Sentencia Civil Nº 410/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 410/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 331/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 410/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100406


Encabezamiento

Rollo nº 000331/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000410/2010

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrada :

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil diez.

Vistos, ante mi, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000900/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s IMPERPAR SL., representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO; y de otra como demandante/s - apelado/s D. Jose Pedro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO ARAGO HERVAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISIDORO MANZANERA VILA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Pedro , desestimándose la oposición formulada por Imperpar, S.L. y debo condenar y condeno a la entidad Imperpar, S.L. que firme que sea esta sentencia abone al actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHO CENTIMOS (2.295,08 euros), y los intereses legales; con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecinueve de julio de dos mil diez para resolución, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de Jose Pedro formuló demanda de juicio monitorio que, ante la oposición del demandado, continuó su tramitación como juicio verbal contra la mercantil Imperpar S.L. reclamando el pago de 2.295,08 €, correspondientes a varios trabajos ejecutados que no ha satisfecho. Concretamente, en una obra en Picassent y otra el Oliva.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión alegando que los trabajos ejecutados en Picassent estaban pagados y los de Oliva no se habían abonado porque adolecían de graves deficiencias consistentes en que la cubierta no estaba correctamente impermeabilizada, obligando a la demandada a repararla, y además, los metros reclamados no se correspondían con los efectivamente ejecutados.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar, la parte demandante ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-. En la resolución del presente recurso de apelación he de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, entramos a conocer sobre los concretos motivos de apelación invocados, siguiendo el orden que fija la parte apelante.

El primer motivo de su recurso lo formula al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción de normas o garantías procesales, en concreto, los artículos 272, 274 y 276.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en síntesis se apoya en que no pudo entregar la copia del escrito pidiendo la citación de los testigos, porque no se había identificado al Procurador de la parte contraria, frente a lo que alega la parte apelada que todo ello carecía de relevancia puesto que el juicio verbal era continuación de un monitorio en el que se hallaban plenamente identificados los abogados y procuradores de las partes, y su omisión en la resolución judicial era un mero error.

El motivo debe ser desestimado.

Como acertadamente indica la parte apelada así como el juzgador de instancia el presente juicio verbal tiene su origen en el previo juicio monitorio en el que las partes se hallaban asistidas de letrado y representadas por procurador, por lo tanto, la parte conocía la identidad del procurador de la parte contraria. Ahora bien, en caso de duda, debió instar la subsanación de la resolución que se le había notificado en la que no se indicaba quien era el procurador de la parte contraria o, de manera más simple, personarse en el juzgado para hacer la comprobación pero, en ningún caso, omitir el trámite de la entrega las copias.

Por lo tanto, no podemos estimar que se haya incurrido en un vicio de procedimiento que haya producido la indefensión denunciada.

El segundo motivo que se invoca es que la sentencia adolece de un error en la apreciación de la prueba con vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba. La parte estima que ha quedado probada la mala ejecución de la impermeabilización de la cubierta no pisable, las divergencias e incorrecciones respecto de la medición de la obra ejecutada cuyo precio se reclama y la realidad de la sanción que se impuso por infracciones cometidas por los operarios de la parte. También invoca que se ha demostrado el pago de las obras ejecutadas en Picassent.

La parte apelada se opone a dicho motivo de recurso porque considera, respecto de las obras ejecutadas en Oliva, que no se ha demostrado la mala ejecución, dado que se aportan unos partes presentados por la propia demandada; no consta que la medición de la obra que se factura sea incorrecta, puesto que el propio Arquitecto técnico declaró en el juicio que no podía aportar ninguna medición y, por último, tampoco se ha demostrado que los empleados de la demandada incurrieran en ninguna infracción sobre seguridad laboral

Respecto de las obras ejecutadas en Picassent, esgrime que no se ha demostrado el pago, puesto que en el documento 7, libro mayor, no consta contabilizada la factura de 11/08, ni la pretendida sanción que se reclama.

El motivo debe desestimarse.

Analizada la prueba practicada en la instancia, comprobamos que el Legal Representante de la demandada manifestó que el actor les presentó dos facturas, distintas a la que se acompaña a la demandada y, desde el primer momento, se negaron al pago alegando que no estaban de acuerdo con la obra facturada y, además, estaba mal ejecutada. Desconoce si Sedesa dio traslado a los demandantes de la denuncia a la que se alude y respecto de la diferencia de metros en el colegio de Oliva, se remite a lo que indique el jefe de obra.

Por su parte, don Cipriano , empleado de Imperpar S.L., Arquitecto técnico, y encargado de la ejecución y reparación de la obra de Oliva manifestó que se trataba de una cubierta en la que aparecieron unas humedades, lo que les obligó a quitar la grava, buscar las humedades y reparar el daño. Realizaron una prueba de estanqueidad y vieron que había humedades y que Jose Pedro no quería hacerse cargo de la reparación. Fue Sedesa quien les advirtió de las deficiencias de la obra tras unas lluvias que tuvieron lugar unas semanas después de que terminara Jose Pedro . El bloque reparado era la cubierta del gimnasio en la que sólo había trabajado Jose Pedro . También explica que cada parte hacía sus mediciones y si surgían discrepancias se comprobaba en la obra. En el presente caso la demandante emitió una factura cuya medición no era correcta.

Don Isidoro , empleado de Imperpar S.L., afirmó que intervino en la ejecución de los trabajos de la factura 1, consistentes en buscar una gotera y luego arreglarla, quitar la grava, el geotextil, etc, y pudo comprobar que había goteras. En su reparación trabajaron 4 operarios, los trabajos se llevaron a cabo en la zona de los vestuarios que había ejecutado Jose Pedro un mes antes aproximadamente.

Por el contrario, Don Nicanor , quien trabajaba para el actor, manifestó que estuvo trabajando en Oliva, en un instituto, que se hizo en varias fases. Estuvo trabajando un mes. No ha trabajado nunca sin casco en la obra y nunca le han requerido para que se lo ponga ni le han dicho nada por el casco, porque siempre lo llevaba.

Don Víctor empleado de Jose Pedro , indicó que estuvo trabajando en Oliva, en un Instituto; realizaron la prueba de estanqueidad, llenando con una manguera el tejado y no aparecieron humedades. Se ejecutaron distintos bloques, en varias fases. Se colocaron dos telas, una negra y una que se llama pizarra. Entre las dos telas se instalaron un total de 1500 metros. También impermeabilizaron unos centímetros en el muro. Llevaba trabajando unos 4 años, y a veces han tenido que hacer reparaciones.

Atendiendo a la prueba practicada su valoración pone de manifiesto la falta de acreditación sobre la existencia de deficiencias en la ejecución de los trabajos de impermeabilización, puesto que solo contamos con las manifestaciones de los testigos, contradictorias entre sí, pero no se aporta un informe escrito y detallado elaborado por el director de la obra o por un perito ajeno a la misma, en el que se haga constar las deficiencias detectadas acompañado de un reportaje fotográfico, o en su caso, el informe o la queja que formuló la dueña de la obra o contratista principal SEDESA al detectar las humedades, sino sólo manifestaciones de una y otra parte, lógicamente, contradictorias.

Además, las manifestaciones de la demandada relativas a un error en la factura 11/08, y a que la cubierta del gimnasio no ha superado la prueba de estanqueidad, sólo constan vertidas por la demandada al ser requerida de pago por la demandante, pero en fechas anteriores no hallamos ninguna comunicación o requerimiento relativo a la existencia de deficiencia y la necesidad de su subsanación. (f. 19).

Respecto al incumplimiento de las medidas de seguridad, aparece una comunicación remitida por SEDESA a Imperpar S.L., pero no se ha acreditado que dicha sanción fuese comunicada en su día a los demandantes, pese a que se refiere al día 8 de abril de 2008, y es enviado según documento unido al folio 20, el día 4 de julio de 2008. Los empleados de la demandante niegan que se hallaran sin casco en la obra, y en lo que parece ser una fotografía, unida al folio 21, no podemos apreciar ninguna imagen.

Por último, sobre el pago de la facturación de Picassent, de la contabilidad se desprende el pago de diversas sumas, pero no así que se haya satisfecho la totalidad de la obra, no siendo de recibo que la demandada no tenga la copia de la factura que se reclama con el correspondiente recibí de la demandante.

Por todo lo expuesto, y acreditado por la actora que realizó los trabajos cuyo pago reclama, al amparo del artículo 217 del Código Civil , corresponde a la demanda demostrar los hechos que desvirtúan la reclamación, en el presente caso, el incumplimiento del contrato o el pago y, tales extremos no puedo estimarlos acreditados.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Imperpar S.L. contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada en los autos número 900/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mislata, resolución que confirmo, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA. Valencia, a veintiuno de julio de dos mil diez.

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