Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 475/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 410/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00410/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2011 0102086
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582 /2011
Apelante: OBRAS BRAU SL
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: MARCIAL HERRERO JIMENEZ
Apelado: Juan Enrique , Ruth
Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: ANA ISABEL PLASENCIA GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 410/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_______________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 475/2012 =
Autos núm.- 582/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =
=========================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Septiembre de dos mil doce.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 582/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado OBRAS BRAU, S.L. , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y defendido por el Letrado Sr. Herrero Jiménez , y como parte apelada, los demandantes DON Juan Enrique y DOÑA Ruth , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez y defendidos por la Letrada Sra. Plasencia González .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia en los Autos núm.- 582/2011 con fecha 5 de Junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta porD. Juan Enrique y Dª Ruth frente a Obras Brau, S.L., y en su virtud:
1) Declaro que la vivienda sita en Pradochano (Cáceres), C/ DIRECCION000 , NUM000 ,propiedad de los actores, presenta los defectos que se señalan a continuación, contenidos en el informe pericial del Arquitecto Técnico D. Florencio , de los que es responsable Obras Brau, S.L.:
a) Fachada: humedades en la parte inferior y superior y defectos de terminación en las rejas.
b) Aseo planta baja: defectuosa colocación de la ventana.
c) Cuarto de estar planta baja: humedad en pared.
d) Cocina: defectuosa colocación de la ventana y puerta de salida al patio, falta de llave de corte de fontanería, falta de calentador o termo.
e) Escaleras: defectuosa colocación de los peldaños.
f) Dormitorio principal: defectuosa colocación de la puerta del balcón y humedades.
g) Baño planta primera: defectuosa colocación de la ventana.
h) Dormitorio con fachada a la calle: humedades.
i) Dormitorio con facha al patio: humedades.
j) En general: defectuosa colocación solado y rodapiés.
2) Condeno a Obras Brau, S.L. a efectuar a su costa en mencionado edificio las obras necesarias para subsanar los daños y los defectos que la misma presenta, tomando como base para el arreglo el informe pericial emitido en este procedimiento por D. Florencio .
No se establece condena en costas. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Septiembre de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual de los artículos 1101 , 1124 y concordantes del Código Civil y se dictó sentencia que condena a la demandada, en su condición de promotora, constructora y vendedora, a la reparación de los defectos de construcción existentes en la vivienda de la actora, y disconforme la demandada, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Infracción por parte de la sentencia de las normas sobre la prescripción, contenidas en los artículos 1484 y 1490 del Cc , al platearse en realidad una acción de saneamiento por vicios ocultos así como, subsidiariamente, se denuncia la infracción de los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la jurisprudencia que lo interpreta, entendiendo que desde la vigencia de dicha ley deben ser aplicables a las acciones como la entablada por la actora, las normas especiales de la misma y no el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1964 del Código civil .
2º.- Errónea calificación de la naturaleza del contrato litigioso, que no es el de arrendamiento de obras sino el de compraventa y, además, compraventa de cuerpo cierto, habiendo tenido el comprador la posibilidad de inspeccionar y examinar la vivienda durante diez meses, desde la firma del contrato privado a la escritura pública.
3º.- Error en la apreciación y valoración de la prueba, ante la inexistencia de daños y defectos a la vivienda atribuibles a la demandada.
SEGUNDO.- Se invoca como primer motivo de apelación infracción por parte de la sentencia, de las normas sobre la prescripción, contenidas en los artículos 1484 y 1490 del Cc , al plantearse una acción de saneamiento por vicios ocultos así como, subsidiariamente, se denuncia la infracción de los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la jurisprudencia que lo interpreta, entendiendo que desde la vigencia de dicha ley deben ser aplicables a las acciones como la entablada por la actora, las normas especiales de la misma y no el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1964 del Código civil .
Pues bien, en cuanto a la alegada infracción por parte de la sentencia de las normas sobre la prescripción, contenidas en los artículos 1484 y 1490 del Cc , al plantearse una acción de sanemiento por vicios ocultos, no puede ser admitida por cuanto, como señala el juzgador de la instancia de manera certera, la acción que se ejercita es una acción basada en un mal cumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor, por la que éste viene obligado a reparar al comprador los daños y perjuicios causados, no con amparo en la obligación de sanear, sino en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el art. 1101 del C.Civil , según el cual quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquéllas, acción a la que le es aplicable el plazo de prescripción de 15 años, que señala el artículo 1.964 del Cc , para aquellas acciones que no tuvieren uno especialmente señalado.
En lo que se refiere a la aplicación de los plazos de garantía y prescripción de los arts. 17 y 18 de la L.O .E., cabe señalar que el contrato de obra de edificación es la ejecución de una obra proyectada en el tiempo y por el precio pactado, condicionada por el resultado derivado de la evolución del proceso constructivo en el que de ordinario intervienen varios agentes. Ante los daños que pueden frustrar tal resultado, no hay una acción única, estando condicionada la fundamentación de la pretensión en razón a las causas de pedir y a la propia presencia de diferentes agentes de la edificación. Pues bien, esa verdad que gran parte de esas posibles acciones se residencian en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), aplicable, según su Disposición Transitoria 1 ª "... a las obras de nueva construcción a partir de la entrada en vigor de la Ley", es decir, al día 6 de mayo de 2000. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010 "La Ley de Ordenación de la Edificación (....) es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes" .
Ahora bien, ha venido siendo doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de junio de 1993 , 27 de junio de 1994 , 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996 , 19 de mayo y 8 de junio de 1998 , 27 de enero de 1999 , y 2 de octubre de 2003 ), la que admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil - y hoy con la acción del art. 17 de la L.O.E - , con las de cumplimiento o resolución del contrato del artículo 1124 del Código Civil , o con las de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101 del Código Civil , de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere mas conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra.
La acción contractual es la que resulta del contrato de compraventa para exigir del vendedor responsabilidad respecto de los defectos que se hubieran observado después de la entrega y aceptación de la obra - artículos 1101 y 1124 del Cc - o de los vicios ocultos, a través de la más específica del saneamiento por vicios ocultos del artículo 1484 del Código Civil .
En concreto, en relación con el promotor-vendedor, es doctrina reiterada del Alto Tribunal ( Sentencias de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992 , y 25 de octubre de 1994 ) que en el promotor-vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona o de las acciones derivadas de la L.O.E., corresponde al promotor-vendedor aquella otra por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por cuanto la responsabilidad del artículo 1591 - y la residenciada en la L.O.E .- es independiente y se desenvuelve al margen de todo vínculo contractual.
Y es que, en definitiva y como se sostiene en la STS de 17-6-2012 "una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma ( STS 13 de mayo 2008 ).
Esa compatibilidad aparece hoy descrita en la propia L.O.E. Así, el artículo 17,9 de dicho texto legal , admite que la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que alcanzan al vendedor del edificio frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , y demás legislación aplicable a la compraventa. Y el artículo 17,1 de la misma Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , al regular la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, aclara que esa responsabilidad legal se entiende sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales.
A partir de aquí, y tal y como certeramente ha señalado el juzgador de la instancia, no podemos olvidar que en este litigio se ejercita una acción contra la promotora-vendedora de la vivienda de la actora que tal y como literalmente se infiere de la demanda, es una acción de responsabilidad del art. 1101 del código civil por incumplimiento o cumplimiento defectuoso frente a dicha demandada. En efecto, estamos ante una acción basada en un mal cumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor, por la que éste viene obligado a repara al comprador los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el art. 1101 del C.Civil según el cual quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquéllas.
El promotor constructor que vende el fruto de su industria tiene la obligación de entregar bajo las especificaciones del plano, proyecto, memoria de calidades, etc, la vivienda al comprador, y si la cosa resulta con defecto o de menor calidad que la expresada, ese defecto es hecho imputable al vendedor que no empleó la diligencia profesional correspondiente. Como dice el TS en su sentencia de 21 de marzo de 1996 el promotor tiene una eficaz intervención en todo el hacer edificativo, como la procura de llevar a cabo una obra sin deficiencias y presentar al mercado un producto correcto, al tratarse de un bien trascendental como es el que representan las viviendas en cuanto hogar y moradas de las personas.
En esas circunstancias, es claro que a la acción entablada no le es de aplicación a la las normas de garantía y prescripción contenidas en la L.O.E., sino el plazo de prescripción de 15 años, que señala el artículo 1.964 del Cc , para aquellas acciones que no tuvieren uno especialmente señalado.
Por todo ello, en este punto debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia.
TERCERO .- Se invoca como segundo motivo de apelación la errónea calificación de la naturaleza del contrato litigioso, que no es el de arrendamiento de obras sino el de compraventa y, además, compraventa de cuerpo cierto, habiendo tenido el comprador la posibilidad de inspeccionar y examinar la vivienda durante diez meses, desde la firma del contrato privado a la escritura pública.
El motivo, en cuanto a la primera cuestión debe ser rechazado, por cuanto, frente a lo expuesto en el recurso, tanto la demanda como la sentencia parten de que estamos ante un contrato de compraventa y no ante un contrato de arrendamiento de obras, que por otro lado es lo que con nitidez se desprende tanto del contrato privado como de la escritura pública.
En lo que se refiere a sí se trata de una compraventa de cuerpo cierto o una compraventa de vivienda sobre plano o en construcción, de lo actuado se infiere con claridad que no nos encontramos, como se dice certeramente en la sentencia, ante una compraventa de vivienda ya construida y que los compradores pueden ver y adquirir a su gusto, sino como nítidamente se desprende del propio contrato privado, estamos ante una compraventa de vivienda sobre plano o en construcción. En efecto, no hay más que leer el contrato aportado como documento número 3 a la demanda para comprobar que en él mismo se describe a la mercantil demandada como propietaria de una parcela, con una determinada superficie y situada en un plano que se adjunta y, transcribimos literalmente, "en la cual se construirá una vivienda y el resto quedará para patio" , obligándose a efectuar la construcción la vendedora en unos determinados plazos y de conformidad al proyecto redactado por el arquitecto Don Jose Carlos . Pero es más, ese hecho resulta aceptado en la propia contestación a la demanda, al dar por cierto los datos del contrato y con la única precisión de la persona que había sido el director de la obra y que la misma se había ejecutado correctamente. No hay prueba de que los actores tuvieran la posesión de la vivienda desde junio de 2007, por más que sí pudieron contar con las llaves para realizar, en construcción, las oportunas medidas para los muebles de la cocina y otros espacios de la vivienda.
Por tanto, estamos ante una compraventa de vivienda sobre plano o en construcción. Este tipo de contrato, denominado en la terminología usual como de "venta sobre plano" -que ha sido objeto de regulación legal en algunos de los países de nuestro entorno jurídico-cultural (así, en Francia, se encuentra específicamente contemplado en el Código Civil)-, puede incardinarse en nuestro derecho en el artículo 1.271 del Código Civil , que permite ser objeto de contrato, todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las futuras.
El comprador en este tipo de contratos, adquiere su vivienda en función de su terminación como tal vivienda habitable y el vendedor asume la obligación preparatoria de construir o promover su construcción y la esencial de entregársela una vez haya alcanzado existencia real y física. La ejecución de la " prestación de entrega " solo produce efectos plenamente liberatorios si coincide con lo pactado, así como con lo que, no habiendo sido convenido expresamente deviene consecuencia necesaria del contrato conforme a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1.258 del Código Civil ).
El " plano " y/o " proyecto " cumple en estas compraventas, una función no sólo descriptiva de la finca, sino objetivamente normativa, de suerte que la vivienda debe hallarse situada y configurada tal y como se indica en el gráfico y con aquellas características de la misma que sean precisas para que pueda ser utilizada según su destino. Que el deber de prestación alcanza también a las cualidades de la vivienda es algo que resulta innegable, por cuanto las cualidades de la cosa fueron prometidas o aseguradas. El incumplimiento de tan esencial obligación faculta al comprador a exigir, además de la indemnización de daños, la resolución de la relación contractual o el cumplimiento.
Si el objeto de la compraventa es una vivienda en proyecto o en construcción, la prestación de entrega, en lo que hace al cumplimiento preciso del requisito de la identidad de la prestación viene referida al exacto y puntual respeto al plano de la misma, a la memoria de características y calidades contenida en el proyecto de ejecución y aún a la mera publicidad de la promoción, documentos todos que tienen un evidente valor normativo (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.997 , relativa a los "folletos de propaganda").
Por eso, no puede aceptarse que el comprador tuviera la posibilidad de inspeccionar y examinar la vivienda durante un tiempo previo, desde la firma del contrato privado a la escritura pública, ni tampoco sacar la consecuencia de la existencia de vicios de diferente tipo, ocultos o aparentes en función de esa previa posesión no acreditada.
Por ello, este motivo de apelación también debe ser rechazado.
CUARTO.- Se invoca como último motivo de apelación error en la apreciación y valoración de la prueba, ante la inexistencia de daños y defectos en la vivienda atribuibles a la demandada, señalando el apelante uno a uno, con reproducción en lo esencial de su contestación a la demanda, la imposibilidad de imputación de tales daños, discrepando de la sentencia como discrepo de la demanda, bien porque, según su criterio, no se han acreditado los daños o porque los mismos han sido ocasionados por las modificaciones en la vivienda realizadas por la parte compradora o, en definitiva, porque no se ha incumplido la normativa vigente en la realización de cada uno de los elementos.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que " la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".
Particularmente relevante es la aplicación de esta doctrina a casos como el de autos, en el que se pretende convertir a la apelación en una nueva primera instancia, a fin de que la Audiencia Provincial estudie de nuevo cada uno de los defectos o daños, al margen de cómo lo hizo el juez de instancia.
Ese planteamiento no puede aceptarse, porque vulneraría el principio de inmediación del juez de la instancia y su soberanía en la apreciación y valoración de las pruebas salvo, como dijimos, que su relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Nada de eso ocurre en este caso. Este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha realizado un exhaustivo y minucioso análisis de las pruebas practicadas, analizando uno a uno los supuestos daños o defectos, con un relato claro, meticuloso y contundente. Se da respuesta de esta forma por el juzgador a las cuestiones suscitadas, llegando a la conclusión de que, con apoyo en las pruebas que se indica, especialmente las de carácter pericial, en la forma que considera oportuna en cada elemento supuestamente defectuoso o dañado, perfecto análisis que le lleva incluso a discriminar los defectos realmente constatados de los que no lo están, y por eso, llega a una conclusión estimatoria parcial de la demanda, llegando a una solución que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la sentencia recurrida.
Por tanto, en lo que se refiere a la decisión del juzgador sobre los daños o defectos que se han padecido en las fachadas, en el aseo de la planta baja, en el cuarto de estar de la planta baja, en la cocina, en las escaleras, en el dormitorio principal, en el baño de la planta primera, en el dormitorio con fachada la calle , en el dormitorio con fachada al patio así como los denominados deficiencias o defectos generales, esta Sala no puede por más que aceptar el criterio del juzgador de la instancia y hacer suyas las consideraciones y conclusiones a las que él mismo ha llegado, confirmando la sentencia, incluyendo lo relativo al termo del agua que, lógicamente debe ser incluido porque como manifestaron los peritos informantes es necesario para la entrega de una vivienda con agua caliente.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OBRAS BRAU S.L. , contra la sentencia núm. 92/2012, de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia , en autos núm. 582-2011, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

