Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 410/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 364/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 410/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00410/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 410/11
RECURSO DE APELACIÓN 364 /2011
ILTRO. SR. MAGISTRADO QUE LA DICTA : D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, Magistrado suplente de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 119/2010, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 364/2011, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " PARQUE000 " C/ DIRECCION000 NUM000 AL NUM001 , representada por la Procuradora Sra. Dª. Silvia Virto Bermejo; y, de otra como demandada y hoy apelada Dª. Adelina , representada por la Procuradora Sra. Dª. Alicia Porta Campbell, sobre costas allanamiento.
Antecedentes
Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha veinte de julio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 sita en la DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 de Madrid, debo condenar y condeno a D.ª Adelina a que abone a la demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE ERUSO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia.
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que se opongan a los de esta resolución.
Primero .- Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 A NUM001 DE MADRID se impugna la resolución judicial dictada en primera instancia por entender que en virtud del Art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debió hacerse expresa imposición de las costas a la parte demandada a pesar de haberse allanado a la demanda, por haber existido requerimiento previos a la demanda reclamando el pago de las cuotas por gastos comunes adeudadas por la copropietaria demandada, hecho que a juicio de la parte apelante se acredita con el documento nº 6 aportado a los autos.
Segundo .- El Art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general en el caso de allanamiento la no imposición a los demandados de las costas, siempre que dicho allanamiento se haya llevado a cabo con anterioridad a haber trascurrido el plazo para dictar sentencia, y no hubiera existido por su parte temeridad o mala fe, entendiendo que ha existido temeridad o mala fe por parte del demandado, si antes de haberse interpuesto la demanda se hubiera realizado requerimiento fehaciente y justificado de pago.
El concepto de la mala fe empleado antes por el párrafo tercero del Art. 523 LEC de 1881 y ahora por el Art. 395 LEC 1/2000 , de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que la de, por una parte, evitar la condena en costas al litigante allanado cuando con precedencia a la interpelación judicial no haya tenido "o no conste habérsele otorgado" ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo; y la de, por otra, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su "actuación extraprocesal" ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional y serle objetivamente reprochable por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación; en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor, pues no puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la «res de qua agitur». El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de «mala fe» en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa --de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado»-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.
Exige por lo tanto la apreciación de mala fe o la presunción legal de su existencia que haya existido ese previo requerimiento fehaciente de pago la deudor, bien porque el demandado haya tenido constancia de dicho requerimiento, lo que exige que el acto realizado por el acreedor haya llegado a conocimiento del deudor, o bien que dicho requerimiento de pago no haya podido realizarse por actos obstativos del deudor.
En el presente caso al tratarse la reclamación formulada del pago de unas cuotas de comunidad pendientes, tratándose de obligación de pago periódico que ha de ser perfectamente conocido por el copropietario deudor en razón de la propiedad de los elementos privativos, y dado que consta el requerimiento previo de pago de la Comunidad acreedora entregado al portero de la finca del domicilio de la deudora que firma el acuse de recibo con obligación de entrega a la misma, sin que por la misma se haya opuesto nada en orden a la no recepción del comunicado por burofax, debe llevar a entender que existe o al menos cabe apreciar la existencia de temeridad o mala fe en la demandada y apelada a los efectos de proceder a la imposición a la misma de las costas de la primera instancia por lo que no se comparte la apreciación de la Juzgadora "a quo" y debe ser estimado el recurso en tal sentido.
Tercero .- De conformidad con lo establecido en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso de apelación no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 A NUM001 DE MADRID, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Madrid en los autos de juicio verbal nº 119/2010 y revocar parcialmente la expresada resolución para imponer a la demandada Doña Adelina las costas causadas en primera instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
