Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 498/2011 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 410/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100372


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00410/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 498 /2011

Ilma. Sra. Magistrado:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

En MADRID, a trece de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 162/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 498/2011, en los que aparece como parte apelante EVENT FORM, S.L., representado por el procurador D. ENRIQUE HERRERA AGUILAR, y como apelado Estefanía y Marco Antonio , representado por el procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 22 de julio de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la mercantil Event-Form, S.L., contra Don Marco Antonio y Doña Estefanía , y absolver a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Event-Form S.L. contra Don Marco Antonio , como titular del contrato de enseñanza que nos ocupa, y contra Doña Estefanía , como fiadora del mismo, absolviéndolos de sus pedimentos por considerar, respecto del primero de ellos, que si bien no hay prueba del pacto verbal asumido por la actora de dar por resuelto el contrato si no se le concedieran las ayudas de estudios solicitadas, sí estima que este hecho puede incardinarse en el supuesto de fuerza mayor, contemplado en la cláusula g) del apartado VIII del referido contrato. Respecto a la codemandada, entiende que la misma no ha firmado el contrato en concepto de fiadora, por lo que carece de legitimación pasiva para soportar las consecuencias de este procedimiento.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se condene solidariamente a los demandados al pago del principal reclamado, aduciendo, en esencia, error en la apreciación de la prueba puesto que, según considera, respecto al primer codemandado, se reconoce en la propia sentencia que no existió pacto verbal para dar por resuelto el contrato de no concederse las ayudas públicas; habiéndose apartado la Juzgadora de la causa alegada por el mismo para oponerse al pago de la deuda, ya que no adujo la existencia de fuerza mayor amparándose en la cláusula contractual citada. Además de ello, pagó los tres primeros meses, y luego desapareció del curso y dio orden al banco de devolución de los siguientes recibos. En cuanto a la segunda, puesto que firmó el contrato y presentó la documentación que le fue requerida, habiendo reconocido en el acto del juicio que conocía su condición de fiadora.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, desde el primer momento comunicó al asesor de la demandante que, si no recibía las ayudas, no podría hacer frente al pago de las cuotas mensuales del curso contratado, dejando de asistir a clase y de pagar las cuotas mensuales porque entendía que concurría esa causa de fuerza mayor que la sentencia establece. En cuanto a la segunda aduce que existió error en el consentimiento ya que, ni consta su condición de avalista en el contrato, ni se le explicaron las obligaciones que contraía en virtud del mismo, no entregándosele tampoco su clausulado.

SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser parcialmente acogido por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

En relación al primer punto controvertido se ha de decir que, de la prueba documental obrante en autos, así como del interrogatorio de las partes, lo que ha quedado acreditado es que el demandado, don Marco Antonio , firmó un contrato de enseñanza para recibir un curso de auxiliar de odontología, por precio de 1.680 euros, cuyo pago se aplazó en dieciocho mensualidades. De este precio satisfizo 100 euros en concepto de matrícula, y las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2008; abandonando el curso en dicho mes ya que, habiendo pedido una Ayuda de Estudios, como víctima del 11 de Marzo, la misma le había sido denegada; sin que desde entonces hiciera frente al pago de ninguna otra cantidad.

Por el contrario, no ha quedado probado, como se recoge en la sentencia apelada, que cuando suscribió el contrato se pactase verbalmente que, de no recibir la expresada ayuda, podía dar por resuelto el contrato, quedando eximido de hacer frente al pago del precio pendiente de abono hasta ese momento.

Ahora bien, tampoco ha quedado probada la existencia de fuerza mayor que justifique el incumplimiento de lo pactado por parte del demandado, puesto que, en primer lugar, no ha sido esta la causa que se ha esgrimido por el mismo para oponerse al pago de lo adeudado; y mucho menos, ha considerado de aplicación la cláusula VIII, letra g) del contrato, que expresamente ha negado haber recibido. Luego difícilmente se puede amparar en algo que afirma desconocer y que sostiene que no le ha sido entregado. Pero es que, además, esa causa de fuerza mayor, que regula expresamente el artículo 1.105 del Código Civil , tampoco concurre puesto que dicho precepto lo que contempla son situaciones de imprevisibilidad e inevitabilidad del resultado, que comportan la inexistencia de culpa, que aquí no concurre, ya que, se trata de la eventual concesión de una Ayuda de Estudios que, lógicamente, está sometida a la concurrencia unos determinados requisitos para obtenerla, y en el caso que nos ocupa, se deniega por solicitarse para un curso que está fuera de la convocatoria, tal y como se desprende del documento aportado por la propia parte actora. Denegación de la Ayuda de Estudios que está dentro de lo previsible cuando no concurren los requisitos exigidos para su obtención, como es el hecho de estar el curso a que se destina fuera de la propia convocatoria.

Por tanto, no acreditada la existencia del pacto, ni la de fuerza mayor, ello determina que, frente a la acción interpuesta contra don Marco Antonio , deba ser acogido el recurso y revocada la sentencia apelada para dictar otra por la que se condene al mismo al pago del principal reclamado, ascendente a 1.365.57 euros, tal y como quedó reducida la cuantía solicitada en el acto del juicio.

TERCERO .- Por el contrario, el segundo motivo de recurso debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora "a quo" puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.827 del Código Civil , la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo previsto en ella; estableciendo con reiteración la jurisprudencia que ha de ser clara y precisa y no puede basarse en frases equívocas, debiendo ser interpretada con carácter restrictivo. Es decir, a tenor de lo regulado en el artículo 1822 del citado Código , del texto del contrato debe quedar palmariamente acreditada la voluntad de la demandada de obligarse a cumplir por su marido de no efectuarlo éste. Emisión de voluntad que no se desprende en absoluto de los términos del contrato puesto que, la única referencia que se hace es que es la esposa del titular, y luego se acompañó una fotocopia de una cartilla de ahorros y una nómina; pero en ninguna parte se dice que la misma tenga la condición de fiadora y, mucho menos, que esa fianza sea de carácter solidario. Una cosa es comprobar que el otro cónyuge tiene ingresos a través de la fotocopia de la nómina aportada, incluso autorizar que los pagos se realicen en una determinada libreta de ahorros, y otra bien distinta es obligarse al pago de lo adeudado en los propios términos del contrato por cuenta de su titular, para el caso de que este incumpliere lo pactado.

Consecuentemente con lo expuesto, en este punto el recurso debe ser rechazado y mantener la absolución de la codemandada, por carecer de la condición de fiadora que se le imputa.

CUARTO .- En la medida en que la cantidad reclamada fue rectificada en el acto del juicio, en base a la oposición formulada al previo proceso monitorio, no se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a don Marco Antonio , por virtud de la demanda interpuesta contra el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Como se rechaza la demanda promovida contar Doña Estefanía , se mantiene el pronunciamiento contenido en materia de costas frente a ella en la sentencia recaída en la primera instancia, imponiéndosele a la parte actora.

QUINTO .- Como se estima parcialmente el recurso interpuesto por la demandante, no se realiza especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada a ninguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la citada ley Procesal .

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por EVENT-FORM, S.L., contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2.010, en los autos nº 162/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz , y, en consecuencia, SE ACOGE en parte el mismo y SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de instancia, CONDENANDO a Don Marco Antonio al pago de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.365,57 euros) de principal e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; sin efectuar expresa condena al pago de las costas causadas en la primera instancia por la acción dirigida contra el mismo. SE CONFIRMA en cuanto al resto de sus pronunciamientos; sin efectuar tampoco especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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