Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 410/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6051/2013 de 21 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 410/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100398
Encabezamiento
4
or13-6051
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1025/09
Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla
Rollo de Apelación:6051/13-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1025/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CCPP DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 5/4/13 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 5/4/13 , que contiene el siguiente FALLO:
' Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. GERARDO MARTINEZ ORTIZ DE LA TABLA contra Victor Manuel y Aquilino , y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que se les formulan, siendo por cuenta de la parte actora las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- En cuanto al fondo del asunto el recurso esta destinado al fracaso, porque con relación al motivo alegando un supuesto error en la valoración de la prueba no es asumible por este Tribunal, porque el informe pericial aportado por la parte actora adolece de falta de credibilidad objetiva, toda vez que el mismo carece del mínimo rigor exigible a este tipo de informes, desconociendo el perito no sólo la fecha de la licencia de primera ocupación del edificio de la Comunidad de Propietarios actora, sino desconociendo el significado de términos utilizados en el mismo, como 'estallidos sónicos', que señalo como posible causa de las fisuras descritas en la fachada del edificio; exacerbando de tal modo los defectos con la finalidad de adaptarlos al concepto de ruina, que claramente constituyen un exceso inadmisible en dicho peritaje al ser claramente evidentes dicha exageración, como fundamenta la sentencia recurrida, dando respuestas evasivas en su interrogatorio cuando la respuesta podía claramente perjudicar a la parte actora que lo aportó, por lo que, el Juez basa sus conclusiones fácticas en los informes fiables aportados por las partes demandadas, de los cuales no se pueden extraer frases aisladas de su contexto, como hace la parte recurrente para justificar el supuesto error de valoración probatoria en que intenta fundar su recurso, siendo concluyentes en la falta de entidad de los daños o defectos, que presenta la edificación para considerarlos daños ruinogenos, lo que concuerda con que sea después de casi 10 años desde la entrega de las viviendas cuando se realizan las primeras reclamaciones, así como una dejadez absoluta en el mantenimiento de la edificación, con modificaciones en ventanas y fachada; pero es que, además, la memoria de calidades del edificio pone en evidencia que las calidades adquiridas y utilizadas en la construcción no son de calidad superior, lo que determina que a menor calidad de lo adquirido menor precio, pero también mayor mantenimiento.
SEGUNDO.- Por consecuencia, aun aplicando la Jurisprudencia sobre los vicios ruinogenos, anterior a la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, (que ha restringido los vicios garantizados durante el amplio plazo de 10 años sólo a los estructurales), considerando tales no sólo los estructurales sino también los funcionales, los acreditados pericialmente en el caso que nos ocupa, no pueden considerarse como tales e incardinarse en la responsabilidad decenal del art. 1591 del Código Civil . Debiendo por tanto desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse íntegramente la sentencia por sus propios fundamentos, no existiendo ni error de hecho ni de derecho en la misma.
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ), y en cuanto a las de primera instancia, .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de la CCPP C/ DIRECCION000 NUM000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con fecha 5/4/13 en el Juicio Ordinario nº 1025/09, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

