Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 410/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 624/2010 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 410/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100099
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 410
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE RONDA
ROLLO DE APELACION Nº 624/10
JUICIO Nº 202/06
En la ciudad de Málaga, a veintidós de septiembre de dos mil once.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 202/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Francisco Gómez Pérez, en nombre y representación de DON Baltasar .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día de 9 de julio de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Teresa Vázquez Vázquez, en nombre y representación de D. David , contra D. Baltasar , representado por el procurador D. Francisco Gómez Pérez, y declaro resuelto el contrato de realización de puerta y venta de la misma que unía a la partes, y condeno a D. Baltasar a pagar a D. David la cantidad de 2.100 euros por el precio de la cosa vendida, en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas procesales, pudiendo el demandado recepcionar la puerta objeto de este procedimiento".
Con fecha 2 de junio de 2010 se dictó Auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice literalmente:" Que debo rectificar y rectifico el error padecido en el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 9/7/09 , donde dice "D. Hilario " debe decir:"D. Baltasar ".
Con fecha 20 de enero de 2010 se dictó Auto aclaratorio de la anterior cuta parte dispositiva dice literalmente: " DISPONGO no subsanar, ni suplir omisión en la sentencia de fecha 9 de julio de 2009 dictada en este procedimiento, por no contener ninguna omisión que deba ser completada".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de septiembre de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Ronda, se alza el apelante DON Baltasar , alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Incongruencia por omisión de la sentencia recurrida: y concreta su impugnación manifestando que, mediante escrito de fecha 13 de julio de 1009, puso de manifiesto que la sentencia adolecía de defecto de ser incongruente y ello al faltar una pronunciamiento relativo a una pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, petición que fue denegada por Auto de fecha 20 de enero de 2010 . Añade que, pese a que la Juzgadora reconoció expresamente que alegó que la acción de vicios ocultos caduca a los seis meses, no resolvió dicha cuestión, por lo que solicita de la Sala se pronuncie al respecto.
2º.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico: Considera que una vez recepcionada por el actor la puerta, el contratista, queda liberado de su obligación y por tanto, no puede ser de aplicación la acción del artículo 1124 del C. Civil , como pretende el actor, pues tal precepto es de aplicación para aquellos supuestos en que el vínculo obligatorio sigue en vigor, algo que no ocurre en el presente supuesto, puesto que el recurrente cumplió con su obligación, entregó la puerta y ésta fue recepcionada por el actor a su entera satisfacción. Y considera que aún cuando el ahora apelante hubiera entregado, como efectivamente hizo, la puerta en perfectas condiciones, y posteriormente hubieran aparecido vicios ocultos, el actor no podría solicitar ese saneamiento a que hace referencia, pues le habría caducado la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 1485 del C. Civil .
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Insiste la parte apelante en que existe incongruencia por omisión de la sentencia recurrida, porque puso de manifiesto en su momento procesal oportuno que la acción ejercitada por el actor estaba caducada, y por tanto no se le podía condenar, por lo que interesaba que por este Tribunal se supliera la incongruencia denunciada y resolviera sobre esta cuestión, antes expuesta y válidamente deducida y sustanciada en el proceso. A ello añadía que se había producido una infracción de normas del ordenamiento jurídico, puesto que siendo evidente que una vez recepcionada la puerta por el actor, el contratista, queda liberado de su obligación y, por tanto, no puede ser de aplicación la acción del artículo 1.124 del C. Civil , pues tal precepto es de aplicación para aquellos supuestos en que el vínculo obligatorio sigue en vigor, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado, porque cumplió con su obligación al entregar la puerta y ésta fue recibida por el actor a su entera satisfacción.
En estas circunstancias conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial relativa al concepto y distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, a tenor de la cual, se entiende la prestación diversa ("aliud pro alio") como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador (ente otras, SSTS 1 julio 1947 , 25 abril 1973 , 12 marzo 1982 y 6 abril 1989 ):
a) El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada ( SSTS 23 marzo 1982 y 6 abril 1989 ).
b)Para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( SSTS 1 julio 1947 , 25 abril 1973 , 12 y 23 marzo 1982 , 20 febrero y 20 octubre 1984 , 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 ).
Así articulados los términos del recurso de apelación interpuesto y al objeto de dar cumplida y correcta solución a la cuestión suscitada ante esta Sala debe indicarse, en términos generales, que de la propia naturaleza del contrato de compraventa concertado, resulta que la vendedora no solo estaba obligada a la entrega de la cosa, sino que era preciso que asegurase a la compradora su posesión pacífica y útil, porque el fin perseguido por ésta al prestar su consentimiento, es que pueda servirse de sus utilidades, de ahí que sea necesario establecer una garantía a cargo de la vendedora, una vez entregada la cosa, desde luego durante un periodo determinado. Son dos las garantías que en esencia el vendedor ha de prestar al comprador, la relativa a la evicción, referida a la pacifica posesión, y la garantía por vicios ocultos referida a la posesión útil, que vienen reconocidas, con carácter general, en el artículo 1.461 del Código Civil , y que el artículo 1.471 del citado texto legal desarrolla, al establecer que el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere. El artículo 1.474 del Código Civil nos dice que, por la obligación del saneamiento, el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. En definitiva, se establece la obligación esencial de la entrega de la cosa vendida, pero en no en cualquier condición o circunstancia, sino en aquella que permita el goce pleno del comprador, por lo que cualquier vicio o defecto visible u oculto que impida un uso conforme a lo pactado ha de ser necesariamente reparado por el vendedor, por supuesto con las limitaciones y requisitos exigidos por el Código Civil, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.995 : " La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección ( artículos 1.258 y 1.254 del Código Civil )".
Así, y aún cuando la actora fundamente su pretensión el artículo 1124 del C. Civil y en la legislación especial, en concreto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es evidente que en el fondo subyace en la litis el ejercicio de una acción derivada del "aliud pro alio" en cuanto entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa distinta o con vicios que la hacen impropia para el fin que se destina, y que se han tenido en cuenta al formalizar la relación contractual, acción que, como ha señalado la jurisprudencia, es distinta a las de saneamiento y vicios ocultos, de ahí que sean inaplicables los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil .
La entrega de cosa diversa, o "aliud por alio", sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1.972 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 ; 20 de diciembre de 1.977 ; 23 de marzo de 1.982 y 10 de junio de 1.983 y 19 de diciembre de 1.984 , 26 de octubre de 1.990 , 16 de marzo de 1.995 , han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.001 nos dice: " la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del "aliud pro alio", deberá ser deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuandose compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición"; ; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1.995 : "Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1.124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94 , ratificando doctrina anterior)..."; S. 11 de abril de 1.995 : "Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12-83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible ..." S. 10 de mayo de 1.995 : " tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 C.C . y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ..."; y, S. 16-11-2.000 : " Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del C.C .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".
Expuesto lo anterior, ha quedado debidamente acreditado en las actuaciones, por la prueba pericial practicada al efecto, (folios 102 y siguientes), que los tres pestillos de la hoja principal no encajan con sus cierres en el marco, por lo que no puede usarse; que la parte inferior de la hoja interior no queda en el mismo plano que la hoja principal cuando cierra, lo que impide el uso del cierre de seguridad; que existen alabeos longitudinales de hasta 3,5 milímetros entre las hojas y de hasta 5 milímetros entre la hoja principal y el marco, lo que provoca entradas de corrientes de aire y polvo en la vivienda. A mayor abundamiento, el Perito concluye su informe afirmando que " el problema reside en el material", pudiendo deberse a varios motivos o a uno de cualquiera de ellos, esto es: a) que la madera usada como materia prima no es la adecuada para una puerta de estas dimensiones, al exterior y en una zona húmeda cercana al mar; b) que no se ha dotado a la madera de un tratamiento previo en virtud de las características mencionadas; y c) que el revestimiento posterior de la madera no cumple las condiciones requeridas para la zona de la instalación de la puerta.
En consecuencia con ello, resulta obvio que existe el incumplimiento denunciado por inhabilidad del objeto y, por consiguiente, no resulta aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, motivo por el cual procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Francisco Gómez Pérez, en nombre y representación de DON Baltasar , contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009 y Auto aclaratorio de fecha 20 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ronda , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 202/06, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
