Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 419/2011 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 410/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100263


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000410/2012

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 25 de septiembre de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9), Rollo de Sala nº 0000419/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Sixto , representado por el Procurador Sr/a. ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA, y defendido por el Letrado Sr/a. Sixto ; y parte apelada EDITORIAL CANTABRIA INTERACTIVA S.L. y EDITORIAL CANTABRIA S.A., representado por el Procurador Sr/a. FERNANDO GARCÍA VIÑUELA y Pedro Antonio , y asistido del Letrado Sr/a. Mª DEL MAR REVENGA NIETO.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. César Álvarez Pañeda, en nombre y representación de D, Sixto , contra EDITORIAL CANTABRIA S.A y EDITORIAL CANTABRIA INTERACTIVA S.L y, en consecuencia:

1.- Absolver a EDITORIAL CANTABRIA INTERACTIVA S.L, de las pretensiones contra ella se dirigen.

2.- Condenar a EDITORIAL CANTABRIA S.A a difundir la rectificación de la información publicada en los siguientes términos:

"En relación con la información difundida en el periódico El Diario Montañes en fecha 21 de diciembre de, bajo el subtitular "Se suma a la causa por insolvencia punible", que se incluye bajo el titular "Imputada por estafa y falsificación la ex gerente de MERCASANTANDER", se informa de lo siguiente:

1º.- Que el Sr. Sixto nunca ha sido el Abogado de Dª Regina .

2º.- Que el chalet nunca ha sido propiedad de Dª Regina , sino de la sociedad URV S.L.

Dicha rectificación habrá de ser publicada, de forma gratuita, dentro de los tres días siguientes de la notificación de la sentencia, con relevancia semejante a la información que se rectifica, en cuanto a tipografía y emplazamiento en el periódico, proyección de lectura, caracteres tipográficos, tamaño de fuentes, intensidad de tintas y sin comentarios ni apostillas, haciéndose constar que la rectificación se hace en cumplimiento de esta sentencia, dictada en proceso judicial de rectificación amparado en la LO 2/1,984, de 26 de marzo.

3.- Declarar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, imponiendo al actor las devengadas por la intervención de EDITORIAL CANTABRIA INTERACTIVA S.L.".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación legal de D. Sixto se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente las pretensiones del apelante.

El primer motivo del recurso es la impugnación de la absolución de la entidad Editorial Cantabria Interactiva S.L., por no referirse la noticia publicada en la web al actor.

Una simple lectura del documento obrante al folio 10 permite a la Sala concluir que la noticia publicada en la página web El diariomontanes.es, el día 3 enero de 2011, es una reproducción exacta del artículo publicado en el Diario Montañés, papel, de fecha 22 diciembre de 2010 bajo el título " se suma a la causa por insolvencia punible". En dicho artículo, último punto se dice:" En este caso, el juzgado de Instrucción número 4 de Santander, imputa al abogado de Regina , Sixto . y ..." si existe una mención explícita al actor. Por tanto, si la Editora del diario Montañés, Papel, Editorial Cantabria S.A., ha sido condenada a la rectificación recogida en el fallo de la sentencia, ahora impugnada, condena aceptada por Editorial Cantabria S.A., igualmente debe extenderse la condena a Editorial Cantabria interactiva S.-L., editora de la página web, al ser idéntico el artículo publicado en papel que en la página web.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto.

El derecho de rectificación regulado en el Ley orgánica 2/1984 de 26 marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio", artículo 1. Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (artículos 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos.

La verdad, como categoría, sólo es predicable de los hechos, no de las opiniones o juicios de valor, de ahí que el derecho de rectificación entronque con el derecho a comunicar y recibir libremente información y no el derecho de libertad de expresión.

Este derecho de rectificación no debe ser acogido de forma ineludible por el órgano judicial sino que, debe ser valorado por éste en la medida que el objeto del derecho de rectificación son los hechos y no las opiniones y sólo en la medida en que perjudiquen el derecho del rectificante, permitiéndose el rechazo in limine de la pretensión de rectificación cuando la información cuya rectificación se solicita, aparece cierta de toda evidencia, o bien cuando la versión rectificada carece de verosimilitud de manera notoria o no puede causar perjuicio al demandante.

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, debe confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.

Esta sala mantiene el criterio de resoluciones anteriores, sentencia de 6 junio 2011 y 5 junio 2012 .

La noticia objeto de la pretensión rectificadora es la contenida en la página digital, folio 9 y 10 y en el diario papel, folio 8 de autos. Ambas publicaciones, se limita a reproducir, resumiéndolo, el auto de fecha 6 agosto de 2010, dictado por el juzgado de instrucción nº 4 de Santander , folios 88 y siguientes. La rectificación pretendida obra en autos a los folios 12 y siguientes y consta de un título:" EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA NO HUBO IRREGULARIDAD ALGUNA Y un subtítulo:" En la cesión del crédito, en la ejecución hipotecaria y en la subasta se han realizado todas las notificaciones impuestas por la ley, SIN QUE EL JUZGADO DE Instrucción Nº 4 haya expresado aún el precepto legal que impone las comunicaciones cuya omisión atribuye a los imputados" y 16 ordinales que no se reproducen.

El primer motivo del recurso combate que referido auto fue modificado por resolución de la Audiencia Provincial de fecha 20 diciembre 2010, por tanto, no era firme.

Es acertada la decisión judicial según la cual sólo es posible rectificar hechos. La noticia periodística publicada en el Diario Montañés digital y de papel se limita a reproducir con exactitud, salvo la rectificación admitida, una resolución judicial, por ello el recurrente carece del derecho a rectificación.

Las resoluciones judiciales sean o no firmes, constituyen hechos y el medio periodístico correspondiente puede hacer eco de las mismas.

El último motivo del recurso alude a que la rectificación debe incluir todo lo relativo a la legalidad de actuaciones de la ejecución hipotecaria y cesión de crédito. En primer lugar debe señalarse que La subasta es una forma jurídica que adquisición del dominio, como recoge el juzgador de instancia y en segundo lugar, el artículo publicado en ambos medios, digital y papel, se limita a reproducir, parte de los hechos que recoge el auto de fecha 6 agosto de 2010 , sin incluir juicio de valor alguno. No se puede dejar sin efecto una afirmación que no le es propia, actuando como simple vehículo de canalización de afirmaciones de otra persona.

No existe prueba de que la información recogida sea inexacta, errónea o falsa, se trata de comprobar simplemente si la publicación se ajusta a lo que la resolución, que es la noticia, afirma. No es objeto del presente procedimiento resolver si dicha resolución se ajusta o no a la ley o si contiene datos inexactos.

CUARTO.- Conforme al art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil no procede hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Sixto contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 6 de Santander en juicio verbal nº 43/11 y con revocación parcial de la misma debemos condenar y condenamos a Editorial Cantabria Interactiva S.L. a difundir la rectificación de la información publicada en los siguientes términos:

En relación con la información difundida en la página web, diario montanes.es el día 3 enero 2011, bajo el titular" se suma a la causa por insolvencia punible" se informa de lo siguiente:

1º Que el Sr. Sixto nunca ha sido el abogado de Dª Regina .

2º Que el chalet nunca ha sido propiedad de Dª Regina , sino de la sociedad URV S.L., Confirmando el resto de la resolución. Sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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