Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 410/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 280/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 410/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00410/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 280/2012
S E N T E N C I A
Nº
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
--------------------------------------------------______________________________________________
En La Coruña, a siete de septiembre de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 280 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2012 en los autos de procedimiento de modificación de medidas , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 637 de 2011, en el que son parte:
Como apelante , el demandante DON Eulogio , mayor de edad, vecino de Arteixo (La Coruña), con domicilio en la calle TRAVESIA000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Francisco-Javier Amador Pardo, y dirigido por la abogada doña Cristina Enríquez Arrivi.
Como apelada , la demandada DOÑA Alejandra , mayor de edad, vecina de Arteixo (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM004 , portal NUM005 , NUM005 NUM006 , provista del documento nacional de identidad número NUM007 , representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigida por la abogada doña Isabel Míguez Iglesias.
Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL .
Versa la apelación sobre cuantía de prestación alimenticia a favor de hijo menor de edad.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 24 de enero de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Javier Amador en nombre y representación de don Eulogio , contra doña Alejandra , representada por el procurador don Marcial Puga, acordando la modificación de las medidas acordadas en sentencia, únicamente referente al régimen de fin de semana, que se establece de forma siguiente: El régimen de visitas entre don Eulogio y su hijo será el que libremente establezcan y en su defecto fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas.
El progenitor que tenga al menor en su compañía facilitará la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad, del Padre y de la Madre, así como el cumpleaños del menor o de los progenitores.
No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento» .
SEGUNDO .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Eulogio , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando a las demás partes, presentándose por doña Alejandra y por el Ministerio Fiscal escritos de oposición. Con oficio de fecha 30 de marzo de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 10 de abril de 2012, se registraron bajo el número 280 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 26 de abril de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial el procurador don Francisco-Javier Amador Pardo en nombre y representación de don Eulogio , en calidad de apelante; así como el procurador don Marcial Puga Gómez, en nombre y representación de doña Alejandra , en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 11 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de septiembre de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Según se deduce de la documental obrante en los autos, don Eulogio y doña Alejandra contrajeron matrimonio el 20 de julio de 2002. Tienen un hijo en común llamado Adrián que, por la documentación aportada, nació el NUM008 de 2006.
2º.- El 22 de noviembre de 2007 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó auto de medidas provisionales, acordándose que la atribución de la guarda y custodia del menor a doña Alejandra , siendo la patria potestad compartida; la atribución del uso de la vivienda familiar al menor; y un régimen de visitas estándar (fines de semana alternos desde las 12 horas del sábado a las 19 del domingo, mitad de las Navidades, Semana Santa y verano), con la puntualización de que las entregas del menor se realizarían en el Punto de Encuentro de la CALLE001 de esta ciudad; la pensión alimenticia a cargo de don Eulogio de 300 euros mensuales para su hijo, actualizable según el Índice de Precios al Consumo; y el deber de ambos cónyuges de contribuir por iguales partes a la amortización del préstamo hipotecario obtenido para la financiación de la vivienda familiar, siendo a cargo de cada cónyuge el préstamo correspondiente a los vehículos respectivos, y el préstamo al consumo a cargo de don Eulogio .
El 24 de enero de 2008 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó sentencia declarando el divorcio de los cónyuges, y elevando a definitivas las medidas acordadas, si bien elevando la pensión por alimentos en 30 euros mensuales, así como el 50% de los gastos extraordinarios.
3º.- El 28 de junio de 2011 don Eulogio dedujo demanda en procedimiento de modificación de medidas, a fin de que (a) se ampliase el régimen de visitas, por considerar que el establecido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer tenía carácter restrictivo, dada la edad actual del menor, solicitando que los fines de semana el niño se recogiese a la salida del colegio los viernes, y se retornase a las 21 horas del domingo, una visita intersemanal los miércoles, y el día del Padre. (b) Venía abonando 330 euros al mes en concepto de alimentos, más otros 300 euros para la mitad de la cuota de amortización del préstamo con garantía hipotecaria obtenido para la adquisición de la que había sido la vivienda familiar, asignada al menor. En el período transcurrido habían aumentado sus gastos, pues tenía que hacer frente a la amortización del préstamo hipotecario conseguido para la adquisición de su vivienda actual (480 €/mes), así como otra amortización de un préstamo personal (552 €/mes). Por el contrario, los gastos del niño había disminuido, pues ya no acudía a la guardería (270 €/mes), ni precisaba cuidadora en casa (240 €/mes). Por lo que solicitaba que se redujese la prestación alimenticia a la cantidad de 200 euros mensuales. (c) Por último, que se limitase la utilización de la vivienda que había sido el domicilio familiar al plazo de dos años.
4º.- Doña Alejandra se opuso a la reducción de los alimentos, única cuestión que afecta a este recurso, argumentando que: (a) Los gastos de hipoteca no eran 300 euros al mes, sino 207 euros; (b) Era cierto que ya no se incurría en los gastos de guardería (135 €/mes, no los que se recogen en la demanda), ni de cuidadora (120 €/mes, no la cifra mencionada en la demanda), pero los gastos se incrementaban porque el niño antes comía en la guardería y ahora hacía todas las comidas en casa, lógicamente comía más, y acudía a actividades extraescolares. Solicitando la desestimación de la demanda.
5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, tras recoger acertadamente y de forma pormenorizada la doctrina legal y jurisprudencial aplicable, analizando la prueba establece que (a) la petición de reducción de alimentos no está justificada; (b) Se amplía el régimen de visitas en cuanto al recogida del niño en fines de semana alternos, que se traslada al viernes; (c) y se rechaza la posibilidad de disposición temporal de la vivienda teniendo en consideración la actual doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
TERCERO .- La modificación de medidas .- Parece obligado insistir en lo afirmado en el fundamento segundo de la sentencia apelada, que marca la pauta jurídica a tener en consideración para que pueda prosperar una modificación de medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Razonamiento jurídico al que no parece haberse prestado la debida atención.
Reiterando lo expuesto en la resolución apelada, cuando se solicita la reducción de la cuantía de una prestación alimenticia, por disminuciones en la fortuna o percepciones del alimentante ( artículo 147 del Código Civil ), debe tenerse en consideración:
(a) Es preciso hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre: (i) La situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida; qué ingresos o rentas tenía cada una de las partes; qué patrimonio; cuáles eran sus actividades profesionales o laborales; cuál era su nivel social y económico, y demás parámetros que debieron servir para fijar la cuantía de los alimentos. Y (ii)) la situación actual sobre los mismos extremos.
(b) Al analizar la situación actual, debe atenderse a que se haya producido una alteración "sustancial". No mínimas modificaciones, como viene siendo habitual plantear, y que obedecen al devenir diario tanto personal como económico, normal y habitual en toda persona.
(c) La variación ha de ser estable. No pueden admitirse alegaciones que son fruto de una coyuntura económica pasajera.
(d) Debe rechazarse la pretensión cuando la modificación o alteración de circunstancias haya sido provocada voluntariamente o de propósito. Si la alteración, aunque sea sustancial, se ha originado por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.
Tanto la sentencia apelada como la oposición al recurso articulada por el Ministerio Fiscal se fundamenta precisamente en la falta de alteración de las circunstancias tenidas en su momento en consideración; y que, en todo caso, las alteraciones existentes obedecen a actuaciones voluntarias de don Eulogio , bien buscadas deliberadamente, bien por falta de cuidado al incurrir en gastos.
Se ha reiterado tanto por las distintas Audiencias Provinciales como por la doctrina científica que las medidas judiciales relativas a los hijos menores de edad en los procedimientos matrimoniales tienen la característica de no estar afectadas por el efecto de cosa juzgada material ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ésta sólo alcanzaría al pronunciamiento principal (nulidad, separación o divorcio), pero no a las medidas relativas a los hijos menores, a las que se atribuye un régimen especial de "cosa juzgada material atenuada" (como algunos han venido denominándola), por cuanto sí son mutables. Este efecto se justifica en virtud de la consideración relativa a la protección preferente de los intereses de los hijos ( «favor filii» ), y por la vocación de futuro de unos pronunciamientos sobre prestaciones periódicas. Por ello es posible promover incidentes de modificación de esas medidas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que fueron tenidas en el momento de su estipulación ( artículos 90 y 91 «in fine» del Código Civil ). Ahora bien, esa posibilidad (o deber) de valorar «ex novo» la situación fáctica existente en el momento de resolver para dictaminar si deben modificarse o no las medidas adoptadas en un anterior proceso, adaptándolas a la realidad actual no implica sin embargo que las medidas acordadas con anterioridad carezcan de toda trascendencia, pues no puede hacerse tabla rasa de los anteriores pronunciamientos que, al contrario, constituyen un elemento de enorme importancia a los efectos de sustentar el criterio judicial decisorio respecto de las cuestiones; sino que deberá atenderse fundamentalmente a las variaciones experimentadas en el período intermedio.
Lo que no puede pretenderse es que, por vía de modificación de medidas, se entre a revisar lo acordado en una sentencia anterior, firme y consentida, como si de un recurso ordinario se tratase. Si la sentencia de divorcio no se apeló en su momento, no puede ulteriormente plantearse una revisión de la misma con fundamento en que se aceptaron en su día unas cantidades económicas con las que ahora no se está conforme. Supondría negar la cosa juzgada en su totalidad.
CUARTO .- Disminución de las percepciones salariales de don Eulogio .- Se argumenta que en su día "se aceptó" unas prestaciones alimenticias consistentes en 300 euros para el menor y el 50% de la hipoteca, porque la capacidad de don Eulogio era muy superior a la actual, ya que realizaba horas extraordinarias de forma habitual para la empresa en la que trabaja bajo dependencia laboral, y además percibía un dinero "a mayores" de su nómina; y su situación actual es peor, porque no hay carga de trabajo, y por lo tanto no realiza esas horas extraordinarias, ni percibe ese dinero extra.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Se incurre, ya desde la demanda, en el error de considerar que la obligación de pago del 50% de la cuota de amortización del préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda familiar forma parte de los alimentos. Esa obligación deriva exclusivamente de que, en su día, y frente al Banco prestamista, ambos excónyuges se constituyeron en fiadores solidarios. Ante todo, debe tenerse en consideración que el pronunciamiento judicial en sede de un procedimiento de separación o divorcio no tiene trascendencia frente a terceros. Para la entidad bancaria, los obligados a devolver la cantidad prestada son ambos litigantes, de forma solidaria. Y en garantía del cumplimiento de la obligación se constituyó una hipoteca sobre la vivienda. Si no se pagan las amortizaciones, el resultado será la ejecución de la garantía hipotecaria, sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria de los prestatarios. Es decir, este pronunciamiento nunca vincularía a la entidad bancaria, que no es parte en este litigio.
Por otro lado, suele olvidarse que si uno de los deudores asume en exclusiva el pago de las cuotas de amortización, el resultado será que ostentará un crédito contra la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada. Por lo que, cuando se proceda a su liquidación, el otro cónyuge prácticamente no ostentará derechos sobre el activo de la sociedad, al ser normalmente la vivienda el bien de mayor valor.
Ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 3 de 2009 ) establecido que «la hipoteca que grava el piso que constituyó la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido del artículo 90 del Código Civil . Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales; incluida en el artículo 1362-2ª del Código Civil . Por tanto, mientras no se liquide la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por iguales partes por los titulares del préstamo y copropietarios del piso que grava» . Doctrina que es reiterada por la sentencia de 28 de marzo de 2011 (Roj: STS 1659/2011, recurso 2177/2007 ), que recuerda que en todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente. Sentencia que establece la siguiente doctrina jurisprudencial: «Se formula la doctrina de acuerdo con la cual el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1362, 2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil » .
2º.- Las alusiones a su situación económica cuando se dictó la sentencia de divorcio por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no son acertadas. No consta que su tuviese en consideración por el Juzgado ni esas horas extraordinarias, ni tampoco esos ingresos "a mayores" sin declarar fiscalmente. Tal y como consta en el auto de medidas provisionales, al que se remite la sentencia, los ingresos de don Eulogio se cifraron en 1.251,00 euros al mes (más dos pagas extraordinarias). Si actualmente percibe unos ingresos netos de 1.346 euros al mes (más dos pagas), es obvio que no existe esa disminución de ingresos, sino un incremento.
QUINTO .- Reducción de las necesidades del menor .- El segundo argumento del recurso, también vertido en la instancia, se centra en que los gastos del hijo común de los litigantes han disminuido de forma significativa. Aludiendo ahora, con una rebaja del 50% sobre lo afirmado en la demanda, que ya no se pagan los gastos de guardería ni cuidadora, pues el niño entró en etapa escolar. Para concluir que si los gastos han disminuido en 255 euros al mes, deben rebajársele al menos los 100 euros mensuales que solicita.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Es cierto que tales gastos han desaparecido, pero también debe significarse que, al entrar en etapa escolar se producen otros gastos que antes no existían. Y así lo razona la sentencia apelada, sin que se haya cuestionado el discurso lógico. Ahora el niño acude a comer a casa, cuando antes comía en la guardería; se incurrirá en unos gastos de material escolar y libros que antes no tenía; y deberá realizar actividades extraescolares. Si bien la cuidadora no es necesaria en este momento, no puede descartarse que lo sea en el futuro. La atención al niño la presta doña Alejandra , pero porque se hallaba en una situación de desempleo.
2º.- Por otra parte, y como también ya se destaca en la sentencia apelada, cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sino que esta obligación tiene un plus añadido, derivado de la patria potestad que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil . Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 26 de octubre de 2011 (resolución 721/2011, en el recurso 926/2010 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 3591/2011, recurso 1027/2009 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246 ) y 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)]; debiendo tenerse presente el mandato constitucional previsto en el artículo 39.3 de la Constitución Española ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/2005 ). La ruptura matrimonial o de convivencia de los progenitores no hace perder la relación de filiación, dando derecho al hijo a recibir alimentos de sus padres, y crea en éstos la obligación de prestarlos [Ts. 29 de junio de 1988 (RJ Aranzadi 5138) y 30 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10385)]. En los supuestos de colisión de intereses, el interés más digno de protección es el de los hijos [Ts. 21 de noviembre de 1986 (RJ Aranzadi 6574)], y la protección alimenticia que se dispensa al menor va mas allá de la establecida en el artículo 142 del Código Civil , ya que debe tender a hacer al hijo partícipe del estatus social de sus progenitores. Es por ello que no sólo debe atenderse a las necesidades del menor, ni tampoco valorar exclusivamente las posibilidades económicas del progenitor custodio que ya asiste al hijo voluntariamente. Debe ponderarse cuál es el estatus social en que se desenvuelve la vida de ambos padres, para tender a dar al menor ese mismo nivel social. La obligación de don Eulogio no es simplemente contribuir a hacer frente a unos gastos genéricos de alimentación, vestido, educación y sanitarios de su hijo. Debe hacerle partícipe de su nivel de vida. La pauta no la marca la proporción entre las necesidades del alimentista y los medios de fortuna del alimentante ( artículo 146 del Código Civil ), sino que, partiendo de unas necesidades básicas del menor que deben ser cubiertas necesariamente, debe darse preponderancia al segundo término a valorar. Un padre tiene obligación legal de mantener a su hijo en su mismo nivel social. No cumple con darle simplemente los alimentos del artículo 142 del Código Civil . Y dados los ingresos de don Eulogio (más de 1.300 euros al mes), una pensión alimenticia de 330 euros no parece una cifra desproporcionada o superior a la lógica y normal.
SEXTO .- Incremento de los gastos de don Eulogio .- Por último se invoca las grandes necesidades económicas del apelante, que se fundamenta en tres apartados: el pago de la hipoteca, la amortización del préstamo personal; y las cuotas de las tarjetas.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El primer óbice para tener en consideración este alegato, como destaca el Ministerio Fiscal, es que se trata de unas circunstancias voluntariamente alteradas por don Eulogio con bastante posterioridad a la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
2º.- La cuota de amortización del préstamo con garantía hipotecaria, obtenido para financiar su actual vivienda, es un gasto voluntario. Tenía otras opciones más económicas, como podía ser alquilar una vivienda. En tal supuesto abonaría una renta muy inferior al importe de la cuota.
3º.- La altísima cuota de amortización del préstamo personal no está debidamente justificada: (a) Se reconoce que es un préstamo solicitado con posterioridad al divorcio, luego también tiene la consideración de alteración voluntaria. (b) No está debidamente documentado este préstamo, ni para qué se solicitó. Se han aportado unas meras fotocopias parcial y difícilmente legibles.
4º.- Los importantes desembolsos realizados con las múltiples tarjetas de crédito tampoco están justificados, y son posteriores al divorcio.
Impresiona que, con posterioridad a la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, don Eulogio entró en una espiral creciente de gastos, no debidamente explicados en cuanto a su necesidad. Pero tal hecho no puede tenerse en consideración para modificar a la baja la cuantía de los alimentos debidos a su hijo.
SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Eulogio , contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , en los autos del procedimiento de modificación de medidas definitivas seguidos con el número 637 de 2011, y en el que es demandada doña Alejandra , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen al apelante don Eulogio las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0280 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0280 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
