Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 175/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 410/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100412
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 175-A/12
SENTENCIA NÚM. 410
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 BLOQUE NUM001 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez y dirigida por el Letrado D. Ernesto Muñoz Navarro, y como apelada la parte demandante COLOMA Y LLORET S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Arroyo con la dirección de la Letrada Dª. Josefa Lloret García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa en los referidos autos, tramitados con el núm. 314/11, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo la demanda formulada por el proa Sr. Ernesto en nombre de Coloma y Lloret, s.l., contra C.P. DIRECCION000 FASE NUM000 , BLOQUE NUM001 , representada por el proa sr Mayor debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que a la parte actora la cantidad de 4.600,74 euros así como el pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Con expresa condena en costas al demandado."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 175-A/12, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 23 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada acogió la demanda planteada por la mercantil que había venido desempeñando las funciones de administración para la comunidad de propietarios demandada, al considerar injustificado el cese anticipado que se llevó a cabo, condenando a la misma al pago de 4.600'74 euros, y frente a esa decisión planteó recurso de apelación dicha parte en cuyo primer motivo se solicita la declaración de nulidad de lo actuado al no haberse grabado el juicio.
En el caso que nos ocupa se constata que, en efecto, ese acto no se grabó, pero como únicamente se admitió la prueba documental y las alegaciones de la parte demandada se vuelven a exponer en el recurso, no existe indefensión alguna que justifique la declaración de nulidad.
También es preciso denegar la petición de práctica de prueba, ya que además de considerarse innecesaria, y ser de aplicación lo que con carácter general establece el art. 238 de la L.E.C ., la comunidad apelante consintió el señalamiento efectuado sin alegar nada respecto de esa pretensión.
SEGUNDO.- Con carácter general esta Sala, en varias sentencias tiene establecido que en los supuestos de cese injustificado, tiene el administrador derecho a ser indemnizado, pero han de examinarse las circunstancias concurrentes en cada caso.
Así, las sentencias nº 257, de 18 de julio de 2007 y nº 56, dictada el 3-02-11 argumentan lo siguiente: "El objeto del presente litigio, según las actuaciones realizadas en la primera instancia, viene limitado al examen de la facultad de la Comunidad de propietarios de prescindir de los servicios de la administración, que en la sentencia del Juzgado se califica como una mera cuestión jurídica en conclusión no impugnada por dicha comunidad, ahora apelada. Tal conclusión judicial se fundamenta en lo establecido en el art. Art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , que en el segundo párrafo del apartado 7 permite que los órganos de gobierno nombrados por la comunidad puedan ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria, que es lo que ha acontecido en el presente caso. Sin embargo, tal prevención, que se halla en consonancia con lo establecido en los arts. 1732 y 1733 del Código Civil , no impide que en el caso de los administradores deba exigirse alguna justificación para prescindir de los servicios contratados antes del plazo voluntariamente establecido, que en este caso es el de un año, siendo este el criterio de esta Sección contenido, como más reciente, en nuestra sentencia de 28 de junio de 2007 , en la que se expone que la naturaleza jurídica de la relación concertada entre las Comunidades de Propietarios y sus administradores suele conceptuarse como mandato «sui generis», en el que prima la confianza que inspiran las cualidades de la persona con la que se contrata, por lo que se confiere a ambas partes la posibilidad de desistir del contrato antes del vencimiento del plazo, pero concediendo en estos casos el desistimiento anticipado a la otra parte un derecho a la indemnización de los daños y perjuicios, que sólo decae si concurre una justa causa que motive aquél, como señalan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996 y de 3 de marzo de 1998 ."
TERCERO.- Pues bien, aplicando ese criterio, no comparte la Sala los argumentos de la sentencia. Se argumenta por el Juez a quo que en el escaso tiempo de prestación de servicios no es posible apreciar falta de diligencia, pero no es esa la única causa que permite cesar al administrador antes de tiempo establecido.
En el caso que nos ocupa basta comprobar el tenor de las comunicaciones que la mercantil actora dirige a los órganos comunitarios para considerar justificado el cese anticipado, pues la confianza que está en la esencia de este tipo de relación es incompatible con la actitud que denotan esa comunicaciones.
Así, se prohíbe al presidente hacer uso de los números de teléfono previamente facilitados al mismo, se relatan las dificultades para contactar, se niega la convocatoria a determinada junta y por tanto, se evidencia que la comunidad no tiene porque seguir soportando más tiempo tales actuaciones de una entidad a la que abona sus honorarios, por lo que la resolución anticipada está plenamente justificada a juicio de esta Sala, y procede la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo que establecen los arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa de fecha 9 de noviembre de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por Coloma y Lloret S.L. contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 Fase NUM000 Bloque NUM001 , imponiendo a la actora las costas de la instancia y sin hacer declaración respecto a las del recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

