Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 410/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 211/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 410/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100409

Resumen:
Rafael Giménez Ramón Audiencia Provincial de Castellón

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 211 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 2463 de 2010

SENTENCIA NÚM. 410 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de enero de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2463 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Almudena , representada por la Procuradora Doña Sonia López Roch y defendida por la Letrada Doña Susana López López; como impugnante, Don Bernardino , representado por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y defendido por la Letrada Doña Yolanda María Roig Delgado; y como apelada, Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles D'Amato Martín y defendida por la Letrada Doña Francisca Martínez Aucejo.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramentecomo estimo la demanda interpuestas por la Procuradora Dª. María Ángeles d'Amato Martín, en nombre y representación de la mercantil 'Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.', frente a Dª. Almudena , representada por la Procuradora Dª. Sonia López Roig, y estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Ángeles d'Amato Martín, en la representación indicada, frente a D. Bernardino , representado por la Procuradora Dª. Ana Serrano Calduch, debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a abonar a la mercantil demandante la cantidad de ocho mil doscientos ochenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (8.283,64), más los intereses moratorios al tipo contractualmente pactado (2,00% mensual) que devengue la cantidad nominal total reclamada de 8.156,50 euros (nominal impagado y vencido más capital pendiente), desde la fecha de la liquidación, realizada el once de diciembre de dos mil ocho, hasta el efectivo pago de la deuda, devengándose a partir de dicha fecha los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C . hasta el completo pago de lo adeudado.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de los respectivos demandados.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Almudena se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' por la que acuerde la estimación de nuestra pretensión ejercitada en nuestro escrito de oposición a la demanda en primera instancia'.

Verificado el correspondiente traslado de dicho recurso, se presentó por la representación procesal de Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A. escrito oponiéndose al mismo y solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante, mientras que por la representación procesal de Don Bernardino se presentó escrito impugnando la sentencia apelando y adhiriéndose a las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, con solicitud de que se dicte resolución por la que se rechacen las pretensiones de la actora y se admitan las alegaciones vertidas en el cuerpo del escrito de impugnación, con imposición de costas de ambas instancias a la contraparte.

Efectuado traslado de dicha impugnación, por la representación procesal de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A. se presentó escrito de oposición a la misma, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 8 de abril de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las subsanaciones que resultaron pertinentes y vinieron a tenerse por cumplimentadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de mayo de 2013, por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de octubre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida acoge en su integridad una demanda deducida en reclamación del saldo deudor que presenta un contrato de préstamo concertado entre las partes en fecha 1 de agosto de 2006 y que se dio por vencido anticipadamente al incumplir los prestatarios su obligación esencial de pago.

Se basa esencialmente la Juez de primer grado en el contenido del contrato en relación con la improcedencia de moderar los intereses moratorios fijados y de imponer una dación en pago para saldar la deuda.

Frente a dicha resolución se han alzado los dos demandados, a la sazón quienes ocupan la posición de prestatarios en el contrato. Dª Almudena lo ha verificado mediante recurso de apelación, comprensivo de una serie de alegaciones referentes a la condición contractual que regula los intereses moratorios, tasación y valor del vehículo cuya adquisición se financió, naturaleza del contrato, situación de las partes, solución que resulta equitativa, abuso de derecho, enriquecimiento injusto e imposibilidad de cumplimiento. D. Bernardino , por su parte, ha combatido la sentencia aprovechando el traslado del recurso de apelación vía su impugnación, verificando una serie de alegaciones al respecto atinentes a los intereses pactados, tasación del bien, situación económica de las partes y ejercicio de la facultad moderadora del art. 1.154 del C. Civil .

SEGUNDO.-Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC resolveremos las cuestiones pertinentes suscitadas en esta alzada, que vienen a ser más reducidas que las que pudieren colegirse de lo anteriormente expuesto por las dos circunstancias siguientes:

1) Improcedencia de tomar en consideración la impugnación de la sentencia por concurrir en la misma causa de inadmisión en la medida en que no tiene la parte impugnante una posición diversa a la de la parte apelante, siendo buena muestra de lo expuesto que manifieste su adhesión expresa al recurso de apelación.

Como se trata de un punto afectante al orden público procesal, aunque no haya sido suscitado por la contraparte y propiamente la cuestión no revista la transcendencia que en otro caso pudiere tener al venir a plantearse cuestiones ya introducidas en el recurso, puede apreciarse de oficio y, de ahí, nuestra determinación.

Téngase en cuenta que, en otro caso, pierde su razón de ser y fundamento este mecanismo de la impugnación, que equivale propiamente a dar la oportunidad de apelar una resolución cuando ya ha transcurrido el plazo previsto para ello en meritos a la posibilidad de lograr conformidades o aquietamientos con lo decidido en la instancia en función de la posición que se adopte de adverso, al modo de una actuación condicionada a la misma, pero en relación a una parte que maneja posiciones contrapuestas, de ahí que conforme al art. 461.1 solo se ventila la impugnación con la parte apelante, lo que en la tramitación seguida en el Juzgado no se ha tomado en consideración. Así, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010 que la finalidad de la regulación del trámite de impugnación es ' conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación.'

De ahí que ya dijera esta Sala en Sentencia de 15 de noviembre de 2007 que solamente puede impugnar la sentencia quien, además de no haberla apelado en su día defiende intereses opuestos a quien sí interpuso el recurso, así como que por ello solo puede impugnar la sentencia la parte contraria del apelante para lograr algo contrario a los intereses de éste, contrarrestando su recurso, lo que ha venido a reiterar en Sentencia de 5 de marzo de 2013 , remarcando igualmente que ' mediante el instrumento procesal de la impugnación de la sentencia se le da ocasión de atacar la misma desde una perspectiva opuesta a quien sí la recurrió y para pretender una finalidad diferente y aun contraria a éste. Así lo clarifica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, al decir que la nueva ley 'prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable'.

2) Imposibilidad de plantear en esta alzada cuestiones novedosas por elementales exigencias derivadas del derecho de defensa, lo que debe conectarse con la situación procesal de rebeldía en que incurrió la apelante durante la instancia y que en la práctica conlleva que casi todas las cuestiones que suscita en la medida en que prescinde de las valoraciones de la Juez de primer grado y se centran en la introducción de circunstancias no tomadas en consideración previamente revistan aquel carácter, y ello aun estimando que lo que se pretende con el recurso es la desestimación de la demanda, dados los términos equívocos del suplico de la apelación, habida cuenta que no existió escrito de oposición y todo ejercicio de una pretensión por un demandado precisa de la oportuna reconvención expresa.

TERCERO.-Partiendo de lo anterior debe señalarse que, aun adoptando una posición diversa, por la coincidencia apuntada en la posición de los demandados y fundamentos de la misma, no sería diverso el resultado, habida cuenta que no se tiene en cuenta que se trata de la reclamación de un préstamo cuyo capital fue destinado a la adquisición de un automóvil, no teniendo nada que ver con dicha reclamación la posibilidad de una dación en pago (que por su naturaleza no puede imponerse), la tasación del bien financiado (se trata de reclamar la deuda derivada de la operación suscrita por los demandados para adquirirlo) y su depreciación (lo que en el caso de vehículos es notorio que tiene lugar desde el mismo momento de su venta al margen de toda la situación económica), aduciéndose de manera genérica cuestiones relativas a un enriquecimiento injusto, abuso de derecho, imposibilidad de cumplimiento y soluciones basadas en la equidad sin concreción alguna ni conexión directa e inmediata con los hechos que conforman el objeto litigioso, máxime cuando se está en presencia de una reclamación acorde a los principios generales que disciplinan nuestro sistema contractual, la mera presencia de un contrato de adhesión no implica que sus clausulas resulten abusivas (habrá que estar a cada caso en particular), no cabe apreciar un supuesto de imposibilidad sobrevenida de la prestación en los términos en que jurisprudencialmente se admite que permita desligarse de una obligación (empezando por el hecho de las previsiones contractuales) y ya se sabe la operatividad de la equidad en nuestro sistema ( art. 3.2 del C. Civil ), sin que tampoco sea dable sin más discutir la aplicación del vencimiento anticipado pactado dado el número de cuotas dejadas de abonar por los prestatarios y sin que llegue a comprenderse la invocación de los arts. 670 y 671 de la LEC con las alegaciones vertidas a propósito de la misma, dado que no nos movemos en la sede procesal que contemplan ni en el ámbito del tráfico que parece que las mismas toman en consideración.

CUARTO.-Unicamente cabe apreciar cierta relevancia al punto relativo a los intereses moratorios fijados en el contrato y ello pese a que también se adolece al respecto de la debida concreción y claridad, sin perjuicio que la cuestión pierda relevancia porque se trata de una cuestión apreciable de oficio por versar sobre su carácter abusivo (2% mensual) conforme a la doctrina más reciente de esta Sala y partiendo de que no se ha suscitado cuestión alguna en cuanto a la condición de consumidor de los prestatarios y de la que en principio debe partirse, todo ello sobre la base del art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 vigente al tiempo de concertarse el contrato por el desequilibrio importante que provoca en los derechos y obligaciones de las partes dado su carácter desproporcionado, tomando como referencia el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo igualmente vigente entonces (se corresponde con el art. 20.4 de la actual) al establecer que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuenta corriente un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, teniendo presente que en aquella época estaba establecido en el 4%. Se toma como referencia igualmente que en la Disposición Adicional n.29 de la primera Ley citada se establece que tiene el carácter de clausula abusiva a los efectos del reseñado art. 10 bis la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites establecidos en el igualmente reseñado art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo .

Consecuencia de dicha determinación es que resulte nula por abusiva la condición contractual que fija el interés moratorio y, por tanto, que no haya lugar a su imposición, procediendo únicamente el devengo de los intereses de la mora procesal del art. 576 de la LEC , teniendo presente al respecto que estimado el carácter abusivo de una condición contractual en el marco de una relación negocial entablada con un consumidor, no cabe su integración modificando su contenido (aplicando, por ejemplo un tipo de demora inferior al pactado), sino que directamente deviene nula sin más como consecuencia de su carácter, de conformidad todo ello con la jurisprudencia comunitaria ( Sentencia del TJCE de 14 de junio de 2012 ), y sin que sea óbice a lo expuesto que se trate de un punto no suscitado con la claridad y concreción precisas tal como hemos adelantado, dado el control de oficio que se impone en esta materia a cargo de los tribunales de justicia conforme a la misma doctrina jurisprudencial ( Sentencias del TJCE de 17 de diciembre de 2009 y 26 de abril de 2012 ).

En esta línea podemos referir las resoluciones siguientes de esta Sala: Auto n. 134 de 12 de julio de 2012 , Sentencia n. 367 de 12 de julio 2012 , Sentencia n. 431 de 18 de septiembre de 2012 y Sentencia n.448 de 25 de septiembre de 2012 , así como, por su particular referencia a los intereses remuneratorios, la Sentencia n. 511 de 26 de octubre de 2012 y la Sentencia n. 623 de 21 de diciembre de 2012 .

QUINTO.-Como consecuencia de lo expuesto procederá el acogimiento de la apelación en los términos derivados del razonamiento anterior, que se traducen en que el principal reclamado y objeto de condena en la instancia deberá reducirse en 127,14 euros (importe correspondiente a intereses moratorios devengados según la liquidación del saldo deudor) y que los únicos intereses que devengará aquel serán los que correspondan conforme al art. 576 LEC , pronunciamiento éste que, por otro lado, afectará por igual a ambos demandados dada la relación de solidaridad entre los mismos derivada del mismo título y consiguiente efecto expansivo por tanto del recurso de apelación en este punto.

Consecuentemente con lo expuesto quedará fijado el principal objeto de condena en 8.156,50 euros.

SEXTO.-Con relación a las costas de la alzada, no realizamos expresa imposición de las devengadas por el recurso al estimar la apelación, mientras que procede imponer a la parte impugnante las causadas por su impugnación al no poder acogerse con arreglo a lo anteriormente expresado, atendido al respecto a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC .

En cuanto a las costas de la instancia, al acogerse parcialmente la demanda y haberse rechazado la misma en un aspecto sustancial (intereses de demora, en atención a su importancia cuantitativa derivada del tipo postulado y del periodo transcurrido entre el cierre de la cuenta del préstamo y la presentación de la demandas comprensivas de las pretensiones enjuiciadas), tampoco procederá especial pronunciamiento conforme al art. 394 de la LEC

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Almudena contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha quince de enero de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2463 de 2010, y desestimandola impugnación de la misma formulada por la representación procesal de D. Bernardino , revocamosla referida resolución en el sentido de fijar el principal objeto de condena en 8156,50 euros, determinar que dicha suma solo devengará los intereses que correspondan conforme al art. 576 LEC y no efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la instancia.

En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada no procede especial pronunciamiento respecto las causadas por el recurso, mientras que se imponen a la parte que ha impugnado la sentencia (D. Bernardino ) las derivadas de la impugnación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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