Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 410/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 699/2010 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 410/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00410/2011
Fecha: trece de septiembre de dos mil once
Rollo: RECURSO DE APELACION 699 /2010
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante: D. Mauricio
PROCURADOR:AMANCIO AMARO VICENTE (1º Instancia)
Apelado y demandado: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR:BLANCA BERRIATUA HORTA
Autos:763/09 procedimiento ordinario
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.67 de MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a trece de septiembre de dos mil once .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 763/2009 (Rollo de Sala número 699/2011 ), que versa sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, y en el que son parte, como apelante y demandante: don Mauricio , defendido por la letrada doña María Pilar Gallardo Rodríguez, representado ante el Juzgado de primer grado por el procurador don Amancio Amaro Vicente y no comparecido ante este tribunal, y, como apelada y demandada: la entidad mercantil «REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, S.A.», defendida por el letrado don Eduardo Tera Casado y representada en ambas instancias por la procuradora doña Blanca Berriatua Horta. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de Madrid dictó, en fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 763/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Amancio Amaro Vicente, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Mauricio contra Reales Autos Seguros Generales, y en consecuencia, se condene a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (772?80 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello sin hacer imposición alguna en materia de costas ...».
SEGUNDO.- La representación procesal del demandante, don Mauricio , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva resolución por la que se estimase el recurso de apelación y se condenase a los demandados conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia en la que se confirmase íntegramente la dictada por el juzgador A QUO, con expresa condena en costas para la apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, denegada por medio de Auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal del demandante recurrente, Sr. Mauricio , en su escrito de interposición de recurso, se acordó señalar la audiencia del día ocho de septiembre de dos mil once para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- La primera cuestión que ha de ser examinada para la resolución de la presente alzada es la que hace referencia al primero de los motivos invocados por el recurrente en su recurso. Esto es, a la pretendida infracción de normas y garantías procesales por falta de práctica de medio de prueba oportunamente propuesto en tiempo y forma.
Tal cuestión, al reiterar, asimismo, el recurrente la práctica en segunda instancia de la prueba no practicada -al amparo de lo establecido por el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ya quedó resuelta por la Sala en Auto de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el que se denegaba el recibimiento a prueba en segunda instancia. Auto que fue consentido por la propia parte recurrente que no interpuso contra el mismo el recurso de reposición que le reconocía el artículo 451 de la citada Ley Procesal .
Debiendo recordarse, en este punto, a mayor abundamiento, por un lado, que la práctica de Diligencias Finales es una facultad excepcional y discrecional del tribunal sentenciador, como cabe inferir de lo establecido en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por otro lado, que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, se configura, precisamente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con base en los siguientes requisitos: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos. b) La actividad ha de ser pertinente. c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, es decir, "decisiva en términos de defensa".
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio - efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- pone de manifiesto que la conclusión fáctica establecida por el Juzgador A QUO en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada -la falta de acreditación del tiempo por el que se prolongó la reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo del actor como consecuencia del incidente vial que constituye el presupuesto fáctico de la pretensión indemnizatoria objeto del proceso-deriva de una ponderada interpretación y razonable valoración del resultado ofrecido por los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso, que no se revelan, en absoluto, como erróneas, desproporcionadas, absurdas, incongruentes, arbitrarias, irracionales o ilógicas.
Efectivamente, no resulta cumplida y suficientemente acreditado con los elementos probatorios aportados al proceso por el actor -a quien incumbía la correspondiente carga probatoria conforme a las reglas que al efecto derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - el tiempo por el que se prolongó la reparación de los daños causados en su vehículo a consecuencia del hecho generador de la obligación de indemnizar pretendida, por lo que ha de estarse, por tanto, al contenido del informe pericial aportado de adverso y obrante a los folios 91 y 92, que no aparece desvirtuado en modo alguno.
El mero hecho de la permanencia en el taller del vehículo del actor durante todo el tiempo que se indica en la certificación obrante al folio 14 no permite afirmar, por sí solo, la relación causal de tal permanencia con la reparación de los desperfectos originados en el incidente vial objeto de litis, ya que tal permanencia puede estar motivada por otras causas, pues no puede olvidarse que, como se indica en el propio escrito de demanda -Hecho Segundo, folio 3-, aquel incidente vial se origina tras haber advertido el actor la existencia de una avería en su vehículo, que se le presentó de improviso.
Por consiguiente, ha de respetarse y mantenerse en esta alzada la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia en la resolución impugnada.
TERCERO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena del recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio contra la sentencia dictada, en fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de los de Madrid , en el proceso
sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 763/2009 (Rollo de Sala número 699/2010), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al apelante, don Mauricio , al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, al expresado recurrente, don Mauricio , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

