Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 410/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 837/2012 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 410/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 837/2012
ORDINARIO NUM. 868/2011
TARRAGONA NUM. SIETE
S E N T E N C I A NUM. 410/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Joan Perarnau Moya
En Tarragona, a 28 de octubre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 868/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, a instancia de D. Eladio , representado por el Procurador Sr. Elias Arcalis y dirigido por la Letrada Sra. Gabarró Sans; contra Cáritas Diocesana Tarragona, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martinez Bastida y asistida de la letrada Sra. Huber Potau; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Don Antonio Elías Arcalís, procurador de los tribunales, en nombre y representación de DON Eladio contra CARITAS DIOCESANA TARRAGONA, a la que se absuelve de las pretensiones de la demanda.
Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del litigio
La demanda rectora del presente litigio fue promovida por D. Eladio con la pretensión de que se anule el testamento abierto otorgado por Dª Santiaga el día 18 de diciembre de 2009 por razón de falta de capacidad o de libre voluntad y se decrete la validez del testamento otorgado por la misma en fecha 13 de septiembre de 2003 y se abra la sucesión según su contenido.
La demandada, instituida en el testamento cuya impugnación se pretende como heredera universal de la citada Sra. Santiaga , se opuso a la pretensión de la parte actora, habiendo recaído finalmente sentencia de primer grado que tras una minuciosa valoración de la prueba practicada concluye afirmando la plena validez del testamento impugnado desestimando íntegramente la demanda.
La expresada sentencia es impugnada por la parte actora, quien centra su impugnación exclusivamente en la cuestión relativa a la validez del testamento notarial de la Sra. Santiaga
SEGUNDO.-Supuesta nulidad del testamento por falta de capacidad de la testadora.
El único motivo de apelación es la consideración de la parte apelante de que el Juzgador a quo incurre en una incorrecta valoración de la prueba respecto de la apreciación de la capacidad de la testadora en el momento de otorgar el testamento cuya nulidad se pretende.
Como es sabido (Arts.103 y ss. CSC), la legislación catalana regula de forma muy amplia la capacidad para testar, llevándola más allá de la normal capacidad exigible para obrar. Dice la doctrina que el testador debe tener conciencia completa de lo que significa, desde el punto de vista material y legal, el acto testamentario, poseer una noción clara de la trascendencia de las disposiciones que formula, tanto para él mismo como para los interesados, y disponer, al mismo tiempo, de los medios para conocer su voluntad de una manera clara y limpia, ya sea oralmente o por escrito.
La manifestación de la voluntad del testador ha de ser libre, es decir que no haya sido inducida a error por violencias físicas o morales, o, en fin, por trastornos patológicos de su actividad mental. El testador precisa saber qué es un testamento y comprender la trascendencia del mismo, ver la oportunidad de su otorgamiento, efectuar un juicio valorativo de su patrimonio, rememorar las personas que han formado parte de su círculo convivencial, enjuiciarlas en relación con su persona, establecer entre ellas un orden jerárquico señalado por valores afectivos y deseos retributivos, relacionar bienes y persona, siguiendo finalmente un acto volitivo y la emisión de su voluntad para materializarla.
Resume con claridad la cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 los requisitos que deben concurrir para poder declarar que el testador no era capaz para otorgar testamento: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( Sentencia de 25 abril 1959 ); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifación y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte ( Sentencia de 25 octubre 1928 ); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido ( Sentencia de 18 abril 1916 ); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, «pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a ésta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho ( Sentencia de 25 noviembre 1928 ); 2 ) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si éstos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón ( Sentencia de 25 octubre 1928 ); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos ( Sentencia de 28 diciembre 1918 ); e ) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada ( Sentencia de 1 febrero 1956 ) pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser ( Sentencia de 25 abril 1959 ); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción «iuris tantum» que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario «evidente y completa» ( Sentencias de 8 mayo 1922 ; 3 febrero 1951), «muy cumplida y convincente» (Sentencias de 10 abril 1944 ; 16 febrero 1945 ), « de fuerza inequívoca» (Sentencia de 20 febrero 1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aun en estado latente en el sujeto ( Sentencia de 25 abril 1959 ), pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23 febrero 1944; 1 enero 1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre «cumplidamente» en vía judicial su incapacidad, destruyendo la «enérgica presunción 'iuris tantum'» ( Sentencias de 23 marzo 1894 ; 22 enero 1913 ; 10 abril 1944 ; 16 febrero 1945 ), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario ( Sentencia de 23 marzo 1944 ); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz -lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante ( Sentencias de 18 abril 1916 ; 16 octubre 1918 )- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado ( Sentencia de 27 junio 1908 ).
También el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha sentado la siguiente jurisprudencia: La sentencia de 21 de junio 1990 señala que: 'Ajustándose a la idea tradicional del 'favor testamenti' toda persona debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario; la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción 'iuris tantum' de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario; la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pauta que las reglas de la sana crítica...'.
La sentencia de 1 de octubre 1991 , dice que 'el notario que autorizó el testamento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene la capacidad legal necesaria para testar, conforme a lo dispuesto en el art. 685 CC . La capacidad del testador ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad. Ciertamente, se trata de una presunción 'iuris tantum' pero en la jurisprudencia ('ad exemplum' STS 7 octubre 1982 ) en aplicación del principio tradicional del 'favor testamenti' considera reforzada cuando se trata de testamentos notariales'. Y la reciente sentencia de 4 de febrero de 2002 , en la que se citan las ya reseñadas, afirma que 'no se trata, en consecuencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al art. 106 del Codi de Successions de Catalunya, a cuyo tenor: 'el notari ha d'identificar el testador i apreciar la seva capacitat legal en la forma i pels mitjans establerts en la legislació notarial', y dispone el art. 167 del Reglamento Notarial , que 'el notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate'.
Se trata, pues, de un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función de prima facie de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario'. Concluye la indicada sentencia que 'debe partirse siempre de la capacidad del testador (principio de conservación del testamento o favor testamenti), de forma que la regla es la capacidad y la excepción -que, como tal debe ser probada, desplazando con ello la carga probatoria- es la incapacidad'.
TERCERO.-A la vista de la jurisprudencia citada, es claro que la parte que impugna el testamento debe probar que en el momento del otorgamiento no tenía Doña. Santiaga capacidad necesaria para hacerlo. La parte actora entiende que dicha capacidad no concurría en la difunta por habérsele diagnosticado en el año 2006 una enfermedad neurodegenerativa (Alzheimer) siendo tratada desde un inicio por el facultativo especialista Sr. Raimundo , del Institut Pere Mata y que en agosto de 2009 ya presentaba una cierta desorientación espacio temporal con pérdida de capacidad volitiva e intelectiva, hechos que en ningún caso son ignorados por la sentencia de instancia sino que a los mismos se pretende por el apelante atribuir una trascendencia que no tienen.
En el presente pleito no basta con alegar y probar que con anterioridad ya venía teniendo la testadora alteraciones de conducta o que con posterioridad fue declarada incapaz, pues tal declaración no tiene efectos retroactivos. También resulta insuficiente que la testadora en el momento de otorgar testamento fuera ya diagnosticada de una enfermedad mental, pues resulta necesario probar que como consecuencia de tal enfermedad, tenía alterada la capacidad necesaria en el momento de otorgar testamento. En el presente caso dice la apelante que el Notario que intervino en el momento de otorgarse testamento manifestó en el acto del juicio que se limitó a leer el testamento y preguntó a la testadora si aquel testamento era el que ella quería, a lo que la causante respondió afirmativamente, pero también dijo el Sr. Notario, y ello se omite en el escrito de recurso, que a su juicio, la Sra. Santiaga tenía capacidad para testar, y que no tuvo ninguna duda en aquel momento. Ninguna relevancia tiene el hecho de que nadie informase al fedatario de la dolencia que padecía la Sra. Santiaga , puesto que nos hallamos ante un testamento abierto otorgado ante Notario, y como señala la precitada Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2002 , recogiendo el criterio de la de 21 de junio de 1990 'la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción iuris tantum de aptitud solo destruible por una evidente prueba en contrario; la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pauta que las reglas de la sana crítica». En el mismo sentido se expresa la sentencia de 1 Oct. 1991 , en la que puede leerse: «El notario que autorizó el testamento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene la capacidad legal necesaria para testar, conforme a lo dispuesto en el art. 685 del Código Civil . En suma, la capacidad del testador ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad.
CUARTO.-Por lo demás toda la prueba obrante en las actuaciones es acertadamente valorada por el Juzgador a quo y viene a refrendar la presunción legal de capacidad que favorece a toda persona mayor de edad no incapacitada legalmente ( art. 103 CS y arts. 199 y 322 Código Civil ) pues los informes médicos obrantes al respecto, pruebas idóneas para solventar la cuestión debatida, no permiten tampoco llegar a la conclusión que pretende la parte apelante. En este sentido decir que los informes clínicos ponen de manifiesto, como se ha dicho, un importante deterioro de la testadora, tanto a nivel físico como psíquico, pero en ningún momento excluyen que la misma pudiera tener momentos de lucidez y plena consciencia de sus actos como se entiende aconteció en el momento en que se otorgó el testamento cuya nulidad pretenden la parte apelante, pretensión que debe ser rechazada por lo ya expuesto anteriormente.
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante ex art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por D. Eladio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Siete el día 1 de julio de 2012 en los autos de referencia confirmando íntegramente la misma y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

