Última revisión
13/10/2011
Sentencia Civil Nº 410/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 549/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 410/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100402
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2723
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 549 ( 296 ) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 967 / 08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 410/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de octubre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Melisa , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª VERÓNICA FERRER CASANOVA, con la dirección del Letrado D. VÍCTOR BO NOGUERA; siendo la parte apelada D. Gonzalo , representado por la Procuradora D.ª ELVIRA PASTOR RAMOS, con la dirección de la Letrada D.ª LORENA CANDELA SAVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 28 de octubre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Ferrer Casanova en nombre y representación de Dª. Melisa contra D. Gonzalo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL DEMANDADO DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTRA EL CONTENIDAS EN LA DEMANDA, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 9 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía el pago de la parte pendiente del precio de un traspaso de local de negocio, concertado entre las partes, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que la actora incumplió con su obligación de entrega del inmueble en condiciones de continuar la actividad de venta de pizzas, ya que carecía de las correspondientes licencias para ello; de ahí que aquélla , en cuanto incumplidora de sus obligaciones contractuales, y de conformidad con los arts. 1100 y 1124 del Código Civil , no pueda reclamar de su deudor las obligaciones que a éste le incumben.
Recurre esta decisión la otrora demandante, que mantiene las alegaciones vertidas en la primera instancia.
No compartimos ni la valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la Resolución recurrida, ni la conclusión a la que finalmente llega el Juzgador de instancia.
Ambas partes celebraron un contrato de traspaso de local, el día 1 de mayo del 2007, fijando el precio en 12.000 ?, de los cuales 3.000 ? se pagaron en ese momento y los nueve mil restantes, a razón de mensualidades de cuatrocientos euros , de las cuales se pagaron tres. Por tanto, la reclamación de la demandante es de condena de 7.800 ?. En virtud de dicho contrato, se cedía al demandado el local de negocio junto con sus existencias, instalaciones, servicios y denominación social (respecto de ésta, el contrato reseñaba que existía un rótulo de establecimiento debidamente registrado). Expresamente se estipuló que la cedente no asumiría responsabilidad por la prohibición o limitación del ejercicio de la actividad, por parte de autoridades administrativas o judiciales. El contrato no contenía referencia alguna a que la cedente tuviera la pertinente licencia para el ejercicio de actividad en el local en cuestión.
El demandado se ha opuesto al pago reclamado alegando que dejó de cumplir su obligación de pago mensual del precio del traspaso cuando supo que el local no contaba con la necesaria licencia administrativa para el ejercicio de la actividad. Por ello fue por lo que, el 10 de octubre del 2007, celebró con un tercero un "contrato condicionado de cesión de local comercial" (la condición estaba prevista con relación a la prestación del consentimiento por parte del propietario del local , que se produjo), en cuya virtud le traspasaba el local de negocio, con todas sus instalaciones, servicios , maquinaria y existencias, fijándose el precio del traspaso en doce mil euros, de los cuales la parte cedente pagó en ese acto 1.300 ? y quedaba obligada a pagar el resto en diecinueve cuotas mensuales de cuatrocientos euros y una final de doscientos euros, así como una cuota final de 2.900 ?. Con relación al tema del precio del traspaso, llama la atención que, en la contestación a la demanda, se diga que el demandado "... a pesar de constar en el mismo la entrega de determinadas cantidades a la firma del mismo, nunca se obtuvo dinero alguno por el mismo ", sin corroborar dicha alegación por medio probatorio alguno , como pudiera haber sido la testifical del cesionario, al cual el letrado de la demandada nada preguntó al respecto.
Es igualmente llamativo que, en el segundo contrato de traspaso al que se ha hecho referencia, se indicara que el cedente venía ejerciendo sin interrupción la actividad de pizzería desde el 1 de mayo, " contando con todos los permisos legales y licencias para el ejercicio de la mencionada actividad ", cuando , como se ha dicho, tales permisos y licencias no existían, y, según se alegó, nunca el cedente había ejercido actividad alguna en el local.
Relevante se antoja a este Tribunal que el cesionario último, que declaró como testigo en el acto del juicio, manifestó conocer que el local carecía de las necesarias licencias para el ejercicio de la actividad, pese a lo cual celebró el contrato y comenzó a explotarlo , solicitando al ayuntamiento la preceptiva licencia. Quiérese decir con ello que tampoco habría de haber existido inconveniente alguno para que el demandado, ante la ausencia de licencia, la hubiera solicitado en su día.
Recapitulando: por los hechos anteriormente reseñados, estimamos que el contrato de traspaso de local que vinculaba a las partes ahora enfrentadas no tenía como base la existencia de que dicho local contaba con las preceptivas licencias administrativas para el ejercicio de la actividad de pizzería; o, dicho de otro modo, el demandado conocía la falta de dicha licencia. Téngase en cuenta que el contrato a que nos referimos (a diferencia del segundo, en el que falsamente se indica que el cedente, ahora demandado, venía ejerciendo la actividad de pizzería con todos los permisos y licencias) no contenía referencia alguna a la existencia de la licencia. Por tanto , no puede imputarse incumplimiento alguno a la parte demandante.
Precisamente, por la inexistencia del incumplimiento contractual de la parte actora es por lo que estimamos el demandado no sólo abonó los tres mil euros a la firma del contrato, sino tres mensualidades más, sin que haya acreditado haber efectuado reclamación alguna a la actora en el ínterin. Consideramos que nos encontramos ante una secuencia de traspasos de un local sin licencia en el que el último cesionario ha sido el que, parece ser, finalmente la ha solicitado y en el que el ahora demandado , según el tenor de los contratos, podría incluso haberse enriquecido, pues pretendiendo pagar solo una parte del precio de su traspaso (cuatro mil doscientos euros) , podría cobrar doce mil (mil trescientos a la firma del segundo contrato de traspaso) según el tenor literal de éste.
En definitiva, de conformidad con los artículos invocados en la demanda, relativos a la teoría general de las obligaciones y contratos , deberemos revocar la Sentencia de instancia y dictar otra que estime íntegramente la demanda, con los pronunciamientos a ello inherentes.
Gonzalo .-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión , en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C. , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Melisa contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, de fecha 29 de septiembre del 2011, en los autos de juicio ordinario n.º 967 / 08, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Gonzalo, lo condena a pagarle la cantidad de 7.800 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución , imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

