Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3380/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 410/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100361
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3380/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 1553/2010
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 410
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2012 dictada en los autos de Juicio Ordinario número 1553/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA promovidos por la entidad PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.representada por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO CAÑASy defendida por el Letrado D. SERGIO NEBRIL FERNÁNDEZcontra D. Evelio representado por el Procurador D.MANUEL LUÍS VÁZQUEZ ALMAGRO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES SA frente a Evelio , condeno al demandado a abonar a la actora, un total de 93.150 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Evelio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandada la sentencia que estimó plenamente la demanda interpuesta por la entidad 'PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES, S.A.' (en lo sucesivo, PROSEGUR) en reclamación del pago de los servicios de depósito y custodia de obra de arte suscrito entre las partes.
El primer motivo de recurso imputa a la sentencia apelada el vicio de incongruencia 'en relación a las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por esta representación'.
El motivo se desestima puesto que las alegaciones en que se sustenta tal motivo nada tienen que ver con la congruencia, que no es otra cosa que 'la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 8 de noviembre de 2002 ) sin alcanzar a los razonamientos (11 de marzo de 2003)' (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 ).
Desde el momento en que la sentencia estima plenamente la demanda y condena al demandado al pago de lo reclamado, es plenamente congruente.
Las alegaciones sobre inadmisión de prueba, carga de la prueba, valoración de las pruebas practicadas, además de carecer de sustento razonable, nada tienen que ver con la congruencia.
SEGUNDO.-El segundo motivo alega la existencia de error en la valoración de la prueba pues el periodo de duración y vigencia del contrato suscrito por las partes no es el acogido en la sentencia apelada. El motivo tercero invoca la infracción del art. 1262 del Código Civil relativo al consentimiento contractual pues se alega que el demandado no ha consentido la prórroga del contrato.
Los motivos del recurso se desestiman. El demandado no ha retirado la obra de arte entregada en custodia a la entidad actora, pagando la correspondiente retribución, por lo que no puede pretender que esta ha prorrogado indebidamente el contrato y que no debe pagar el precio correspondiente al periodo durante el que la obra de arte ha estado custodiada por la actora. Además reconoce que pagó los tres primeros meses, lo que supone que consintió que el contrato se prorrogase más allá del plazo de un mes inicial.
La falta de pago del precio del contrato no supone una expresión de la voluntad de no prorrogar el contrato, sino simplemente un incumplimiento por parte del contratante. La voluntad de no prorrogar el contrato se expresa retirando la obra de arte en custodia o al menos requiriendo fehacientemente su entrega, lo que no ha tenido lugar en el caso de autos.
TERCERO.-Como cuarto motivo del recurso se alega la infracción del art. 1100 del Código Civil , en relación a los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , pues no puede condenarse al demandado al pago de intereses de demora al no haber cumplido la actora con sus obligaciones. Lo que se conecta con el motivo quinto, que alega vulneración del art. 1157 del Código Civil por no haber entregado al arrendatario justificación de la contratación de seguro de responsabilidad civil y comunicación al Ministerio de Cultura del inicio del servicio de seguridad.
Sin entrar siquiera en lo acertado o desacertado de la cita de preceptos legales realizada, los motivos de recurso se desestiman, pues no se justifica mínimamente que trascendencia pueden tener tales cuestiones en la economía del contrato: la actora ha prestado el servicio de custodia en cámara acorazada, ha valorado el bien custodiado a efectos de fijar su responsabilidad en caso de incumplimiento de su deber de custodia, y el demandado no ha pagado el importe de los servicios de custodia a partir de abril de 2008, sin que haya remitido comunicación alguna solicitando la justificación de la contratación del seguro o de la comunicación del inicio de la custodia al Ministerio de Cultura, por lo que no puede aceptarse que cuando se le reclama el importe de los servicios se excuse de su pago alegando incumplimientos que no se justifica hayan privado al demandado de la utilidad de los servicios prestados. Se trataría en todo caso de un incumplimiento parcial muy secundario, que sólo permitiría a la parte demandada solicitar una minoración del precio. Ello exigiría una valoración de la trascendencia económica de dicho incumplimiento, lo que el demandado no ha realizado.
Por tanto, las objeciones se revelan como simples excusas para librarse del cumplimiento de su obligación de pago del servicio de custodia prestado por la actora.
CUARTO.-El último motivo del recurso alega la infracción del art. 24 de la Constitución en base a cuestiones de mera legalidad ordinarias, como son las de la carga de la prueba, o ya resueltas, como son las de admisión de prueba, o simplemente equiparando la desestimación de su pretensión absolutoria con la denegación de justicia, lo que a todas luces es improcedente.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Evelio contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla , en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 1553/10 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3380 12.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 19 de octubre de 2012.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 410. Certifico.
