Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 191/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 410/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100398


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00410/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0003199 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 191 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 478 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA

De: Sonia

Procurador: RAQUEL NIETO BOLAÑO

Contra: BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Banco Sygma Hispania, representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadinieri y asistido del Letrado D. Pablo Castro Camarero, y de otra, como demandado-apelante Dª Sonia , Leovigildo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Fuenlabrada, en fecha 28 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: `Procede estimar la demanda formulada por el procurador Sr. Ibáñez de la Cadinieri en nombre de Banco Sygma Hispania Sucursal en España contra Sonia y condenar a esta al pago de 6.009,08 Euros. Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la demanda a la presente resolución y el interés previsto en el artículo 576 LEC desde la presente resolución al pago.

No procede imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de febrero de 2012 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de septiembre de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, excepto en el particular relativo a la pluspetición.

SEGUNDO.- El 7 de febrero de 2003 Dª Sonia suscribió un contrato de préstamo personal denominado "Revolvin y Mediatis" con Banco Sygma Hispania, Sucursal en España, en virtud del cual aquélla podía hacer uso de la tarjeta emitida para obtener bienes o servicios y efectuar disposiciones en todos aquéllos establecimiento adheridos y cajeros o terminales que la admitan, dentro del límite asignado, que fue de 3.000€ , devengando el crédito mercantil así concedido el interés nominal que se estableció en la condición 7 y el de mora establecido en la condición 14 (el nominal incrementado en 4,5 puntos) una vez practicado el cierre de la cuenta hasta el momento de su pago -folio 10-.

El 29 de diciembre de 2009 Banco Sygma procedió a liquidar la cuenta, presentando el 21 de marzo de 2011 la demanda que dio inicio al procedimiento en reclamación de la suma de 6.109,08 €.

Tras oponerse la demandada a dicha pretensión y sustanciarse en la forma legal el procedimiento, el 28 de julio de 2011 la Juzgadora de primera instancia, dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda, ya que apreció que la comisión por devolución reclamada no respondía a un servicio efectivamente prestado y la excluyó de la condena.

Contra dicha resolución interpuso Dª Sonia el recurso de apelación que ahora decidimos, en el que reiteró, como motivos del mismo, los que ya adujo en el escrito de contestación a la demanda, a saber:

Inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo de crédito al consumo. b) Nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora. c) Pluspetición al no tenerse en cuenta en la sentencia la reducción operada de la deuda en virtud de los pagos realizados.

La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Como bien se argumenta en la sentencia recurrida la cláusula 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo resulta inaplicable al presente caso, ya que se refiere a un supuesto totalmente distinto, cual es el descubierto en cuentas corrientes, sin que exista previsión legal o incluso circunstancias análogas que permitan su extensión al contrato de préstamo, sujeto a la libertad de estipulación por las partes, tal y como preve en el artículo 1255 del Código Civil , existiendo otros medios distintos y adecuados para combatir el tipo de interés remuneratorio pactado, en el caso de considerarse elevado o excesivo.

Con relación a la validez y eficacia de la cláusula que prevé la aplicación de un interés por de mora en el cumplimiento, en nuestro auto de 10 de febrero de 2012 (Recurso 581/2011 ), tenemos dicho, siguiendo la doctrina jurisprudencial mantenida al respecto, entre otras, en las Sentencias de Tribunal Supremo de 26 de enero y 25 de marzo de 2009 , que los intereses moratorios que acompañan a un incumplimiento por parte del prestatario, tienen unas características especiales, ya que entre otras cosas definitorias tienen plena autonomía del contrato de préstamo y por ello con respecto a los intereses remuneratorios . En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2009 declaró que " (...) Los intereses moratorios... no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908". En sentido coincidente la posterior sentencia de 14 de julio de 2009 .

Por último, con relación a la plus petición y con independencia de cual sea la causa de los pagos parciales efectuados por la demandada; es lo cierto que en la audiencia previa que tuvo lugar el día 1 de junio de 2011,la actora redujo su reclamación a la suma de 5.509,08 € , por lo que la Juzgadora debió observar la debida congruencia con tal modificación de la pretensión y no emitir una condena por cantidad superior, que se concreta en 5.409,08 € , al aminorarse aquélla con el importe indebido de comisión por devolución que, con acierto, consideró dicha Juzgadora que no era repercutible en la deudora por no responder a un servicio efectivamente prestado. Todo ello sin perjuicio, claro está, de que en la fase de ejecución puedan tenerse en cuenta los abonos posteriores de la demandada, de haberse producido y así acreditarse.

CUARTO .- Al estimarse en parte el recurso no haremos imposición de las costas procesales generadas por su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al reducirse la cuantía de la condena el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil comenzará a devengarse desde la fecha de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de los de Fuenlabrada en los autos de juico ordinario478/2011, seguidos a instancia del Banco Sygma Hispania, Sucursal en España; resolución que, confirmándola en el resto, únicamente se revoca en el sentido de reducir el importe del a condena a 5.409,08 € , suma que devengará el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 191/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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