante, María Inés , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. COVADONGA GONZÁLEZ IRÚN RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. ROLANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, sobre DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 1-9-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador SR. RUBIN BARRENECHEA, en nombre y representación de DOÑA Palmira , de DOÑA Inmaculada , DOÑA Zaida , DOÑA Belen , DOÑA Esther y DOÑA Mónica , DEBO APROBAR Y APRUEBO la propuesta de inventario formulada por la parte con las inclusiones y exclusiones que se señalan en esta instancia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por las demandantes y demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en el procedimiento de división judicial de la herencia del causante D. Conrado , que falleció el 21 de julio de 1998, bajo testamento de 1 de diciembre de 1997, autorizado por el Notario Sr. Otero Afonso, nº 1245 de su protocolo. Radica su objeto en las discrepancias existentes entre las partes con respecto a la inclusión o exclusión de bienes del inventario de dicha herencia, en los términos que se irán analizando para dar la debida respuesta a los litigantes a las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO: En primer lugar, recurren la sentencia los hijos del causante, solicitando se incluya en el activo de la misma como crédito contra Dª María Inés 2485,29 euros entregados por la ASOCIACIÓN MUTUA BENÉFICA DE LA ARMADA para gastos de su entierro. Motivo de apelación que no debe ser estimado, aceptándose al respecto los argumentos de la sentencia apelada.

Como resulta de la sentencia dictada por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 20 de julio de 2004 , que confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, dicha cantidad de dinero ya fue reintegrada por Dª María Inés a la masa hereditaria, por lo que no puede figurar como crédito de la misma. En efecto, en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución, indicábamos: "Tampoco podemos considerar que el reintegro de las 500.000 ptas. efectuado al día siguiente del fallecimiento del causante no sea computable como deuda de la recurrente, cuando consta que le fueron reintegradas por tal concepto la suma de 413.517 ptas. por la Asociación Mutua Benéfica de la Armada, en virtud de las facturas aportadas por la misma ( ver folios 158 a 161 )".

Es decir, siendo indiscutible que los gastos de entierro pesan sobre la masa hereditaria, si Dª María Inés para sufragarlos retiró una cantidad de 500.000 ptas., y si ésta la reintegro por mor de una condena judicial, lo que no cabe ahora es que deba considerarse deudora de los 413.517 ptas. a que ascendieron dichos gastos, pues ello supondría que abonase de su propio peculio los derivados del entierro del causante, que son carga de la herencia y no deuda propia.

TERCERO: En cuanto a los gastos de reparación del vehículo del causante, al ser bien de la herencia, deben incluirse en el pasivo. La imposibilidad de conducir del causante no indica que no se aprovechase directa o indirectamente de tal vehículo, al menos autorizó su uso. Tampoco consta que dicha reparación respondiese a un hecho negligente imputable a la Sra. María Inés , extremo sobre el que no se planteó prueba alguna.

Los gastos del IBI devienen indiscutibles al ser un impuesto que grava un bien perteneciente a la herencia y cuya base impositiva no es la posesión del mismo, sino la propiedad, que corresponde a la masa hereditaria. Por las mismas razones los de rehabilitación, al ser necesarios de un bien hereditario.

CUARTO: Por lo que respecta al crédito recibido por Dª Zaida el mismo se encuentra debidamente documentado, en instrumento privado de 10 de enero de 1997, por importe de 2.000.000 de ptas., figurando la forma de amortización del mismo. En este caso el tema litigioso radica en determinar su saldo, pues mientras que todos los herederos del causante se encuentran de acuerdo con que hubo amortizaciones por la prestataria, en cuantía de 3288,43 euros, la también heredera la Sra. María Inés las cuestiona. El juzgador a quo no admitió al respecto los justificantes bancarios aportados y, por motivos formales, dicha prueba no se pudo admitir en la alzada. En definitiva, nos encontramos ante una cuestión susceptible de ser determinada con precisión, con lo que desestimarla devendría dictar una resolución manifiestamente injusta, por lo que consideramos que lo que debe incluirse en el activo es el saldo pendiente de amortización de dicho préstamo, que determinará el contador partidor, al elaborar el cuaderno particional, sin perjuicio del derecho de la Sra. María Inés a ejercitar su oposición a tal saldo, de no hallarse conforme con el mismo, en el incidente de oposición al cuaderno particional.

QUINTO: Con respecto al recurso de apelación formulado por la Sra. María Inés debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de que es deudora del saldo de 1352,27 euros de la cuenta del BBVA número NUM000 , toda vez que la misma ya la reintegro a la masa hereditaria en ejecución de las precitadas sentencias judiciales, como resulta del justificante de ingreso y comparecencia judicial ( f 265 y 266 ).

SEXTO: En relación con la posibilidad de impugnar las operaciones de liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio del causante D. Conrado con Dª Violeta , llevadas a efecto por el contador Sr. Hugo , aprobadas por auto del 5 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol ( f 485 ), y debidamente protocolizadas en acta notarial de 24 de enero de 2007, no cabría su acumulación al presente procedimiento, dado que las mismas ya habían finalizado al tiempo de la promoción del mismo.

Por otra parte, tampoco cabe acumular una acción de impugnación de las operaciones liquidatorias del haber ganancial, a tramitar por los cauces del juicio declarativo ordinario por razón de la cuantía, a una acción de división de la herencia a sustanciar por los cauces de los arts. 782 y ss. de la LEC, configurado como un procedimiento especial del Libro IV , toda vez que, conforme al artº 73.2º de la LEC , para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso que las mismas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.

Todo ello sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que se deriven de la promoción por la apelante de dicha acción impugnatoria, en el caso de que lo considerase procedente y de ser estimada su pretensión, que no tendría necesariamente que afectar a la presente partición ( arts. 1077 y 1079 CC ), cuestión sobre la que no podemos entrar por las razones expuestas.

Al decidirse, en esta alzada, tal pretensión de la parte apelante, ninguna nulidad de actuaciones procede, amén de lo normado en el art. 465.3 LEC , conforme al cual si la infracción procesal alegada, incongruencia omisiva en este caso, se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Carecería de sentido devolver los autos al juez a quo para que se pronunciase sobre una petición no factible en Derecho por las razones expuestas, con pérdida de tiempo y generadora de nuevos gastos.

SÉPTIMO: La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos conlleva no se haga especial condena sobre las costas de la alzada.

Fallo

Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ferrol, en el sentido siguiente:

Se deja sin efecto el pronunciamiento de que Dª María Inés es actualmente deudora del saldo de 1352,27 euros de la cuenta NUM000 del BBVA.

Se incluye en el activo el saldo del préstamo de 10 de enero de 2007 concertado con el causante con su hija Zaida pendiente de amortización, cuya cuantía será determinada por el contador partidor en los términos de esta resolución.

No ha lugar a acumular al presente procedimiento una acción de impugnación de las operaciones liquidatorias del haber ganancial del matrimonio del causante D. Conrado con Dª Violeta .

Se ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para apelar.

Esta sentencia es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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