Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 410/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 536/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 410/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100527
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00410/2010
SENTENCIA NÚMERO 410/10
ILMO SR PRESIDENTE
DON I. GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a dos de Noviembre del año dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Cambiario Nº 106/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 536 /2010; han sido partes en este recurso: como demandante apelante FONCACLIT, S.L. , representado por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Enrique Salvador Olea, y como demandado apelado CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ BENITO, S.A., representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Pérez García .
Antecedentes
1º.- El día uno de Junio de dos mil diez, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Se estima la demanda de oposición formulada por Construcciones Sánchez Benito S.A. frente a Foncaclit S.L., se acuerda alzar el embargo trabado sobre bienes de Construcciones Sánchez Benito SA condenando a la ejecutante Foncaclit, S.L. al pago de las costas causadas."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se: 1º.- Declare no haber lugar a la apreciación de excepción alguna y condene al demandado cambiario al pago de cincuenta mil doscientos diecinueve euros con veintinueve céntimos y los intereses de demora, gastos y costas del procedimiento.- 2º Subsidiariamente, para el caso de desestimación del apartado anterior, que estime el recurso, declarando que los defectos no tienen la entidad suficiente para considerar que existe un incumplimiento esencial o total y condene al demandado cambiario al pago del importe de los pagarés, previa deducción del importe del coste de la subsanación de los defectos de la solicitud de legalización.- 3º.- Para el supuesto de desestimación de los apartados anteriores y en el supuesto de considerar que los defectos administrativos tienen la entidad suficiente para entender que nos encontramos ante un cumplimiento esencial o total, se module la absolución, declarando el derecho de su representado a reclamar el pago de los pagarés una vez subsane los defectos administrativos.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de Octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON I. GARCÍA DEL POZO .
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad se dictó sentencia en el Juicio Cambiario del que dimana el presente rollo con fecha 1 de junio de 2.010 , por la que, estimando la demanda de oposición promovida por la entidad demandada Construcciones Sánchez Benito S. A., mandó alzar el embargo trabado a instancia de la entidad demandante Foncaclit S. L. con imposición a ésta de las costas, fundamentando dicho pronunciamiento en la existencia de un incumplimiento esencial de sus obligaciones por parte de esta entidad, ya que, si bien era cierto que la misma había ejecutado las obras de fontanería para las que fue subcontratada por la entidad contratista Protio Solar Energy S. L., - y para cuyo pago fueron entregados los dos pagarés objeto de ejecución -, en el edificio que era objeto de rehabilitación por la entidad demandante de oposición Construcciones Sánchez Benito s. A., éstas adolecían de determinados defectos que impedían su legalización administrativa, impidiendo el alta por parte de la entidad suministradora del agua.
Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por parte de la entidad demandante cambiaria Foncaclit S. L., demandada de oposición, por la que se interesa en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que: 1º) se declare no haber lugar a la apreciación de excepción alguna relativa al incumplimiento del contrato y, en consecuencia, se condene a la entidad ejecutada Construcciones Sánchez Benito S. A. al pago de la cantidad de 50.219,29 euros, más los intereses de demora, gastos y costas; 2º) subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de la pretensión anterior, se declare que los defectos existentes en la instalación de fontanería no tienen entidad suficiente para estimar la existencia de un incumplimiento esencial o total, y se condene a la referida entidad demandada cambiaria al pago del importe de los pagarés, previa deducción del importe del coste de subsanación de los defectos que impiden su legalización; y 3º) asimismo y con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación de las dos pretensiones anteriores, y en el caso de considerar que los defectos tienen la entidad suficiente para estimar la existencia de un incumplimiento esencial o total, que se declare su derecho a reclamar el pago del importe de los pagarés una vez proceda a la subsanación de los defectos que impiden la legalización administrativa de la instalación de fontanería del edificio.
Como fundamento de tales pretensiones se alegan por la defensa de la entidad recurrente Foncaclit S. L. en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación los motivos siguientes: a) en primer lugar, el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte de la sentencia de instancia al afirmar que sólo la entidad demandante cambiaria era la legitimada para la legalización de la obra de fontanería ejecutada, que la misma había sido informada de la insuficiencia de la solicitud sin haber procedido a subsanar la anomalía y que como consecuencia de ello la demandada no podía disponer de la obra realizada, cuando consideraba que de las pruebas practicadas había quedado acreditado: 1) que la instalación de fontanería había sido completamente ejecutada; 2) que el edificio dispone actualmente del suministro de agua; 3) que la instalación de fontanería cumple con la reglamentación administrativa; y 4) que la entidad demandada Construcciones Sánchez Benito S. A. habría podido perfectamente contratar el servicio de suministro de agua, si no hubiera dejado perecer por su exclusiva culpa el expediente administrativo para la inscripción de la instalación en el Registro correspondiente; b) en segundo término, la no concurrencia de la "exceptio non adimpleti contractus", ya que las obras de la instalación de fontanería fueron ejecutadas en su totalidad, que la misma funciona perfectamente, encontrándose únicamente pendiente de la subsanación de un defecto de carácter administrativo para su inscripción en el Registro correspondiente, que tal defecto de carácter administrativo podría haber sido subsanado por la entidad que alega la excepción y que el edificio cuenta en la actualidad con suministro de agua, por lo que considera que no nos encontraríamos en presencia de un incumplimiento esencial, sino a lo más del incumplimiento de una obligación accesoria, que en todo caso podría dar lugar a la apreciación de la "exceptio non rite adimpleti contractus"; y c) finalmente que esta excepción no sería admisible en el juicio cambiario, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y que, en el supuesto de ser admitida, ello no determinaría la exoneración de la entidad demandada del cumplimiento de su obligación de pagar el coste de la obra, sino la obligación de subsanar el defecto o la deducción de la cantidad reclamada del coste de su subsanación.
Segundo.- Como ha señalado, entre otras, la SAP. de Guadalajara de 28 de octubre de 2.009 , con cita de la SAP. de Madrid (Sección 9ª) de 3 de febrero de 2.006 , el artículo 67 de la Ley Cambiaria establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor las excepciones de sus relaciones personales, en base a lo cual se viene admitiendo dentro del proceso ejecutivo bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , y en la actualidad en el proceso cambiario, la excepción de incumplimiento contractual, quedando exonerado el librado aceptante de proceder al pago de la letra, o en su caso el firmante del pagaré del pago del mismo frente al librador o frente a la persona a cuyo favor se ha extendido el cheque, cuando se acredite su incumplimiento de la obligación para cuyo pago se libró la letra de cambio o el pagaré; y añade la referida sentencia que, si bien a tenor de lo que dispone el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, de aplicación a los pagarés a la luz de lo que luego expresa su artículo 96 , el deudor puede oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones con él, la posibilidad de oponer a modo de falta de provisión de fondos una genérica "exceptio non adimpleti contractus" sólo es aceptable cuando se esgrime un incumplimiento esencial, patente y categórico, implicador de una palmaria y manifiesta ausencia del vital elemento de la provisión.
Doctrina que es reiterada por otras resoluciones, tales como la SAP. de Almería (Sección 3ª) de 11 de junio de 2.009 , en la cual se afirma que al respecto de la posibilidad de alegar incumplimiento defectuoso o parcial como "exceptio non adimpleti contractus" en este proceso cambiario esta Sala en numerosas resoluciones, - véanse 27 de Enero de 2007 y 22 de Febrero de 2008 -, se ha pronunciado señalando que, si bien es cierto que el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( LEG 18811 ) cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como viene sosteniendo la Audiencia de Almería (vid. sentencia de su Sección 2ª de 26-7-2004 (JUR 2004255733 ) o la de 20-12-2005 de la propia Sección 3ª ) y otros muchos Tribunales (SS.AP de Avila de 8-1-2003 (JUR 200383123 ), Zaragoza de 17-10-2003 y 31-5-2004 , Castellón de 11-5-2004 , Alicante de 10-3-2005 , Madrid de 9-5-2005 , Málaga de 21-6-2005 (JUR 2005229807 ), Murcia de 4-3-2005 y 7-3-2006 , por citar sólo algunas) y ello por cuanto, el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el articulo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario.
Tercero.- De las pruebas practicadas en el procedimiento puede afirmarse como debidamente acreditado, en primer lugar, que por parte de la entidad demandante cambiaria Foncaclit S. L. se ejecutaron las obras de instalación de fontanería materialmente en su totalidad y a plena satisfacción de la entidad demandada Construcciones Sánchez Benito S. A., y así resulta no sólo de la certificación emitida en fecha 30 de julio de 2.008 por Doña Concepción , Ingeniero Técnico Industrial director de la obra, en el que se hace constar que las instalaciones se han ejecutado con estricta sujeción al proyecto (folio 408), sino que ello ha sido admitido incluso por la referida entidad demandada, la que en comunicación dirigida a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid en fecha 31 de julio de 2.009, no denuncia vicios o defectos de ejecución en las instalaciones, sino exclusivamente errores de forma en la solicitud de legalización administrativa de la misma. Asimismo consta acreditado que el motivo por el que se denegó la inscripción en el registro administrativo correspondiente de la instalación de fontanería se debió exclusivamente a defectos de forma en la correspondiente solicitud, como así se hace constar en la correspondiente comunicación de la entidad Eurocontrol de fecha 4 de noviembre de 2.009 (folio 360), en la que, según el resultado del protocolo de actuación para el Registro de Instalaciones Interiores de suministro de Agua (folios 369 y siguientes), se reseña el defecto de no coincidir el número de suministros indicados en el certificado final de obra con lo que aparece en el proyecto; es decir, que, mientras en el proyecto consta la existencia de 36 suministros, y al aparecer también en la realidad, pues así se consigna en el indicado protocolo, en el "certificado de dirección y terminación de obra de instalación interior de suministro de agua" (folio 386), firmada por la entidad demandante y por el técnico director de la obra Doña Concepción , que se acompañó a la "solicitud de conformidad de instalación interior de suministro de agua" (folios 382 y siguientes), se hace constar como número de suministros el de 33, lo que determinó que, al no haberse procedido a la subsanación del indicado defecto formal en el plazo de los diez días hábiles concedidos, se procediera al archivo del expediente, quedando, pues, sin regularizar la referida instalación de fontanería. Pero ello no puede ser considerado como un incumplimiento esencial y total por parte de la entidad demandante, que pudiera justificar la apreciación de la "exceptio non adimpleti contractus" y consecuentemente la exoneración de la entidad demandada del abono del importe de los pagarés por falta de provisión de fondos, ya que: a) no se ha acreditado que la entidad demandada Construcciones Sánchez Benito S. A., a cuyo representante se le notificó por parte de Eurocontrol la existencia del indicado defecto (folio 361), se lo comunicara a la entidad demandante a fin de que procediera a la subsanación del mismo en el plazo al efecto concedido por aquella entidad; y b) tampoco se ha acreditado que la subsanación del indicado defecto tuviera que ser realizada necesaria y exclusivamente por la entidad demandante Foncaclit S. L. pues, si bien la misma interviene y firma el certificado final, también lo hace quien intervino como director técnico de la obra.
Por consiguiente, se ha de concluir que, si no puede afirmarse la existencia de un incumplimiento total o esencial de sus obligaciones por parte de la entidad tenedora de los pagarés, no existe causa que pueda justificar el impago de los mismos por parte de la entidad demandada, por lo que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante cambiaria Foncaclit S. L. y con revocación de la sentencia impugnada, ha de ser desestimada la demanda de oposición deducida por la entidad demandada cambiaria Construcciones Sánchez Benito S. A., con imposición ésta de las costas causadas en la primera instancia por la referida demanda de oposición, conforme a lo establecido en el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto.- Al ser estimado el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , y procediendo asimismo la devolución a la entidad recurrente del depósito constituido al efecto, según lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante cambiaria FONCACLIT S. L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 1 de junio de 2.010 en el Juicio Cambiario del que dimana el presente rollo, y, en su consecuencia, desestimamos la demanda de oposición deducida por la entidad demandada cambiaria CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ BENITO S. A., representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, con imposición a ésta entidad de las costas causadas en la primera instancia por tal demanda de oposición y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada, con devolución a la recurrente de la cantidad de 50,00 euros constituida como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
