Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2011

Última revisión
30/12/2011

Sentencia Civil Nº 410/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2409/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 410/2011

Núm. Cendoj: 20069370022011100150

Núm. Ecli: ES:APSS:2011:513

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Derrama de gastos extraordinarios de ascensor de la Comunidad.- El título constitutivo excluye a las plantas bajas y sótanos de los gastos de ascensor, con apoyo en su falta de acceso a dichos elementos por el portal del inmueble, y a ello ha de estarse.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, por derrama de gastos extraordinarios de ascensor de la Comunidad demandante.La Sala declara que el Título Constitutivo excluye a las plantas bajas y sótanos de los gastos de ascensor, con apoyo en su falta de acceso a dichos elementos por el portal del inmueble; por demás, el Título utiliza el término genérico de "gastos", y cabe concluir que hace referencia tanto a los ordinarios como a los extraordinarios, porque, donde la regla citada no distingue, no existe justificación para interpretar lo contrario.Esta es la interpretación que en este caso se efectua en la instancia, que se comparte por el Tribunal y que ha seguido esta Audiencia de Guipuzcoa, en Sentencias de 4 de febrero de 2004, de la Sección Segunda, y de 15 de febrero de 2005 de la Sección Primera. Por todo ello el recurso debe desestimarse.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/008773

Apel.j.verbal L2 / 2409/2011 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 1312/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N NUM000 DE DONOSTIA .

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL MARIN CANO

Abogado/a / Abokatua: MARIA LUISA SAN MIGUEL LLORENTE

Recurrido/a / Errekurritua: María Consuelo

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a/ Abokatua:

SENTENCIA Nº 410/2011

ILMA. SRA. DÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constiuida por la Magistrada DÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N NUM000 DE DONOSTIA . apelante - demandante , representado por el Procurador Sr./Sra. ISABEL MARIN CANO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MARIA LUISA SAN MIGUEL LLORENTE contra D./Dña. María Consuelo apelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ENEKO OLANO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de mayo de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El 10 de mayo de 2011 por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián se dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Isabel Marín Cano en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN, contra Dña. María Consuelo, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Las costas procesales se imponen a la actora. "

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella , que fue admitido, y, elevados los autos a esta audiencia, se entregaron los autos al magistrado designado para dictar la Resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO .- Constituido como Tribunal Unipersonal la MAGISTRADA DÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián, recurre en esta alzada la Sentencia dictada por el juzgado de instancia que desestima su demanda en reclamación de la cantidad de 2.393,63 euros, correspondiente a la derrama por gastos comunitarios derivados de la renovación de los ascensores del inmueble donde la demandada es propietaria de uno de sus locales comerciales.

La Juzgadora de instancia se atiene al contenido del título constitutivo de la propiedad horizontal, que excluye a los propietarios de los locales de los gastos de ascensor y maquinaria, llegando a la conclusión de que el término genérico "gastos" se refiere tanto a los ordinarios de mantenimiento y uso como a los extraordinarios correspondientes a sustituciones o instalaciones del ascensor.

Frente a dicha decisión se alza la Comunidad recurrente alegando en síntesis :

- Infracción de los arts. 3º y 396 del C.Civil y 11.4 y 9.2 de la L. de Propiedad Horizontal. Cuando el título constitutivo excluye a los propietarios de los locales de los gastos, se está refiriendo a gastos ordinarios, concepto distinto al de derrama , que tiene naturaleza extraordinaria porque supone una mejora en el conjunto de la finca.

- La interpretación de las normas de Comunidad debe hacerse conforme al art. 3º del C.Civíl, teniendo en cuenta el acuerdo comunitario en el que se aprobó la renovación de los ascensores, que no es un simple gasto generado por dichos aparatos o su maquinaria.

- La sentencia aplica incorrectamente el art. 9 de la L. de Propiedad Horizontal puesto que interpreta dicha norma partiendo de la consideración de que la renovación de los ascensores no reporta revalorización de los locales, ignorando la doctrina jurisprudencial que admite el incremento de valor para el conjunto del inmueble.

- Puede producirse un enriquecimiento injusto para los propietarios de los locales por un hecho acaecido con posterioridad a la vista del juicio oral, dado que el piso del portero, propiedad de todos los comuneros , va a venderse y su precio se incrementará a consecuencia de la renovavión del ascensor.

- Y debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que la exención de gastos de conservación para los propietarios de locales que no tienen acceso al portal, no les libera de contribuir a los gastos de instalación de ascensores.

Analizaremos dichas alegaciones , a las que se opone la apelada, solicitando la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.-.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es estrictamente jurídica y se circunscribre a determinar si la propietaria demandada , como titular de uno de los locales del inmueble de la Comunidad actora , debe contribuir al coste de la renovación de los ascensores del edificio, aprobada por los comuneros en Junta de 30 de octubre de 2006 , dando lugar a las correspondientes obras cuyo coste proporcional a su cuota de participación se reclama a la demandada, teniendo en cuenta que los estatutos de la comunidad, inscritos en el Registro de la Propiedad, excluyen a los propietarios de los locales de los gastos de mantenimiento de ascensor y maquinaria.

La cláusula en cuestión establece, como norma estatutaria de regulación , en lo que aquí nos interesa, la siguiente:

" A los gastos de los elementos comunes contribuiran todos los propietarios de la finca con arreglo a su participación asignada en su respectiva escritura. A los gastos generales de la casa no contribuirán los propietarios de los locales de sótano y planta baja, que no tengan acceso por el portal. Los gastos de ascensores y su maquinaria serán satisfechos exclusivamente por los propietarios de las viviendas y trasteros de la planta bajocubierta"

La juez de instancia interpreta dicha cláusula, cuyo caracter contractúal y vinculante para los comuneros del inmueble resulta indiscutible, llegando a las conclusiones expuestas. La apelante considera que dicha interpretacion vulnera el art. 3º del C.Civil y las normas de la Ley de Propiedad Horizontal reguladoras de las obligaciones de pagos de gastos y derramas por los co- propietarios, pero cabe recordar que el criterio interpretativo es facultad privativa del órgano jurisdiccional de instancia y debe mantenerse , salvo que sea irrazonable o arbitrario, según tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 30 de enero, 15 de julio y 22 de octubre de 1986, 6 de febrero, 23 de junio y 23 de septiembre de 1987, y 1 de junio, 20 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 ".

Para analizar la corrección de la interpretación llevada a cabo por la juez de instancia , cabe señalar que un supuesto con grandes similitudes con el presente, fue resuelto por la ST.S.. de 18 de noviembre de 2.009, en la que se interesaba la nulidad de un acuerdo comunitario, por el que se aprueba la sustitución de los ascensores y el prorrateo a todos lo copropietarios de los gastos, al existir en las normas de la Comunidad una cláusula de exoneración de los gastos de portal y ascensor a los demandantes, en su calidad de propietarios de los sótanos , bajos y entresuelos. El Alto Tribunal, acepta expresamente, lo dicho por la Sentencia dictada en apelación, respecto a la cláusula de exoneración de gastos , integrando el razonamiento en su resolución y, al efecto trascribe lo siguiente:

"En primer lugar , debemos partir de la licitud de la referida norma, debido a que cabe que los copropietarios acuerden un régimen de contribuir a algunos gastos comunitarios que sea distinto al legalmente establecido de hacerlo con arreglo a la cuota de participación fijada en el título. Así se ha reconocido por la jurisprudencia en base a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y al principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas y es expresamente recogido en el artículo 396, último párrafo , del Código Civil , pudiendo llegarse a eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales. (...). La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en S.S.T.S. de 19 de julio de 2000 , 3 de febrero de 1994 , 3 de julio de 1984 , etc., entiende que tales exenciones globales, genéricas , deben interpretarse sin hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose, por tanto , también en ellas los supuestos de sustitución del elemento común.

El Título Constitutivo excluye a las plantas bajas y sótanos de los gastos de ascensor, con apoyo en su falta de acceso a dichos elementos por el portal del inmueble; por demás, el Título utiliza el término genérico de "gastos", y cabe concluir que hace referencia tanto a los ordinarios como a los extraordinarios, porque, donde la regla citada no distingue , no existe justificación para interpretar lo contrario".

Esta es la interpretación que en este caso se efectua en la instancia, que se comparte por este tribunal y que ha seguido esta audiencia de Guipuzcoa, en Sentencias de 4 de febrero de 2004, de la sección Segunda y de 15 de febrero de 2005 de la Sección Primera .

Por todo ello el recurso debe desestimarse.

Tercero.- Por la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta instancia ( art. 398 de la L.E.C .)

Fallo

Debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dña Isabel Marín Cano, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN, frente a la Sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2011, CONFIRMANDO dicha resolución , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Frente a esta Resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala, recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C . , y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C . , pudiendo presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477 L.E.C .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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