Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 296/2012 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 410/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 296 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio Verbal número 1271 de 2010
SENTENCIA NÚM. 410 de 2012
Ilma. Sra.:
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a diez de septiembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de diciembre de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1271 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Catalina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual LLorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Marcos Fernández Calpe, y como apelados, Don Gregorio y Don Pascual , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Esbrí Portales.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Teresa Belmonte Agost, en nombre y representación de D. Gregorio y D. Pascual , miembros de la comunidad de bienes " DIRECCION000 , C.B", contra Dª. Catalina , representada por el procurador D. Pascual Llorens Cubedo, debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar a los actores el importe de 3.705,80 €, más los intereses devengados por la citada cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C , con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Catalina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de instancia en todos sus ext5remos, imponiendo a la parte apelada las costas causadas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 3 de septiembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.- Dª Catalina plantea recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en primera instancia que condenó a la misma a abonar a los miembros de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB", D. Gregorio y D. Pascual la cantidad de 3.705'80 €, más intereses legales y costas .
Alega que se ha otorgado de forma errónea un total valor probatorio a los albaranes- facturas aportadas por la parte demandante y que valorado en su conjunto la prueba no podía entenderse que la demandada adeude a los demandantes las facturas-albaranes reclamados, sin que conste firma alguna y sin que pueda ser bastante la declaración de la Secretaria de los demandantes, por lo que pide se revoque la Sentencia de instancia y se impongan a la parte apelada la totalidad de las costas causadas.
SEGUNDO.- Se cuestiona en definitiva la valoración de la prueba que realiza la Juez de instancia y que le ha llevado a estimar la demanda, criterio que aquí también se mantiene al no apreciar la existencia del error que se denuncia.
En la Sentencia de esta Sala núm. 377, de fecha 25 de noviembre de 2009 , citábamos el contenido de diferentes resoluciones, como pueden ser el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 15 de mayo de 2006 , el de las STS de 24 de febrero de 1949 , 30 de enero 1958 , 24 de septiembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , o el de la Sentencia Audiencia Provincial de Toledo de fecha 24 de junio de 2005 , donde si bien se otorga fuerza probatoria a los albaranes o facturas emitidas unilateralmente por la parte demandante, sin que se precise su reconocimiento sobre su autenticidad, en todos los casos se indica que su contenido ha de venir avalado por otras pruebas o por algún signo de aceptación de la parte compradora, o exigiendo que existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados con esas pruebas, o que corroboren su autenticidad y de ser valorados junto con aquellos, conjugando así su contenido con el resto de prueba ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate.
En el caso enjuiciado se admite por ambas partes que hubo relaciones comerciales entre las partes consistentes en la compra por la demandada de frutas y verduras en el puesto que los actores tienen en el mercado de abastos, para su posterior venta en un establecimiento de su propiedad.
Y la cuestión que se debe decidir es si al cantidad que se reclama por importe de 3.705'80 €, que se corresponde con el de los albaranes-facturas que se han acompañado a la demanda como documentos números 2 a 34 se encuentra debidamente acreditada con la prueba practicada.
La Juez de primera instancia así lo ha entendido y no resulta del escrito del recurso de apelación razones suficientes para la revocación de esta decisión.
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, aun cuando dichos albaranes-facturas, no aparezcan firmados, se ha considerado como un elemento de prueba que corrobora su contenido la declaración de la Secretaria de los demandantes que es la persona que dijo encargarse de la facturación y contabilidad de la empresa y que reconoció sin ningún genero de dudas el contenido de los indicados documentos y la existencia de la deuda.
Se trata de una empleada de los actores, según hemos expuesto, pero aun cuando su declaración deba tomarse con una cierta cautela por esa razón, no queda privada por la misma de eficacia probatoria, resultando convincente lo expuesto por la misma quien ninguna duda dejó con su testimonio de la existencia de esa deuda ni incurrió en contradicción alguna, sin que concurra ningún otro dato que haga privar de veracidad a lo que expuso en el acto del juicio.
Es ciertamente llamativo que se haya tardado tanto tiempo en efectuar la reclamación de la deuda, ya que los albaranes-facturas van desde el mes de agosto de 2002 al de julio de 2003 y la demanda no se presentó hasta el día 11 de junio de 2009, pero es lícita la reclamación mientras la misma no se encuentra prescrita, lo que se rechazó en la Sentencia de instancia que haya tenido lugar y aquí ya no se discute.
Se insiste en que cuando quedaba alguna factura pendiente se hacía firmar el albarán, entregando un resguardo al cliente y una vez pagado se entregaba a ésta el original del documento. Esto fue lo que declaró el hijo de la demandada siendo negado por la Secretaria de los actores, quien explicó que lo normal era pagar al contado, pero que por la confianza existente se fiaba, acumulando impagos en ocasiones de incluso meses, que es lo que aquí ha sucedido y sin que pierda el derecho a esa reclamación quien espera pacientemente un año a que ese pago se realice durante el que continua con el suministro de la mercancía, tratándose de una simple alegación de parte que por esta razón no debiera de haberse servido después mercancía al hijo de la demandada, quien aporta un albarán a su nombre de fecha 27 de febrero de 2004, firmado por él, lo que no supone que esta fuera la practica habitual o que al menos lo fuera cuando se emitieron los albaranes-facturas acompañados a la demanda.
Se desestima en consecuencia el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Catalina , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1271 de 2010, debo CONFIRMAR la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
