Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 410/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 425/2009 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 410/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100405


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00410/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7006970 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 425 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 426 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: BONOS INMOBILIARIOS S.A.

Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

Contra: UTILLAJES MAMUT S.L.

Procurador: FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Utillajes Mamut, S.L. representado por el Procurador D. Fernando Díaz Zorita Canto y asistido del Letrado D. Jorge Simón Fonseca, y de otra, como demandado-apelante Bonos Inmobiliarios, S.A., representado por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez y asistido del Letrado D. Javier de Carlos Ybot.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47, de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO DIAZ ZORITA CANTO, en nombre y representación de UTILLAJES MAMUT, S.L., contra BONOS INMOBILIARIOS, S.A., como parte demandada, debo condenar y condeno, a la demandada al pago de 8.247,60 Euros de principal más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte demandada.

Asimismo, debo desestimar y desestimo, la demanda reconvencional interpuesta por BONOS INMOBILIARIOS, S.A. contra UTILLAJES MAMUT, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada reconvencional de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa condena en costas a la demandante reconvencional en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de junio de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de septiembre de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Florentino Aráez Martínez, en nombre y representación de Bonos Inmobiliarios S.A. (BONINSA), se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por aquella contra la empresa Utillajes Mamut S.L. en reclamación de la cantidad de 8.247,60 €, más los intereses correspondientes, basando su pretensión en el impago por la demandada de parte del precio estipulado -cuyo total ascendía a 11.850 € más IVA- por la realización de una prensa neumática para utillajes intercambiables, que le fue suministrada el día 24 de enero de 2005. Sentencia que, por otra parte, desestimó la demanda reconvencional mediante la que se solicitaba que fuese condenada la actora-reconvenida al pago de la cantidad de 5.498,40 €, más los intereses legales correspondientes, como consecuencia del incumplimiento del contrato que la vinculaba con la demandada-reconviniente. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia indebidamente dejar de apreciar la falta de representación en el Procurador de la actora; y que incurre en error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Comienza la parte apelante reiterando su alegación relativa a la falta de representación del procurador de la parte actora, frente a lo resuelto por el Juzgado de procedencia durante la Audiencia Previa, considerando que en el poder general para pleitos acompañado a la demanda no se otorgaba la representación preceptiva al Procurador que suscribía la misma, don Fernando Díaz Zorita Cantó y que, en contra de lo que decidió el juzgador de instancia, no se trataba de un problema de poder defectuoso, sino de inexistencia de poder y que, en consecuencia, la decisión adoptada infringía lo dispuesto en el artículo 264.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente la demanda -de fecha 19 de febrero de 2007- presentada en este Juicio Ordinario, tras el procedimiento monitorio inicial, figuraba suscrita por el Procurador don Fernando Díaz Zorita Cantó (folio 49), mientras que el poder general para pleitos que acompañaba al mismo, fechado el 16 de julio de 1998, confería la representación de la sociedad poder durante a distinto Procurador. Pero no es menos verdad que dicha parte litigante aportó el poder correspondiente fechado el 8 de mayo de 2007 a favor del referido Procurador (folio 78), cumpliendo el requerimiento efectuado mediante diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2007 (folio 71), no siendo admitida a trámite la demanda hasta el auto de 4 de junio siguiente (folio 82). De este modo, aun cuando la fecha de otorgamiento del poder sea posterior a la de la demanda, en el momento que, mediante su aportación, fue subsanado dicho defecto antes de la admisión de la demanda y, en consecuencia, antes de constituirse la relación jurídica procesal, siendo incluso emplazada la demandada con posterioridad a su subsanación, sólo cabe rechazar la excepción alegada considerando que presentación del poder ratifica lo actuado con anterioridad pues, es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida entre otras por la STS de 20 de diciembre de 2007 y las que en ellas se citan, que ha de admitirse la subsanación de dicho defecto procesal incluso en segunda instancia, como sucedió en el caso entonces enjuiciado, declarando dicha resolución judicial que

"(...) Aunque no pueda afirmarse que en la derogada y aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y en la vigente Ley 6/1985 , orgánica del Poder Judicial, la subsanación de los actos procesales nulos, en este caso el de una de las partes, tenga la universalidad y generalidad que son propias de un auténtico principio procesal, no hay duda de que la misma constituye una manifestación del principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, cuyo contenido ha de inspirar la interpretación de la legislación ordinaria.

Responde esa regla general favorable a la subsanación, además de a concretas formulaciones positivas -artículos 11.3, 240.2 y 243 de la Ley 6/1985, 693.3ª, 847 y 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , entre otros-, a que en nuestro sistema se atribuya a las formalidades una función empírica e instrumental, nunca la de un fin en sí mismas.

El rechazo de ese formulismo lo ha expresado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, al interpretar el artículo 24 -con el que guarda relación la cuestión debatida-.

En la sentencia 199/2001, de 4 de octubre , puso de manifiesto que "si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión".

Y en la sentencia 213/1990, de 20 de diciembre , que aunque "hayan de cumplirse escrupulosamente por las partes los presupuestos y requisitos procesales destinados a asegurar la regularidad e integridad del proceso" y el órgano judicial esté constitucionalmente facultado para "dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto, cuando, habiéndose observado el incumplimiento de algunos de tales requisitos,... se vea impedido de dictar una resolución de fondo", también viene aquel obligado "a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal", razón por la que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, viene "obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido", ya que, si "no hace posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial ".

También ha relacionado dicho Tribunal la subsanación, como alternativa a la nulidad, con el llamado principio de proporcionalidad de las sanciones. Así, en la mencionada sentencia 213/1990 , además de en las números 175/1988, de 3 de octubre , 133/1991, de 17 de julio SIC , 41/1992, de 30 de marzo , 27/2003, de 10 de febrero , 87/2003, de 19 de mayo , 112/2004, de 12 de julio , 44/2005, de 28 de febrero , y 323/2005, de 12 de diciembre , entre otras muchas.

En conclusión, se afirma en dichas sentencias el deber de los órganos judiciales de favorecer la subsanación - sentencia del Tribunal Constitucional 243/2002, de 9 de diciembre SIC-, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria - sentencias del mismo Tribunal 39/1990, de 12 de marzo , y 116/1990, de 21 de junio -.

Ello sentado, es cierto que los artículos 11.3 y 243 de la Ley 6/1985 someten la subsanación, respectivamente, al "procedimiento establecido en las leyes- y a "los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales".

Es cierto, también, que el trámite utilizado por la Audiencia Provincial no estaba expresamente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada. Pero ello no ha de ser obstáculo para considerar válidamente lograda la subsanación del defecto en la segunda instancia, teniendo en cuenta la naturaleza sanable del mismo - sentencia de 18 de febrero de 1992 -, la posibilidad legal de eliminarlo en aquella -expresamente prevista para el juicio de mayor cuantía en el artículo 859 de la Ley aquí aplicable e implícitamente contemplada en el artículo 1.693 de la misma- y, ello supuesto, la voluntad evidente -aunque mal encauzada- de la actora de eliminar el vicio de que adolecía su poder para pleitos".

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, es claro que la subsanación del antedicho en defecto procesal, no sólo no infringe lo dispuesto en el artículo 264.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que supone el acogimiento del principio encaminado a la interpretación de las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española en los términos expuestos.

Igual suerte desestimatoria corre el segundo motivo impugnatorio alegado, consistente en el pretendido error que la sentencia de primera instancia comete -según la parte recurrente- en la valoración de la prueba practicada.

Compartiendo plenamente la valoración de la prueba que se contiene en el "Fundamento de Derecho Segundo" de la sentencia de primera instancia, nos remitimos al presupuesto elaborado por la actora y aceptado por la demandada que consta al folio 8 de las actuaciones, según el cual, no sólo fue ésta -representada por don Rafael Guijarro Oro- quien solicitó el referido presupuesto facilitando para ello las características del equipo neumático que pretendía adquirir BONINSA, sino que expresamente se dejaba constancia de que en dicho contrato no se incluía la automatización ni el sincronismo con la máquina adonde se iba a acoplar el citado equipo. Así las cosas, la sentencia contra la que ahora se recurre, no yerra al valorar la prueba testifical practicada toda vez que de la misma se deduce, no la inutilidad del equipo neumático encargado para la finalidad al que iba a ser destinado, como alega la recurrente, sino que, sin perjuicio de que el citado equipo pudiese funcionar o no correctamente, la causa de que no fuese aceptado por la demandada se debió a la imposibilidad de acoplarlo a la cadena de fabricación de la recurrente, a lo que se había obligado expresamente dicha mercantil, por lo que no cabe imputar a la contraparte el incumplimiento contractual que ésta pretende ni aplicar la idoneidad del objeto del contrato (alliud pro allio) que igualmente se invoca.

Por cuanto antecede, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Florentino Aráez Martínez, en nombre y representación de Bonos Inmobiliarios S.A. (BONINSA), contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 426/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 425/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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