Sentencia Civil Nº 410/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 213/2010 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 410/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100172


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. RICARDO MOYANO GARCIA

Magistrados

D./Da. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA (Ponente)

D./Da. ILDEFONSO QUESADA PADRON

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de abril de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Nicolas (APELANTE) y AVIVA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ( SOCIEDAD UNIPERSONAL ) (APELANTE-APELADO).

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 1 de abril de 2009 , seguidos a instancia de D. /Dna. Nicolas representados por el Procurador D. /Dna. LIDIA E. RAMÍREZ GONZÁLEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dna. TINGUARO GONZALEZ HERNANDEZ, contra AVIVA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ( SOCIEDAD UNIPERSONAL ) representados por el Procurador D. /Dna. ELENA GUTIERREZ CABRERA y dirigidos por el Letrado D. /Dna. ALEJANDRO DÍAZ MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que debo estimar y ESTIMO la demanda, y en su virtud:

Primero.- Declarar que la incapacidad de Nicolas se encuentra cubierta por el seguro con Aviva y Pensiones, S.A. de Seguros y Reaseguros y procede su abono por la Aseguradora.

Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de octubre del 2011.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por haber sufrido la Magistrada Ponente de la sentencia Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala, un largo periodo de baja por enfermedad.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que se reclamaba la procedencia y consiguiente abono de la prestación correspondiente derivada de la póliza de seguros concertada por el demandante D. Nicolas con la demandada AVIVA Y PENSIONES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS en cuanto al riesgo de invalidez, al habérsele reconocido al actor una Incapacidad Permanente Total.

El juzgador de instancia estimó la demanda interpuesta aunque no impuso especialmente las costas causadas a ninguna de las partes por apreciar en el caso serias dudas de derecho teniendo en cuenta la divergencia interpretativa de los Tribunales sobre la cuestión planteada.

Contra tal decisión se alzan ambas partes:

-La aseguradora demandada insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en la anterior instancia procesal por entender que la incapacidad que sufre el demandante no está cubierta por la póliza, sino únicamente la que como riesgo cubierto del seguro complementario de invalidez permanente se delimita y define en la cláusula 1A.2 de las condiciones generales, referida a la "invalidez absoluta y permanente".

-El actor en lo que se refiere a las costas procesales, por considerar que en este caso no existen dudas que justifiquen la no imposición de costas acordada por el juez de instancia.

Fijados así los términos del debate tanto en la primera instancia como en esta alzada, la cuestión litigiosa se cine a determinar si el criterio interpretativo del juzgador es o no ajustado a Derecho en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a los contratos de seguro como el de autos pues, en definitiva, lo que las partes vienen discutiendo es la interpretación de una determinada cláusula contractual que, en el sentido considerado por la entidad aseguradora recurrente, excluiría la cobertura de la incapacidad que sufre el demandante.

SEGUNDO.- Como recuerda, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 , la jurisprudencia tiene declarado que, en principio, salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, debe estarse a la interpretación dada en la instancia. No pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando únicamente trate de justificarse el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está consecuentemente sujeta a este límite y esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2006 , 23 de junio de 2006 , 9 de octubre de 2006 , 6 de febrero de 2007 , 13 de diciembre de 2007 ).

Ciertamente es también doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo la que proclama el predominio de la interpretación literal, al ostentar rango prioritario el art. 1281.1 C.Civil , de tal manera que si los términos de un contrato son suficientemente expresivos y no albergan duda alguna sobre la intención de los que los otorgaron, no cabe la posibilidad de acudir a las reglas de los artículos siguientes, que son subsidiarias y complementarias ( SsTS 10-5-91 , 1-3 y 24-6-93 , 19-2-96 , 30-1-98 , 30-5-2003 ). Y, en este sentido, la STS de 5-10-2002 , con cita a su vez de la de 2-3-98, advierte que «ya La S 3 Feb. 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1281 Código Civil , lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical». Pero no cabe obviar que el art. 1288 del Código Civil recoge la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 , 5 de marzo de 2007 ,) relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2LCU , en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Esta regla de interpretación solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia,

con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

TERCERO.- A la luz de lo anterior, desde la perspectiva de la interpretación contractual la redacción de las condiciones de la póliza son oscuras en cuanto a la definición y delimitación del riesgo de incapacidad cubierto, máxime cuando como garantías complementarias a efectos de determinar el capital asegurado y la prima anual sólo se resena "invalidez permanente" siendo que en el anexo se definen la invalidez absoluta "y" permanente y la "parcial permanente", sin hacerse mención a la invalidez permanente total, de modo que puede inducir a confusión al asegurado que en toda lógica podía suponer que ésta quedaba cubierta por la póliza. Esa oscuridad ha de perjudicar a la parte que ha redactado el contrato y por tanto, la interpretación que se realiza en la sentencia apelada es correcta, siendo de citar al respecto, por su plena aplicación al caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006 en cuanto literalmente expresa que "En realidad, lo que ocurre (pese a lo que manifiesta la sentencia de apelación) es que la supuesta claridad de la cláusula, cede ante la oscuridad que rechaza de la misma, en atención a que la anfibología de la redacción en la que aparecen dentro del conjunto de la cláusula los conceptos de incapacidad absoluta y permanente, unidos por una conjunción "y" con referencia a términos que, por su indeterminaciíobn (cualquier actividad) parece directamente comprender la actividad profesional desempenada por el recurrente en cuanto a su inaptitud para ello, crea objetivamente una oscuridad relevante, que obliga a acoger el segundo motivo casacional, esto es, la infracción del artículo 1288 del Código Civil puesto que favorece a la companía aseguradora. Como senala la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1988 STS Sala 1a "las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio pro asegurado. Y, en el mismo sentido, la de 29 de marzo de 1989 mantiene que "en el seguro voluntario al tratarse de un contrato de los llamados de adhesión, ha de tenerse en cuenta siempre, como norma genérica, la contenida en el artículo 1288 del Código civil y específicamente aplicable la del artículo 3 de la L 50/1980 de 8 de octubre de 1980 que dispone que las estipulaciones, cláusulas o condiciones generales, en cuanto establezcan cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, deberán ser específicamente aceptadas por escrito"·

CUARTO.- Aun con lo expuesto, en lo que se refiere a las costas de la primera instancia compartimos el criterio expresado por el juzgador a quo por sus propios fundamentos, siendo de notar al respecto que incluso la aseguradora recurrente reconoce la existencia de dudas interpretativas en los Tribunales.

QUINTO.- Se impone consecuentemente la desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos con imposición a cada una de las partes de las costas causadas por su respectiva tramitación, cual dispone el art. 398.1 en relación con el art. 394 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D. /Dna. Nicolas así como AVIVA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL), contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2009 , dictada por el Juzgado de Ia Instancia no Uno de Las Palmas, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas por la tramitación de sus respectivos recursos.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

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