Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 410/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 400/2010 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 410/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100278


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000410/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria Jose Arroyo Garcia

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 19 de septiembre de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 1764/08, Rollo de Sala nº 0000400/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Rosario , representada por el Procurador D. ENRIQUE PANDO MOLLÁ, y defendida por la Letrado Dª Marisa Gracia Vidal y parte apelada la entidad" CASTROS 16, S L", representada por la Procuradora Dª. SILVIA ESPIGA PEREZ, y asistida de la Letrado Dª. DIONISIA CEBALLOS MARTIN.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegra la demanda interpuesta por " CASTROS 16, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Espiga Pérez contra DOÑA Rosario , representada por la Procuradora Sra. Escudero Alonso, y Letrado Dª Marisa Gracia, debo de condenar y condeno a ésta última a otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda y el garaje que constituye el objeto del contrato privado de compraventa y de su anexo, documentos nº 1 de la demanda, así como a abonar la parte del precio ( incluido I.V.A.) que adeuda según dichos contratos de 271.573,53 €, más los intereses correspondientes, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada y desestimando la reconvención de ésta contra la demandante, debo de absolver a ésta última de los pedimentos contra ella aducidos, imponiendo las costas a la demandada reconviniente en relación a la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Rosario se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia alegando como único motivo del recurso el error del juzgador en la valoración de la prueba.

Por la entidad actora se ejercita una acción de cumplimiento del contrato de compraventa, celebrado entre las partes litigantes el día 16 noviembre de 2006, condenando a la demandada, ahora recurrente, a otorgar escritura pública de compraventa sobre la vivienda y garaje y a abonar el resto del precio; la hoy recurrente formula reconvención y solicita la resolución del contrato en base a la cláusula II 3º del contrato con condena a la actora a devolver las cantidades entregadas como parte del precio.

Para dar solución a la cuestión objeto de debate debe resolverse sobre si ha existido o no incumplimiento contractual por alguna de las partes o bien si se dan las circunstancias pactadas en el contrato para que la compradora de la vivienda pueda resolver el contrato con las consecuencias previstas en la cláusula alegada.

SEGUNDO.- Fijados los términos del debate y para dar una solución al conflicto entre las partes debe acudirse a las normas sobre interpretación de los contratos. Las reglas de interpretación de los contratos obligan en primer lugar a atender al tenor literal de los mismos si sus términos son claros, de manera que en materia de prevalencia de la interpretación literal sobre a la que atiende a la voluntad encubierta de las partes tiene declarado el Tribunal Supremo que la regla del art. 1282 del Código Civil solamente puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el párrafo segundo del art. 1281, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión ( sentencia de 27 marzo de 1984 ) y si bien la regla " in claris non fit interpretatio" ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de su claridad o de su univocidad y sencillez del caso, de su no problematicidad, también puede afirmarse que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia natural y lógica haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento, puesto que si el texto resulta claro el interprete o juez debe abstenerse de más indagaciones. El Tribunal Supremo declara "lo que está claro no necesita interpretación", sentencias de 16 junio y 3 mayo 1985 entre otras muchas.

En lo que afecta al caso de autos, el contrato de compraventa suscrito entre las partes, folios 9 y siguientes, es claro y no deja dudas; en la cláusula II 3º, párrafo segundo se dice:" si por cualquier causa CAJA CANTABRIA no consintiera la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario, el presente contrato quedara resuelto, salvo que el comprador abone el precio total pendiente de pago en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa. En caso de resolución del contrato por este motivo, LA VENDEDORA devolverá a la COMPRADORA la totalidad de las cantidades recibidas hasta ese momento..."; Es decir, la resolución del contrato regulada en dicha cláusula se produce, sólo y exclusivamente, en el supuesto de que CAJA CANTABRIA no consintiera la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario. Caja Cantabria, folio 80, informa a la hoy recurrente que no puede dar una valoración negativa del riesgo por subrogación en el préstamo hipotecario concedido a la sociedad Castro16 S.L. porque en dicho préstamo existe una cláusula pactada donde se recoge que los futuros adquirentes de las viviendas y locales y garajes podrán subrogarse en el préstamo salvo que los mismos mantengan, bien directamente bien mediante créditos de firma, posiciones deudoras hacia Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, que supongan cifras en descubierto o deuda exigible a favor de la entidad acreedora.. y dicha circunstancia no concurre. El representante de Caja Cantabria, en el acto del juicio, manifestó que la cláusula contenida en el préstamo firmado entre Caja Cantabria y Castro 16 S.L., era habitual en el año de la firma del préstamo. La causa de resolución pactada no es la existencia de un informe negativo del riesgo, sino que Caja Cantabria deniegue, por cualquier causa la subrogación; Caja Cantabria no denegó nunca la subrogación. La recurrente no ha acreditado que fuese deudora de Caja Cantabria, único supuesto en que la entidad bancaria podría denegarle la subrogación en el préstamo hipotecario.

No existiendo la causa de resolución invocada por la compradora y no acreditándose incumplimiento alguno por la vendedora procede estimar, como hace el juzgador de instancia, la acción de cumplimiento del contrato ejercitada por la actora.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso es la imposición de las costas procesales de la 1ª instancia.

El juzgador de instancia aplica correctamente el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone las costas procesales a la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones. No existen dudas de hecho ni de derecho. Dudas que ni siquiera la parte en su recurso precisa en qué consisten.

CUARTO.- Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Santander , en los autos de juicio Ordinario 1764/08 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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