Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2011

Última revisión
02/12/2011

Sentencia Civil Nº 410/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 391/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 410/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100404

Núm. Ecli: ES:APCS:2011:1540

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Impago de servicios profesionales.- La pérdida de confianza, a efectos de prorrogar el contrato, no justifica el impago de los servicios efectivamente prestados.- Se estima el recurso de apelación formulado contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que no se estima legitimada una oposición al pago del precio pendiente por los servicios profesionales ya prestados, sobre formación en prevención de riesgos laborales y objeto de reclamación en esta causa, siendo cuestión bien diversa que, en atención a los errores habidos y desconfianza que pudiere derivarse de ellos en parte de la plantilla, se adoptara la decisión empresarial de no prorrogar la relación contractual conforme lo pactado, y que la misma pudiere ser seguida de una verificación o reiteración de los servicios de prevención ya prestados por otra empresa del ramo, extremos estos de marcada naturaleza subjetiva, que en modo alguno pueden sorprender como es habitual en el campo general del arrendamiento de servicios y relación de confianza, que muchas veces es inherente a esta modalidad contractual.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 391 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Verbal número 2217 de 2009

SENTENCIA NÚM. 410 de 2011

Ilmo. Sr.:

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a dos de diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de enero de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 2217 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Ainsap Prevención S.L., representada por la Procuradora Doña Beatriz Avilés Díaz y defendida por el Letrado don Daniel López Ferreres, y como apelada, Transportes Sanmartí S.A., representada por la Procuradora Doña María José Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Don Fernando Callao Molina .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de la entidad mercantil AINSAP PREVENCIÓN, S.L. debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil TRANSPORTES SANMARTÍ, S.A., de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda , y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante .-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes , por la representación procesal de Ainsap Prevención S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y acordando condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, y sin especial pronunciamiento de condena sobre las costas de la alzada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 28 de junio de 2011 , correspondiendo su conocimiento a esta sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de julio de 2011 se formó el presente Rollo y se dispuso la constitución de la Sala con un único magistrado con designación del mismo, se tuvieron por personadas las partes y , previas las subsanaciones o diligencias que resultaron pertinentes , por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2011 se señaló definitivamente para la resolución del recurso de apelación el día 28 de noviembre de 2011 , llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

EN DISCONFORMIDAD con los de la Resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Por Ainsap Prevención SL se dedujo acción en reclamación de la parte del precio de los servicios de prevención de riesgos laborales que le había contratado la demandada Transportes Sanmarti SL correspondientes al año 2005 que estaba pendiente de abono.

La demandada reseñada se opuso sobre la base de concurrir un incumplimiento del contrato que ligaba a las partes al haberse verificado una deficiente prestación del servicio contratado.

La Resolución impugnada desestima en su integridad la pretensión pecuniaria referida sobre la base de apreciar que la demandada está aduciendo realmente la exceptio non rite adimpleti contractus y que resulta justificada su concurrencia por los dos graves errores indicados por la demandada y atinentes a la remisión de informes o análisis médicos a personas diversas a las afectadas o verdaderas destinatarias.

Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alza la parte demandante denunciando una errónea valoración de la prueba e indefensión , así como que los errores apreciados fueron subsanados y que no permite en el presente caso la exceptio non rite adimpleti contractus eximirse del pago de lo pactado contractualmente.

SEGUNDO.- Delimitado así el objeto de esta alzada en relación con el art. 465.5 de la LEC, debe ponerse de manifiesto previamente a entrar en su debido análisis las dos consideraciones siguientes:

1) La invocación de indefensión en relación con el art. 24 de la Constitución que se realiza en el recurso carece de todo sentido desde el momento en que es bien sabido que el derecho fundamental consagrado en dicho precepto es de configuración legal, máxime cuando en el presente caso no se han ofrecido motivos para discrepar sobre su base de lo dicho en la Resolución impugnada, lo que es extensible y con el mismo efecto a las alegaciones verificadas en torno al art. 386 del C. Civil y art. 9 de la Constitución .

2) En cuanto a la exceptio non rite adimpleti contractus apreciada por la Sentencia y acerca de cuya concurrencia se ha centrado realmente el debate en esta alzada, como dice la Sentencia de la audiencia Provincial de Alava , S.1, de 29 de septiembre de 2007, "constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual («exceptio non adimpleti contractus»), por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa , el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba ". De igual modo, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.10 , de 25 de octubre de 2003, que "la de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 [R.J. 1991, 2451]) ".

De ahí que igualmente se diga ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2004 ) que "La exceptio non rite adimpleti contractus , una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124 , 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.

Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin , cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones , al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )."

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto y entrando en las particularidades del asunto litigioso, no aparecen revestidas de la suficiente entidad las deficiencias en la prestación del servicio contratado imputadas a la demandante y aquí apelante para legitimar la negativa al pago de la parte de su precio que estaba pendiente, teniendo presente al respecto que aquellas se centran únicamente en la entrega en dos casos de informes médicos o resultados de análisis de la misma naturaleza a personas diversas de su destinatario y que la demandada contrató con la actora y aquí apelante la prestación de los servicios de prevención de riesgos labores, cuyo contenido es bien diverso y más amplio a la vista de los términos del contrato que verificaron las partes.

Se basa esta apreciación partiendo de lo expuesto en las siguientes circunstancias:

1- Se trata de defectos no atinentes como tal al contenido del servicio contratado, sino a la remisión de parte de su resultado o de una determinada prestación objeto del contrato al destinatario, esto es, a una cuestión tangencial o secundaria , lo que no significa que no revista importancia (tal como ser deriva sin ir más lejos del art. 22 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, pudiendo añadirse lo que resulta de los arts. 9 y 19 de la Ley 15/99 de Protección de Datos de carácter personal), si bien la misma atañe más a la esfera del trabajador afectado que a la del ámbito negocial en sentido estricto , especialmente desde la perspectiva de la empresa contratante y aquí apelada, máxime cuando en ningún momento se ha hecho referencia a un posible conocimiento de los resultados de los reconocimientos médicos por la misma y su utilización para la toma de decisiones en el ámbito laboral propio.

2- Los únicos defectos en la prestación del servicio que integran la excepción antedicha son los referidos, pese a que en la contestación a la demanda se hablara de ellos como exponente del servicio deficiente prestado, con lo que diversamente a lo defendido se agota en ellos toda irregularidad.

3- Los errores padecidos fueron subsanados , esto es, no existió a la postre confusión en cuanto a los informes médicos, sin que tampoco llegara a comunicarse de manera indebida su contenido, por mucho que la advertencia de aquellos se debiera a los propios trabajadores a quienes se hicieron llegar inicialmente de manera equivocada, lo que ya de por sin denota la naturaleza de los mismos (relacionados con la identidad o similitud de apellidos, tratándose en un caso de dos hermanos los implicados y en el otro del único trabajador al que le restaba recibir el informe).

4- No existe prueba alguna de que dichas circunstancias hubiesen afectado directamente a la prestación del servicio que se estaba desarrollando, habida cuenta del número de informes médicos emitidos (en relación con el número de trabajadores a los que podía extenderse, tal como resulta todo ello de la documental obrante en autos) , de que no se haya aducido ninguna otra incorrección en relación a los mismos y de que tampoco conste pese a lo dicho al respecto que se rechazara por los trabajadores restantes el acceso al servicio de control médico facilitado (de hecho, el testigo Sr. Pruñorosa ha referido que no pasó la revisión médica porque la había pasado en Tarragona).

Por ello no se estima legitimada una oposición al pago del precio pendiente y objeto de reclamación en esta causa, siendo cuestión bien diversa que, en atención a los errores habidos y desconfianza que pudiere derivarse de ellos en parte de la plantilla, se adoptara la decisión empresarial de no prorrogar la relación contractual conforme lo pactado y que la misma pudiere ser seguida de una verificación o reiteración de los servicios de prevención ya prEstados por otra empresa del ramo, extremos estos de marcada naturaleza subjetiva que en modo alguno pueden sorprender como es habitual en el campo general del arrendamiento de servicios y relación de confianza que muchas veces es inherente a esta modalidad contractual. De hecho, en la comunicación aportada por la propia parte demandada que dice que le fue remitida por la actora cuando rescindió el contrato se habla de no renovación o de cancelación de la relación al llegar al vencimiento la anualidad vigente, lo que si que es cohonestable con lo acontecido en relación directa e inmediata con las consideraciones acabadas de exponer , lo que no acontece con el proceder seguido y cuya legitimidad no puede más que negarse conforme a la doctrina jurisprudencial precedente, sin que nada cambie por las previsiones contractuales acerca de posibles rescisiones anticipadas del contrato por incumplimiento del mismo, dado que sigue siendo de aplicación la misma, como a la propia parte apelada no se le escapa dada la valoración que verificó de las mismas en el acto de la vista.

CUARTO.- Como consecuencia de lo expuesto y teniendo presente que la controversia entre las partes no se ha extendido a otros aspectos integrantes de la pretensión objeto del pleito , procederá estimar la demanda y condenar a la demandada y aquí apelada a satisfacer la cantidad reclamada de 1.404,38 euros, suma que devengará los intereses legales que resulten procedentes conforme al art. 576 de la L.E.C. .

QUINTO.- Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación de la demanda derivada del acogimiento de la apelación conlleva conforme al art. 394 de la misma Ley que deban imponerse a la parte demandada y aquí apelada.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución de la totalidad del depósito verificado para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ainsap Prevención S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha catorce de enero de dos mil once, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 2217 de 2009, deborevocar la resolución recurrida, adoptando en su lugar, con estimación de la demanda, los siguientes pronunciamientos:

1- Condenar a la demandada Transportes Sanmarti SA a satisfacer a la demandante Ainsap Prevención SL la cantidad de 1.404,38 euros con los intereses legales devengados por dicha suma conforme al art. 576 de la L.E.C. .

2- Imponer a la demandada reseñada las costas procesales devengadas durante la primera instancia.

En cuanto a las costas de esta alzada no procede especial pronunciamiento.

Procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido a efectos de este recurso.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia , para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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