Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 384/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 410/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100667


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00410/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 384/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1137/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 410

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a quince de noviembre de dos mil doce

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario 1137/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante METALISTERIA DEL SURESTE, S.L.L, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Carmen Sánchez Sánchez y dirigido por el Letrado. Víctor Inclán González y como apelada Benigno representado por el Procurador Carmen Almudena Cler Guirao, asistido de la letrado Maria Carmen Sánchez Hidalgo

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1137/09, se dictó sentencia con fecha 6/02/12 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Metalisteria del Sureste, S.L., representada por la procuradora doña Carmen Sánchez, debo condenar y condeno a Benigno , representado por la procuradora doña Almudena Cler Guirao, a que abone a la actora la cantidad de mil ciento doce euros con cincuenta y un céntimo, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, el 11 de diciembre de 2009, incrementado en dos puntos desde la presente resolución. Cada parte abonará sus costas y las comunes serán satisfechas por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 16/10/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que estimó en parte la demanda sobre reclamación de pago de arrendamiento de obra, al estimar que la obra está en parte mal ejecutada. Se formula recurso de apelación por la demandante por considerar que existe infracción de las normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba, y en la aplicación de la compensación.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se alega infracción de las normas o garantías procesales por infracción del art. 408 de la LEC y 1195 y siguientes del CC , ya que la demandada en su oposición alegó la excepción de incumplimiento contractual a través de la figura del art. 408 de la LEC y según el cual se debe de formular reconvención para el caso de pleitos en el que se pretenda la compensación.

Alegación que debe ser desestimada, confirmando lo establecido en la sentencia apelada, pues una cosa es la compensación de un crédito líquido y exigible, que se opone por el demandado a la reclamación de cantidad para ser compensado. Y otra cosa diferente es la alegación de incumplimiento contractual que es la ejercitada por el demandado, que como recoge la sentencia apelada, de ser estimada da lugar bien al no pago o a la compensación en la cuantía en que se necesite para reparar los defectos observados, ya que lo mal realizado o omitido en el contrato de obra, cuando no da lugar a la resolución contractual permite la vía reparatoria bien mediante la realización de operaciones reparatorias precisas por el propio demandante o bien a través de la consiguiente reducción de precio. No tratándose la alegación, o excepción de incumplimiento contractual de una acción compensatoria propiamente dicha, sino que se trata del incumplimiento dentro del propio contrato del que se exige su pago, y al que se puede excepcionar sin necesidad de formular reconvención los defectos existentes para el no pago de lo reclamado, o disminución del precio.

TERCERO.- Se alega en segundo lugar que existe error en la valoración de la prueba por cuanto el informe pericial elaborado se refiere al estado actual de los trabajos aunque no por causas imputables a la actora, así en la valla y puertas metálicas de la vivienda hay un error de grosor al haber instalado una valle de 1 mm. mientras que la factura refleja 3 mm. , sin tener en cuenta que se acordó con la demandada la instalación de una valla de calibre inferior, pero no tenemos sino que remitirnos a lo expresado por la juez en su sentencia de que no existe prueba de tal acuerdo. También entiende la juzgadora de instancia que el deterioro de la valla y puerta metálica es el resultado de una aplicación defectuosa de la imprimación, cuando se presupuestó y aceptó la instalación de una valla metálica con acabado termolacado. Pero lo cierto y verdad es que la misma se encuentra en un avanzado estado de oxidación, lo que demuestra la mala ejecución. Lo mismo cabe decir de la estructura metálica de la cochera en parte nave industrial, pues no se puede pretender que la oxidación, que se produce en tan poco tiempo sea achacable al poco mantenimiento, lo mismo cabe decir de la valla de la casa de campo.

CUARTO.- Se alega en tercer lugar error en la compensación judicial practicada con la juzgadora de instancia, ya que habiendo cuantificado el mismo en 14936,09 € no lo compensa sobre el total reclamado sino de las partidas que considera no defectuosas.

Alegación que debe ser estimada, por cuanto los defectos de la ejecución de obra, tal como señala la propia sentencia apelada, sólo pueden dar lugar a las tres soluciones que la misma señala; incumplimiento contractual que puede dar lugar a la acción resolutoria del art. 1124 del CC o que existan defectos que carezcan de la suficiente entidad, dando lugar a la vía reparatoria derivada de los arts. 1157 , 1100 apartado final y 1154 del CC bien mediante la realización de las acciones reparatorias precisas, o bien a través de la consiguiente reducción del precio. Tres soluciones que son excluyentes entre sí. De tal forma que si se cuantifica la reparación de los defectos en 14.936,09 € se habrá de descontar de lo debido por la realización de la obra que eran 25.194,90 € por lo que la deuda que deberá afrontar el demandado será de 10.258,81 € tal como se señala en el recurso.

QUINTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por METALISTERIA DEL SURESTE S.L.L., contra la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de San Javier, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma, sólo en lo que se refiere a la cuantía de la condena que será de 10.258,81 € en lugar de la que figura en sentencia, manteniéndose en todo lo demás la sentencia apelada. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006038412 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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