Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 410/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 24/2008 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 410/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00410/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7000386 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 24 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 725 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
CG
De: Leovigildo
Procurador: GRACIA ESTEBAN GUADALIX
Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 725/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante D. Leovigildo , y de otra, como apelado-demandado Dª. Patricia .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro, en fecha 18 de junio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador SRA. PILAR MORALEDA en nombre y representación de DON Leovigildo , contra DOÑA Patricia Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y en su mérito absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 17 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No es objeto de discusión que el día dos febrero de 2006 se produjo una colisión de trafico en la carretera que comunica las localidades de Torrejón de la Calzada y Torrejón de Velasco de Madrid, cuando el demandante D. Leovigildo conducía por dicha vía, en dirección a la carretera de Andalucía, el vehículo de su propiedad Peugeot Pourtner Combi matrícula .... MNM , y el Renault Clio matrícula Y-....-YJ , conducido por la demandada Dª. Patricia y asegurado de responsabilidad civil en la codemandada Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, se incorporo a la vía preferente procedente de la localidad de Torrejón de Velasco sin respetar su señal de STOP que le afectaba, provocando de este modo la colisión entre ambos vehículos.
También se ha acreditado que a consecuencia de los daños sufridos en el vehículo propiedad del demandante, el mismo permaneció en el taller para su reparación desde el dos de febrero al 4 de marzo de 2006.
En este proceso el demandante reclama de Doña Patricia y la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista la cantidad de 944,03 euros como coste de un vehículo que alquiló durante el tiempo que duró la reparación del vehículo siniestrado, concretamente del 3 de febrero al 4 de marzo de 2006, alegando que el actor es un trabajador autónomo que utilizaba el automóvil como herramienta para el desarrollo de su actividad profesional.
SEGUNDO.- Nos parece obvio, como se mantiene en el recurso de apelación, que no se está solicitando una indemnización por lucro cesante sino por daño emergente.
Por otra parte, el articulo 1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y su anexo, no resultan de aplicación al caso, por referirse exclusivamente a los daños personales, o como se señala en el anexo de la ley a los supuestos de muerte, lesiones permanentes, invalidantes o no, e incapacidades temporales.
Pero en todo caso y como ya expresamos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2010 este tema de si puede considerarse como un perjuicio derivado de un accidente de trafico el alquilar un vehículo durante el periodo en que el automóvil dañado permanece en el taller para su reparación, se muestra algo confuso.
Decíamos en la mencionada sentencia que " no se trata, en nuestra opinión, que haya que demostrar la necesidad ineludible de arrendar otro vehículo, como por ejemplo por motivos laborales, caso de desempeñarse una actividad comercial, o empresarial, caso de destinarse el vehículo a una actividad productiva necesitada de sustitución, pero sí de justificar razonablemente el motivo del arrendamiento de otro vehículo, no pudiendo admitirse, en términos absolutamente generales, que la inmovilización del vehículo dañado para su reparación justifique, sin más, por sí el alquiler de otro vehículo, no sabemos si en algún supuesto para tenerlo estacionado en un aparcamiento. Es lo que ya vinimos a mantener en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2008 y obliga al demandante a facilitar una explicación razonable y justificada, por muy flexible que se exija, de la causa que motivó el arrendamiento de otro vehículo".
En el presente caso, el demandante, pese a las alegaciones de la demanda, no justifica minimamente un motivo razonable que explique el arrendamiento de otro vehículo. No se acredita su condición de trabajador autónomo ni cual sea su profesión, como tampoco la utilización del vehículo para su actividad profesional, o un motivo razonable para justificar el arrendamiento de otro vehículo, por lo que la desestimación de su reclamación resulta acertada.
TERCERO.- Sin embargo, en materia de costas procesales la cuestión planteada suscita las suficientes dudas de derecho como para en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no imponer las costas de la primera instancia expresamente a ninguna de las partes; dudas de derecho que se evidencian dadas las distintas soluciones de los tribunales acerca de esta cuestión.
CUARTO.- Procede por todo lo anteriormente expuesto, estimar en parte el recurso de apelación formulado y revocar, también en parte, la sentencia recurrida, exclusivamente para declarar que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes, con la integra confirmación de los demás extremos de la sentencia apelada.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia que con fecha dieciocho de junio de dos mil siete pronuncio la Sra. Juez de Primera Instancia número tres de Valdemoro , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, exclusivamente para declarar que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes, con la integra confirmación de los demás extremos de la sentencia apelada; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
