Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 128/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 410/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00410/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 128/2012
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. CARMEN ORDOÑEZ DELGADO
S E N T E N C I A nº 410/2012
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas Definitivas de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, bajo el número 92/11, Rollo de Sala nº 128-12 en los que ha actuado como parte actora-apelada, D. Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maribel Juan Danús, y asistido por la Letrada Dª Saturnina Díez Forteza y, de otra, como demandada-apelante, Dª. Paloma , representada por la Procuradora Dª Marta Font Jaume y asistida por la Letrada Dª Francisca Más Busquets, ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial, de la que ha sido ponente la Magistrada suplente CARMEN ORDOÑEZ DELGADO, en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca en fecha 2 de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuyo fallo dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Maribel Juan Danús en nombre y representación de D. Juan María contra Dª Paloma , debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio y en consecuencia dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida en su día a favor de la Sra. Paloma y con cargo al Sr. Juan María .
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .- La Sentencia de Modificación de Medidas Definitivas de Divorcio dictada en primera instancia declara extinguida la pensión compensatoria en su día establecida a favor de la demandada y con cargo al actor, y contra ella se alza en apelación la representación procesal de la parte demandada, interesando su revocación en el sentido de mantener la obligación del Sr. Juan María de abonar la pensión compensatoria a la Sra. Paloma , alegando error en la valoración de la prueba, pues considera que el actor no ha acreditado de forma rigurosa que sus dificultades económicas sean de tal envergadura que le impidan seguir haciendo frente a la obligación contraída libremente al separarse en el año 2000. Por el contrario, la Sra. Paloma verá afectado indudablemente su status personal por esta brusca e importante reducción de ingresos que significaría un notable empeoramiento de su situación actual y que, en todo caso, del resultado de la prueba practicada no puede admitirse que haya desaparecido la causa que motivó el establecimiento de la pensión pues se mantiene el desequilibrio económico entre las partes.
La representación procesal de D. Juan María impugnó el recurso interpuesto de adverso.
SEGUNDO.- Las medidas acordadas en un proceso de separación o divorcio deben permanecer incólumes en tanto subsistan las circunstancias que condicionaron su sanción judicial, pudiendo tan sólo ser modificadas cuando se hayan alterado sustancialmente tales circunstancias o, con carácter mucho más específico, en lo que concierne a la pensión por desequilibrio, en los supuestos de alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. El artículo 101 del Código Civil prevé como primera causa de extinción de la pensión compensatoria, el cese de la causa que la motivó.
Partiendo de estas premisas legales, y dejando de lado las partidistas alegaciones esgrimidas por la apelante respecto de los signos externos que se vislumbran en torno a la capacidad económica del actor, es lo cierto que éste -obligado a probar la alteración sustancial en la que basa su petición- ha acreditado documentalmente sus alegaciones en orden a cuál es el estado actual de su empresa, de su patrimonio y de su estado de salud.
Dicha documental merece todos los respetos, no existiendo indicio alguno de que haya sido diseñada o confeccionada por el actor a los meros efectos de justificar su petición de extinción de la pensión compensatoria, máxime a la vista del informe del perito propuesto por la propia demandada D. Donato que obra al folio 460 de las actuaciones y que refleja la bondad de las alegaciones de la actora respecto a la situación actual de su empresa, que constituía su única acreditada fuente de ingresos; del mismo modo, tampoco se duda de la fidelidad de las documentales aportadas por la parte demandada para acreditar su actual situación económica.
Partiendo de la bonanza de una y otra documental, y de la credibilidad de las testificales evacuadas en el acto del juicio, se considera acreditado que, aún cuando no ha desaparecido totalmente la causa que motivó el nacimiento de la pensión compensatoria -la existencia de un claro desequilibrio entre las partes con ocasión de su ruptura-, sí se ha producido un cambio sustancial en la fortuna del obligado al pago, mientras que la de la acreedora no se ha alterado significativamente, motivo por el cual esta Sala considera que procede estimar el recurso de apelación interpuesto, si bien reduciendo la cuantía de la pensión compensatoria que el Sr. Juan María habrá de satisfacer a la Sra. Paloma a la suma de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES.
TERCERO .- Respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Fallo
1)QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Font Jaume, en nombre y representación de Dª Paloma , contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos juicio sobre modificación de medidas de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que se modifica la pensión compensatoria atribuida a DOÑA Paloma , fijando en TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) la cantidad que el Sr. Juan María deberá abonarle mensualmente por tal concepto.
2) No ha lugar a especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas devengadas en este segundo orden jurisdiccional.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sr. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ Sra. CARMEN ORDOÑEZ DELGADO
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. CARMEN ORDOÑEZ DELGADO, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
