Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 866/2011 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 410/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100331
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 19 de mayo de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dna. Gema y D. Romualdo
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a Instancia e Instrucción no 5 de Puerto del Rosario, de fecha 19 de mayo de 2011 , en autos de Juicio Verbal 672/2010, seguidos a instancia de Dna. Gema y D. Romualdo , representados por la Procuradora Dona Juana Delia Hernández Déniz y asistidos del Letrado Don Javier Goni Gavari, contra la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial " DIRECCION000 " no comparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Isabel Naya Nieto, en la representación que tiene acreditada, debo condenar y condeno a Dona Gema y a Don Romualdo al pago solidario a la actora de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (1.827,10 EUROS), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, recurso que deberá prepararse anunciándolo a este órgano judicial en el término de CINCO DÍAS contados a partir de su notificación.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15a LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado esta segunda instancia prueba.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1o de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que la certificación aportada para vertebrar la demanda fue expresamente impugnada, sin que la Comunidad apelada adverara la misma de ningún modo, y sin que acudiera el Presidente o Secretario para contradecir esta impugnación.
Senala la recurrente que la impugnación de la certificación no es caprichosa pues además de que se podía haber aportado el Libro de Actas contiene un concepto, el agua, que, a su entender, requiere algo más que el senalamiento de una cuantía, y requiere la aportación de algún documento en que se fundamente la cuantía reclamada como es el consumo general de la comunidad y el prorrateo de la misma entre todos los comuneros. La Comunidad de Propietarios no puede, a su juicio, certificar el contenido de un acta que no aporta con la demanda, cuando se recogen conceptos no liquidados de forma analística y que no se han notificado de ninguna forma.
Respecto de la no aplicación del artículo 304 de la LEC indica la representación de la parte apelante que mientras que sus mandantes residen en Sevilla y su situación económica no les permite comparecer, y, sin embargo la incomparecencia del Presidente de la Comunidad de Propietarios tiene otro jaez.
Interesa la desestimación de la demanda inicial y la imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Analizada la prueba practicada en autos el Tribunal considera que el Juez a quo se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.
Los apelantes reconocen ser propietarios de la vivienda NUM000 del Complejo Residencial " DIRECCION000 ", por lo que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal están obligados a contribuir de acuerdo con su respectiva cuota a los gastos generales del Complejo, así como cumplir con las obligaciones derivadas de los Estatutos de la Comunidad que se aportan junto con la demanda.
Sentado lo anterior detallada y especificada la deuda que se reclama desde junio de 2008 y hasta abril de 2010, casi dos anos, por cuotas y gasto de agua, los demandados se limitan a negar globalmente la deuda, a afirmar que no se les ha notificado la liquidación y a negar legitimación a la Comunidad actora para reclamar el gasto de agua.
De los autos se desprende que los demandados tienen su domicilio actualmente en Sevilla, circunstancia que fue averiguada después de que la Policía realizara gestiones al no poder ser citados al acto del juicio y un vecino le proporcionara un número de teléfono móvil, poniéndose el Juzgado en contacto de esta forma con los demandados que comunicaron su domicilio. Sin embargo la Ley de Propiedad Horizontal obliga al comunero que no reside en el piso o local de su propiedad ubicado en la misma a designar un domicilio para oír notificaciones, y si no lo hace la Comunidad de Propietarios cumple con la notificación en la propia vivienda o local, por lo que si se incumple esta obligación la falta de noticia del comunero de las actas, certificaciones y acuerdos únicamente es imputable a su propia conducta.
Los demandados deben contribuir conforme a su cuota, y no acreditan haber realizado pago alguno de la misma ni en el período reclamado ni en ningún otro período, no pudiendo prevalecer esta actitud incumplidora frente a la certificación detallada que expide el Secretario de la Comunidad, ni una impugnación genérica del documento que no especifica con qué períodos o cantidades se está disconforme.
Por último y por lo que respecta a la reclamación del gasto de agua la Comunidad a través de su letrado aclara en la vista que el consumo de agua de todo el Complejo lo paga la Comunidad y después se repercute entre los propietarios, y habría sido muy sencillo a la parte demandada si hubiera hecho efectivo algún pago de agua relativo a la vivienda de la que es propietario en el Complejo, haber aportado a los autos estos pagos, cuando explica la actora que la urbanización no está recepcionada por el Ayuntamiento razón por la cual la empresa suministradora instaló un solo contador general y emite un único recibo para todo el Complejo.
Teniendo en cuenta la especial naturaleza de las obligaciones derivadas para el copropietario de la situación de propiedad horizontal, los documentos aportados deben prevalecer y son bastantes para justificar la reclamación y su cuantía, frente a la actitud de los demandados que se limitan a negar el todo, y a impugnar globalmente la deuda pese a no acreditar haber contribuido en el período reclamado a los gastos comunes, ni decir por su parte cuál sea la cuantía que adeudan a la Comunidad.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dna. Gema y D. Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción no 5 de Puerto del Rosario, de fecha 19 de mayo de 2011 , en autos de Juicio Verbal 672/2010, CONFIRMO la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, y decretando la pérdida del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

