Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 410/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 195/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 410/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100447


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003349

Recurso de Apelación 195/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 579/2009

APELANTE:MIRACLE PLAY, S.L.

PROCURADOR D./Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA

APELADO:RESTAURA INVERSIONS, S. L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA PARDO MARTINEZ

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA nº 410/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 579/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón a instancia de MIRACLE PLAY, S.L. , como apelante - demandado, representado por la Procuradora Dª CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA y defendido por Letrado, contra RESTAURA INVERSIONS, S. L., como apelado - demandante, representado por la Procuradora MARIA PARDO MARTINEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 12/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pardo M. en nombre y representación de RESTAURA INVESIONS S.L. contra MIRACLE PLAY S.L. debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma 1.004.944 y 1.139.666 euros, respectivamente, como precio pendiente de pago por la venta, mediante contrato privado de compraventa de fecha de 22-11-06 (modificado por pacto de 14-12- 07), de la vivienda 5º B, Escalera 3º y plaza de aparcamiento PK RB G-28; y, mediante contrato privado de compraventa de fehca de 16-3-07, de la vivienda 5º C, Escalera 3ª y plaza de aparcamiento RB G-30, ambas viviendas del inmueble sito en Paseo de Recoletos núm. 18-20, con vuelta a la calle Villanueva núm. 2 de Madrid capital, s.e.u.o.i., más los intereses al tipo legal del interés del dinero desde la presentación de la demanda de la cantidad de 939.200 euros por la venta de la vivienda 5º By de la cantidad de 1.065.108,41 euros por la venta de la vivienda 5º C, e incrementado en dos puntos desde esta sentencia;así mismo, declaro la obligación de la demandada de elevar a públicos los respectivos contratos de compraventa antes referidos, y condeno a estar y pasar por dicha declaración, y CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 22 de noviembre de 2006 se celebró contrato de compraventa entre 'Restaura Inversiones, S.L.' (en lo sucesivo 'Restaura'), como vendedora, y 'Miracle Play, S.L.' (en lo suscesivo 'Miracle'), como compradora, teniendo por objeto el piso sito en Madrid, Paseo de Recoletos nº 18/20 con vuelta a la calle Villanueva nº 2, quinto B, escalera tercera, y una plaza de aparcamiento; habiendo sido pactado un precio de 1.256.180 € (IVA incluido).

En el pacto tercero de dicho contrato se establece que 'la propiedad deberá materializar el otorgamiento de la pertinente escritura pública de compraventa y entregar la posesión de la vivienda y la plaza de parking objeto del presente contrato, antes del 31 de diciembre de 2008', añadiendo que 'En el caso de que por causas de fuerza mayor, no imputables a la parte vendedora, no pudiera hacerse efectiva la puesta a disposición en el plazo previsto en el presente contrato, se prorrogará por un periodo de 12 meses. En el hipotético supuesto de que al final de dicho plazo persistiese la imposibilidad de la parte vendedora, de otorgar la pertinente escritura, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, siendo obligación de la vendedora devolver las cantidades percibidas más el interés legal vigente en dicho momento de las cantidades recibidas desde la entrega de las mismas, pero sin que en este supuesto pueda ninguna de las partes pedir ni reclamar nada de la otra como consecuencia de la reseñada resolución contractual'.

Posteriormente, y tras abonar parte del precio, se acuerda la modificación de la fecha para el otorgamiento de la escritura pública, fijándose como fecha máxima la de 31 de marzo de 2009.

El 16 de marzo de 2007, se suscribe entre las partes un nuevo contrato de compraventa, teniendo por objeto el piso quinto C del mismo edificio, acordando un precio de 1.264.740 € (IVA incluido); incluyendo el pacto tercero las condiciones indicadas anteriormente, señalando como fecha límite para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa el 30 de diciembre de 2008, estableciendo un período de prórroga de 12 meses por causas de fuerza mayor.

La parte vendedora remite comunicación a la compradora, convocándola en ambos casos para el otorgamiento de la escritura pública el 19 de febrero y posteriormente el 24 de marzo de 2009, sin que la compradora haya comparecido.

La vendedora formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Miracle' a abonar la cantidad de 1.004.944 €, que aún queda pendiente del precio del piso 5º B, más 1.139.666 €, parte del precio pendiente del piso 5º C; asimismo, solicita se declare la obligación de la demandada de elevar a públicos los dos contratos privados de compraventa suscritos y al abono de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estime la acción principal por resultar acreditada la imposibilidad de la compradora de dar cumplimiento al contrato de compraventa, se proceda a declarar la resolución de los respectivos contratos, haciendo suyas la vendedora las cantidades previamente recibidas.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda en su petición principal. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-Nos encontramos ante un contrato de compraventa, en el que 'uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente' ( art. 1445 C.Civil ), generándose obligaciones recíprocas entre las partes contratantes, pudiendo abocarse en la resolución contractual para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.124 C.Civil . Llegados a este punto, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 21 de marzo de 1986 , reitera que para que pueda prosperar la acción resolutoria establecida en el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , es preciso que quien la alegue acredite, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, 4º) que dicho resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, actuación que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante, 5º) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.

Con posterioridad, el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de abril de 1996 , acoge la rectificación jurisprudencial apuntando que 'según la moderna jurisprudencia, para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco objetivo, aún no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa', postura ya anteriormente recogida en sentencias de 18 de marzo y 18 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1995 .

Además, hemos de tener en cuenta que 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática', de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencias de 19 de mayo de 10 de octubre de 2005 , 5 de abril de 2006 , 4 de enero de 2007 y 19 de mayo de 2008 ).

En el supuesto que nos ocupa, la parte compradora alega la relevancia del plazo pactado para llevar a cabo la entrega del piso 5ºC y el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, entendiendo que la observancia del plazo es esencial en el contrato celebrado. No obstante, a la vista del contenido del pacto tercero del contrato de compraventa que se pretende resolver (folio 64 de los autos), observamos que se establece que el otorgamiento de la escritura pública debe producirse antes del 30 de diciembre de 2008, si bien podría prorrogarse por un periodo de 12 meses por causas de fuerza mayor, esto es hasta el 30 de diciembre de 2009; los términos del pacto evidencian que el plazo para llevar a cabo la escritura pública y proceder a la entrega del inmueble no es esencial o sustancial; además, no podemos obviar que la vendedora convoca a la compradora para el otorgamiento de escritura pública el 19 de febrero de 2009, esto es dentro del plazo de prórroga previsto contractualmente.

En consecuencia, esta Sala entiende que en el contrato privado de compraventa de fecha 16 de marzo de 2007, que tiene por objeto el piso 5º C, no cabe entender que el plazo para la elevación a escritura pública del contrato constituya una condición resolutoria ni que el incumplimiento por la vendedora de dicho plazo sea suficiente para determinar la resolución contractual, dado que el retraso resulta mínimo, no frustra la finalidad perseguida por el contrato y, además, se encuentra dentro del periodo previsto para la prórroga.

TERCERO.-La sentencia apelada, en su fundamento primero precisa que 'la resolución contractual propugnada por la demandada, al no haber formulado reconvención (que, en la vigente LEC, ha de ser además expresa), es algo que queda excluido del debate procesal y sobre lo que no he de pronunciarme', ante las peticiones contenidas en el suplico de la contestación a la demanda, en el cual la demandada interesa dar por resuelto el contrato de compraventa de fecha 16 de marzo de 2007 por incumplimiento del plazo de escrituración, con obligación de la vendedora de indemnizar con 160.776,20 €; subsidiariamente, solicita dar por resuelto dicho contrato por imposibilidad de incumplimiento, devengándose a favor de 'Miracle' la cantidad de 85.571,80 €; además interesa la condena de 'Restaura' a otorgar escritura pública a favor de la compradora con respecto al piso 5º B, compensando las cantidades que se establezcan en el fallo con respecto al piso 5º C.

Las peticiones contenidas en la contestación deberían haber sido formuladas por vía de la reconvención, si se pretendía que constituyeran objeto de litigio y fueran resueltas en este procedimiento, no pudiendo plantearse, en ningún caso, una resolución contractual por vía de excepción, al no tener acogida en lo previsto en el art. 408.1 L.E.Civ ., aplicable sólo cuando existen créditos compensables, estableciendo que 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.

CUARTO.-En el suplico de la demanda se solicita, con carácter subsidiario, sólo en el caso de que la acción principal no se estime fundada por resultar acreditada durante la tramitación del procedimiento la imposibilidad de 'Miracle' de dar cumplimiento a los contratos de compraventa suscritos entre las partes, la resolución de los contratos, haciendo suyas la actora las cantidades ya entregadas por la parte demandada, en concepto de parte del precio de la compraventa.

La sentencia objeto de apelación estima la pretensión principal, por ello no resulta procedente entrar en la petición subsidiaria, cualquiera que fuere la circunstancia concurrente, aún en el caso de la acreditación de la precaria situación económica de 'Miracle'; además, no podemos obviar que, en todo caso, la solicitud de que se estime la petición subsidiaria y no la principal debería haberla interesado, por vía de apelación, la actora y no la demandada.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Mª del Carmen Domínguez Cidoncha, en representación de 'Miracle Pay, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 579/2009; confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0195-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 195 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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