Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 410/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 923/2012 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 410/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0005606
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 923/2012- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001755/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA
Apelante: DESPEGUE URBANO XXI, S.A..
Procurador.- Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA.
Apelado: COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE VALENCIA.
Procurador.- Dña. SARA GIL FURIO.
SENTENCIA Nº 410/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En VALENCIA, a dieciseis de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1755/2010, promovidos por COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE VALENCIA contra DESPEGUE URBANO XXI, S.A. sobre 'obligación de hacer y reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DESPEGUE URBANO XXI, S.A., representado por el Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y asistido del Letrado D. JUAN LUIS SALAZAR ARJONA contra COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE VALENCIA, representado por el Procurador Dña. SARA GIL FURIO y asistido del Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 5 de septiembre de 2012 en el Juicio Ordinario 1755/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por GIL FURIO, SARA, Procurador Judicial y de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CP, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte demandada, DESPEGUE URBANO XXI, S.A. es responsablede los defectos de construccion analizados en la presente resolucion; Y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha parte demandada a realizarlas obras necesarias para la necesaria y completa reparacion y eliminacion de los defectos descritos en el doc. 39 de la demanda, en un plazo maximo de TRES MESES, unicamente prorrogables por causa tecnica debidamente justificada en fase de ejecucion de Sentencia; si bien tales obraspodran llevarse efectivamente a cabo por tecnicos y personal designados por la propia demandada y no necesariamente por el sr. Carlos Miguel , y con las soluciones que consideren mas oportunas pero que resulten definitivas para la reparacion y eliminacion de los defectos descritos en el citado doc. 39 de la demanda, bien entendido que no comenzar la demandada dicha ejecucion en el tiempo indicado, la parte actora podra ejecutar conforme el citado doc. 39 bajo la direccion Don. Carlos Miguel ; Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, a indemnizar a la actora en la cantidad de 49.603,57 euros, asi como al pago de todas las costasdel juicio.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DESPEGUE URBANO XXI, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 9 de Septiembre de 2013, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a la presente, rechazándose aquellos que no sean conformes con lo que se dirá seguidamente.
PRIMERO.-
Habiendo promovido en su día 'Despegue Urbano XXI, S.A.' mediante licencia de obras concedida el 9 de junio de 1999, la construcción de una edificación en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, habiéndose otorgado certificado final de obra el 15 de mayo de 2002 y escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, como quiera que a lo largo del tiempo se dice que aparecieron determinados defectos constructivos, por la Comunidad de propietarios del edificio en cuestión se planteó demanda contra la referida promotora con las siguientes finalidades: primeramente, para que la demandada procediera a la reparación, de un lado, de las filtraciones de agua que se producían en el tercer sótano, destinado a plazas de aparcamiento, ello en evitación de inundaciones y encharcamiento de agua en el mismo, y, de otro, de una fisura aparecida en la pared de la rampa de acceso al primer sótano desde la calle; y en segundo lugar, para que la demandada le indemnizara en cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y seis euros con ochenta y nueve céntimos (51.846'89 €), cantidad esta reducida a la de cuarenta y nueve mil seiscientos tres euros con cincuenta y siete céntimos (49.703'57 €), tras la corrección de una factura de 'Rochina, S.A.' por mantenimiento de piscina, que era el importe que la Comunidad demandante había desembolsado por la reparación de los siguientes conceptos: seis mil ciento cuarenta y ocho euros con cuarenta y tres céntimos (6.148'43 €) para solucionar los daños sufridos en el tercer sótano por una inundación acaecida el 11 de febrero de 2007 a consecuencia de filtraciones por agua de lluvia; de otra parte, cuatro mil veintitres euros con veintidos céntimos (4.023'22 €), por el coste de conexión del equipo de bombeo existente en dicho sótano con el grupo electrógeno; de otra, dieciocho mil novecientos veintisiete euros con cincuenta y cinco céntimos (18.927'55 €), reducidos a dieciseis mil seiscientos ochenta y cuatro euros con veintitres céntimos (16.684'23 €) una vez corregida la factura citada, por la reparación de las filtraciones habidas en la piscina; y finalmente, veintidos mil setecientos cuarenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos (22.747'69 €), por la reparación de las filtraciones que también se habían ocasionado en los sótanos primero y segundo, también destinados a plazas de aparcamiento.
Opuesta la demandada a tales pretensiones reparadoras e indemnizatorias, alegando, sustacialmente la excepción de prescripción, la falta de legitimación activa para reclamar por daños en el tercer sótano y en la piscina, la inexistencia de ruina en alguna de las deficiencias denunciadas, la concurrencia en todos ellos de falta de mantenimiento solo imputable a la Comunidad demandante, y que, en todo caso, la demandada, en cuanto promotora, no era responsable de los supuestos desperfectos ya que había sido ajena a la ejecución material del edificio en cuestión, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda, cifrando el importe de la indemnización por reparaciones efectuadas en la cantidad de 49.603'57 €.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa al auto dictado por el Juzgado 'a quo' con fecha 19 de enero de 2011, que denegó la intervención provocada que la promotora demandada solicitó del arquitecto, aparejador y constructora que intervinieron en el proceso constructivo del inmueble en cuestión, respecto del cual la parte recurrente interesa la nulidad de actuaciones, insistiendo en la procedencia de tal intervención en base a lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1999 (en adelante L.O.E.). Pero las razones impugnatorias dadas al efecto por la parte recurrente no han de conducir en este punto al éxito del recurso, pues, aparte de no resultar aplicable al caso enjuiciado la L.O.E., dado lo dicho en su Disposición Transitoria Primera y la fecha de solicitud de la licencia de obras, que fue anterior a la entrada en vigor de aquélla, se ha de significar que sobre la petición de la parte demandada de intervención provocada, la parte actora manifestó expresamente que, aunque se aceptara tal intervención, no iba a ampliar su demanda contra los tres intervenientes cuya intervención provocada postulaba la demandada, con lo que su traída a pleito hubiera resultado, de un lado, completamente inútil e ineficaz, y, de otro, innecesariamente gravosa. Cierto es que como ha resuelto este Tribunal en supuestos idénticos (S. 9-11-07, 20-7-11, entre otros), 'es clara la intención del demandado de diluir su responsabilidad entre el resto de los agentes constructivos, pero esto no fue lo que efectúo el actor que eligió la acción y la persona contra quien la dirigió, y por lo mismo la LEC., al regular la llamada de terceros al proceso distingue, que la llamada se produzca a instancia del demandante o del demandado, sin que en este segundo supuesto el tercero se convierta en parte demandada del proceso, pues, salvo el supuesto de sucesión procesal del articulo 18 de la LEC ., y el previsto en la LOE., (disposición adicional séptima ), no aplicable al presente caso, faltando una concreta pretensión contra el tercero, éste llamado al pleito no defiende un derecho propio, sino una tesis ajena, ya que no puede ser parte alguien frente a quien no se ha pedido nada ( Ss. TS. de 11 octubre 1993 y 5 mayo 1997 ), y en consecuencia los llamados al pleito por el demandado no pueden ser absueltos ni condenados. Y en apoyo de esta idea conviene recordar nuevamente que en la LEC., para que el llamado al proceso sea parte en lugar del primitivo demandado es necesario un trámite procesal específico, el de los artículos 14.2.4 ª y 18 , con lo que en el presente caso no se hacía precisa la intervención de los terceros interesados por la parte demandada-apelante.
TERCERO.-
Entrando en lo que es objeto de recurso con relación a la sentencia recaída en la instancia, la parte apelante reitera la excepción de prescripción de la acción al entender que, no tratándose de defectos ruinógenos los atinentes a la inundación del tercer sótano, a las filtraciones de la piscina y a la conexión del grupo electrógeno al equipo de bombeo, la acción indemnizatoria fundada en dichos conceptos había que considerarla prescrita con arreglo a lo dispuesto en el art. 1968 nº 2 del C.C . en relación con la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del mismo Cuerpo legal . Pero las razones revocatorias esgrimidas a tal fin no pueden ser acogidas en la presente, pues la acción ejercitada no es la que interesadamente pueda entender interpuesta la parte demandada, sino la realmente planteada por la actora en su demanda, y en el caso que nos ocupa las pretensiones deducidas en la demanda lo eran con fundamento en la acción específica de responsabilidad decenal del art. 1591 del C.C ., que prescribe a los quince años de haberse producido el vicio ruinógneo (plazo de prescripción), siempre que éste aparezca dentro de los diez años siguientes a la finalización de la obra en cuestión (plazo de garantía), ello conforme a lo establecido en los art. 1591 y 1964 del C.C . y a lo sentado por reiteresada jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos ( S.s. T.S. 4-12-89, 15-10-90 , 14-2-91 , 15-10-91 , 7-2-95 , 17-9-96 ...), con lo que es patente que en el presente caso no puede estimarse transcurrido el plazo prescriptivo, cuando terminada la obra en 2002, los daños denunciados han aparecido dentro de la década siguiente y la acción ejercitada lo ha sido dentro del plazo quincenal de prescripción.
CUARTO.-
Con respecto al tercer sótano son dos las pretensiones deducidas en la demanda: una, la indemnizatoria de 6.148'43 € por la inundación acaecida el 11 de febrero de 2007; y otra, la reparadora de los vicios constructivos que causan las filtraciones y encharcamientos que se producen en dicho sótano.
Con relación a esta última, la parte apelante en su recurso insiste en la falta de legitimación activa de la Comunidad para reclamar por tal extremo, de un lado, porque el tercer sótano era privativo de la demandada y, de otro, porque el Presidente de la Comunidad no tenía autorización de la Junta de propietarios para deducir tal pretensión. No compartiendo la Sala la particular e interesada apreciación que al respecto mantiene la parte apelante, se ha de repeler la pretensión revocatoria que al efecto deduce la misma, rechazándose, pues, sus argumentos revocatorios. Primeramente, porque sin perjuicio de que el tercer sótano ya no era íntegramente de la demandada, ya que había procedido a la venta de plazas de aparcamiento en el mismo, el hecho de que fuera privativo de la demandada no era óbice para que la comunidad demandara en pro de su reparación, ya que se hallan afectados elementos comunes, como son los muros de hormigón y la solera a través de los cuales se producen las filtraciones, como así se desprende tanto de la pericia practicada por el Sr. Carlos Miguel , a instancia de la parte actora, como por la llevada a cabo por el perito judicial Sr. Jesús María y las realizadas, a instancia de la demandada, por el Sr. Jesús Ángel y el Sr. Juan Francisco , todas las cuales admiten las filtraciones en dicho tercer sótano, si bien incidiendo su imputación en diversas causas. Y en segundo lugar, porque la Sala es del criterio de que las facultades representativas del Presidente de la Comunidad han de entenderse en su más ámplia interpretación, pues para evitar cuestiones de legitimación, la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H.) arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las comunidades de propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio o fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica en cuya voluntad el Presidente vale frente al exterior como voluntad de la comunidad, de modo que cuando la acción ejercitada es la decenal por vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil , por la Comunidad de Propietarios actúa su Presidente, que es quien por ello otorga el correspondiente poder al Procurador que representa a la Comunidad. Y el Presidente de la Comunidad, por tanto, con la sola invocación de su carácter, aunque falte la autorización de la Junta, está suficientemente legitimado para el ejercicio de la acción emprendida, porque actúa en defensa de los intereses comunes al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la LPH , y por ello, en principio, está investido para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la comunidad, no solo en lo que afecta a los elementos o intereses comunes sino también a los privativos, siendo para ello suficiente aducir el principio general de que su actuación en tal aspecto esta reportando indiscutibles beneficios a los comuneros, lo cual debe mantenerse salvo que exista una oposición expresa o formal a que en su nombre pudiese proyectar la defensa de esos intereses asumidos, tal y como lo declara una reiterada línea jurisprudencial que avala ese alcance total del mandato representativo del presidente de la comunidad en la LPH (SS. T. S. 20 mayo 84, 11 febrero 85, 30 octubre 86, 10 febrero y 1 y 17 de julio del 89, 26 noviembre 90, 18 marzo 92 y 3 marzo 95). Y como ha indicado esta Sala en sentencia de 30 de diciembre de 2005 (nº 749/05 ), siguiendo la doctrina jurisprudencial mayoritaria, el Presidente de la Comunidad goza de legitimación para ejercitar la acción del artículo 1591 del Código civil , tanto en lo que se refiere a elementos comunes como a elementos privativos, y esto por tener la legal representación de la Comunidad en aquellos supuestos que le afectan, representación que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica en cuya virtud la voluntad del Presidente vale frente al exterior como si fuera la de la propia Comunidad de la que es órgano de manifestación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.984 , 30 de octubre de 1.986 , 25 de mayo de 1.987 , 2 de diciembre de 1.989 , 4 de noviembre de 1.992 , 9 de noviembre de 1.993 , 16 de marzo de 1.994 , 3 de marzo de 1.995 y 7 de marzo de 2.000 , entre otras), facultades representativas que llevan implícitas la de todos los titulares o condóminos en juicio y fuera de él ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.986 , de 25 de mayo de 1.987 , de 15 de enero de 1.988 , de 27 de marzo de 1.989 , de 19 de noviembre de 1.993 , etcétera), y ello aun cuando no se acredite el acuerdo de la Junta que le autoriza a reclamar por daños en elementos comunes o privativos, por cuando se presume existente salvo prueba en contrario ( Sentencia de 2 de diciembre de 1.989 ). Cierto es que el Tribunal Supremo ha sentado en sentencia de 10 de octubre de 2011 , entre otras, la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, pero también lo es que tal doctrina ha venido matizada en sentencia de 13 de abril de 2012 en el sentido de que la Comunidad goza de legitimación suficiente para actuar en beneficio de los comuneros, en cuanto a los perjuicios que se les causan, incluso morales, derivados de los incumplimientos contractuales, cuando especialmente los mismos se derivan de vicios o defectos en elementos comunes con carácter principal, aunque no exclusivo; y ello con sustento en que la comunidad por su carencia de personalidad jurídica nunca actúa en nombre propio, efectuándolo siempre a favor de los comuneros.
Por tanto, hallándonos ante unos vicios constructivos que viene propiciados, de un lado, por una defectuosa ejecución e impermeabilización de los muros de hormigón por fallos en su vibrado que han provocado coqueras y, en definitiva, falta de estanqueidad por un deficiente sellado de las juntas estructurales de dilatación y, también del encuentro de los muros con la solera, lo que produce filtraciones; de otro, por una mala ejecución de los niveles de la solera; y de otro, por una incorrecta ejecución de los canales de recogida de agua hacia los grupos de bombeo, que favorecen los encharcamientos, como así se desprende de la pericia Don. Carlos Miguel (f. 286 a 357), corroborada por el informe del Sr. Baldomero (f. 121 a 131) y por la pericial judicial Don. Jesús María (f. 240 a 256 del T. 2), y no desvirtuado en estos extremos por los informes emitidos por Don. Jesús Ángel (f. 257 a 326) y Juan Francisco (f. 18 a 83 del T. 3); se ha de estimar concurrente la responsabilidad del art. 1591 del C.C . Y esto porque nos hallamos ante vicios ruinógenos, dado el concepto amplio de ruina que se configura jurisprudencialmente no sólo por la existencia de vicios que afectan a la estabilidad o consistencia del inmueble, sino también por aquellos que por implicar una ruina potencial hagan temer su pérdida, o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia (Ss. T.S. 21-4-81, 8-2-82, 17-2-84, 4-12-84, 17-12-86, 17-7- 87, 7-12-87, 12-2-88, 17-5-88, 4-12-89, 13-7-90, 15-10-90, 16-12-91, 23-12-91, 16-7-92, 16-11-96...), incluso por aquellos otros defectos constructivos que por exceder de las imperfecciones corrientes constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del inmueble o en la funcionalidad de alguno de sus elementos (S.s. T.S. 11-1-82, 25-1-82, 17-5-82, 7-5-83, 30-9-83, 5-3-84, 4-4-87, 8-6-87, 17-7-87, 17-10-87, 20-2-89, 4-12-89, 10-7-90, 13-7-90, 19-10-90, 29-1-91, 16-12-91, 23-7-93, 22-5-95, 21-3-96, 20-1-97, 15-12-00, 24-1-01...), haciendo molesto el uso del elemento en cuestión, en este caso el sótano, conforme a su natural destino (Ss. T.S. 12-12-88, 19-12-89, 23-1-91, 25-1-93, 29-3-94, 13-10-95...). Y, además, porque la demandada deviene responsable de tales vicios y, por ende, obligada a su reparación, aunque no haya intervenido directamente en la ejecución material del edificio, pues resulta doctrina jurisprudencial reiterada la siguiente: que la responsabilidad del promotor es solidaria con el resto de intervinientes en el proceso constructivo, siendo pacífica la doctrina jurisprudencial que equipara al promotor con el contratista, y reiterada dicha asimilación en numerosas sentencias ( Ss 11-10-74 , 17-10-74 , 24-10-74 , 1-4-77 , 8-11-78 , 9-3-81 , 8-2-82 , 1-3-84 , 13-6-84 , 11-2-85 , 28-3-85 , 20-6-85 , 30-10-86 , 29-6-87 , 12-2-88 , 22-2-88 , 9-3-88 , 17-5-88 , 12-12-88 , 25-5-89 , 19-6-90 , 12-12-90 , 30-7-91 , 30-9-91 , 29-9-93 ...), siendo de resaltar lo afirmado en la de 11 de febrero de 1.985 de que la construcción de un edificio para su enajenación en régimen de propiedad horizontal no determina, aun cuando exista otra persona o entidad que ejecutara la obra materialmente y por encargo de la promotora según el oportuno proyecto, que es el caso, la exoneración de aquella de la responsabilidad decenal en el concepto de contratista, puesto que esta expresión comprende al promotor y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.984 'ostenta tal cualidad el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a un tercero'; que el promotor aparte de lo anterior, es el que elige y contrata a los técnicos, y ello lo convierte en garante de una correcta construcción, de modo que no puede exonerarse de responsabilidad cuando los vicios ruinógenos se deben a los facultativos (S.s. T.S. 13-7-87, 25-6-99, 13-10-99...); y que, además, el promotor-vendedor, cual es el caso, en cuanto tal está obligado, en virtud del contrato de compraventa a entregar el edificio en condiciones de servir para el uso a que se destinan sus distintos elementos, de modo que si la edificación entregada padece vicios ruinógenos es responsable de los mismos frente a los compradores (S.S. T.S. 29-9-93, 30-12-98, 27-1-99, 10-11-99...), sin perjuicio del derecho de repetición que pueda ejercitar frente a los facultativos por el contratados que sean responsables de los vicios ruinógenos.
QUINTO.-
Y las consideraciones antes referidas son las mismas para responsabilizar a la demandada-apelante de la reparación de la fisura aparecida en la pared de la rampa de acceso al primer sótano desde la calle, pues se trata también de un vicio ruinógneo causado por una defectuosa ejecución del encuentro de dicha pared con el forjado y diferente coeficiente de dilatación entre ambos elementos constructivos como así resulta de la pericial Don. Carlos Miguel , no desvirtuada de contrario. Es decir, no se está ante una falta de mantenimiento, sino ante una falta de reparación de una deficiencia constructiva, cuyo arreglo no corresponde a la Comunidad, sino a la promotora demandada.
SEXTO.-
Respecto a la indemnización de 6.148'43 € por la inundación del tercer sótano ocurrida el 11 de febrero de 2007, también hay que responsabilizar a la demandada de tal incidente, provocado fundamentalmente por la falta de estanqueidad de dicho sótano, provocada por los vicios ruinógnenos antes mencionados. Ahora bien, la Sala no puede desconocer que tal siniestro vino también propiciado por falta de mantenimiento de la Comunidad demandante. En concreto, por la suciedad y embozos de las rejillas de desagüe, como así admite el perito Sr. Carlos Miguel y mantienen los Sres. Jesús Ángel y Juan Francisco ; y así se desprende de las Juntas de propietarios celebradas el 15 de noviembre de 2006 (f. 117 a 120) y 7 de marzo de 2007 (f. 132 a 135), es decir, la anterior y posterior a la ocurrencia de la inundación de que se trata, en que se hace patente que no había personal de mantenimiento, como lo corrobora el punto 9 del orden del día de la Junta celebrada el 6 de mayo de 2009 (f. 209 a 214). Pero es que, además, tal falta de mantenimiento se proyectó sobre el funcionamiento de los equipos de bombeo, cuyas arquetas también estaban sucias, y del grupo electrógeno, como así también se infiere de las Actas de las dos Juntas primeramente citadas, en las que, en la primera, se encarga el mantenimiento al electricista de la comunidad, y en la segunda, después de ocurrida la inundación, se decide contratar a una empresa especializada.
Por tanto, estimándose en parte el recurso de la parte demandada, se está en el caso de moderar la cantidad reclamada, que, cuantitativamente, está suficientemente justificada, en un treinta por cien (30%), en que se valora prudencialmente la intervención causal culposa de la Comunidad en el referido siniestro por falta de mantenimiento, por lo que por este concepto la cantidad a indemnizar por la demandada será de cuatro mil trescientos tres euros con noventa céntimos (4.303'90 €).
SEPTIMO.-
Con relación a la conexión del grupo electrógeno con los equipos de bombeo existentes en el tercer sótano para el achique de agua, que la parte actora considera que debió hacerla en su día la promotora, para que aquéllos no dejaran de funcionar en caso de que se produjera un corte de suministro eléctrico en la zona en que se ubica el edificio en cuestión, la Sala entiende que ha de estimarse el recurso y desestimarse en este extremo la demanda, deviniendo, pues, improcedente la indemnización solicitada de 4.023'22 €. Y esto, atendiendo a que la acción ejercitada lo ha sido exclusivamente en base al art. 1591 del C.C ., por lo siguiente: en primer lugar, porque dicha falta de conexión no es un vicio constructivo; en segundo lugar, porque de ser una deficiencia no sería ruinógena, ello aun aceptando el concepto amplio de ruina que antes se ha expuesto; y en tercer lugar, porque si bien es cierto que el perito judicial y el de la parte actora, Sr. Carlos Miguel , entienden por lógica que al instalarse el grupo electrógeno debió conectarse a los equipos de bombeo, también lo es que no consta que tal concepto estuviera incluido en los presupuestos de las obras, así como tampoco que la promotora se hubiera obligado contractualmente a realizar tal conexión, siendo de resaltar, según la pericia del Sr. Jesús Ángel , que no hay norma tecnológica alguna que obligue conectar el grupo electrógeno a los equipos de bombeo, y que la instalación del grupo electrógeno resulta obligatoria en la NBE para la protección contra incendios, pero no necesariamente para su conexión a los grupos de bombeo que se hayan podido instalar en cada caso, con lo que dicha conexión hay que entenderla como una mejora cuyo coste corresponde a la Comunidad de propietarios demandante. Siendo de añadir que, como se infiere de las actas de las Juntas de propietarios citadas, los equipos de bombeo y el grupo electrógeno adolecían igualmente de falta de mantenimiento.
OCTAVO.-
La misma suerte estimatoria ha de correr el recurso en cuanto a la indemnización que se solicita de dieciseis mil seiscientos ochenta y cuatro euros con veintitres céntimos (16.684'23 €) por defectos en la piscina que producen filtraciones, que se desglosan en las siguientes partidas: 5.309'47 € por la ejecución material de la reparación; 1969'50 € por el importe del informe pericial emitido por el Sr. Carlos Miguel ; y 9.405'26 € por el coste de mantenimiento de la piscina durante el tiempo que, se dice, no fue utilizada.
Y a tal conclusión llega la Sala, tras valorar la prueba practicada, porque se entiende que las filtraciones que se denuncian de la piscina nada tienen que ver con el proceso constructivo de la edificación. Cierto es que el perito Sr. Carlos Miguel llega a la conclusión de que las filtraciones se debían a defectos en la impermeabilización de la playa de la piscina, pero también lo es que hechas las catas correspondientes, el Sr. Ordura se opone a tal teoría, manifestando que la impermeabilización existia y se hallaba correctamente colocada. Y ante tal contradicción la lógica de lo sucedido impone que las filtraciones de la piscina no se deban a defectos constructivos de origen, pues no hay que olvidar que la edificación se terminó el 15 de mayo de 2002 y que las filtraciones se detectaron por primera vez en 2009, como así se infiere de la Junta de propietarios de 2 de diciembre de 2009 (f. 205 a 211 T.2), en que se hace mención por el perito Sr. Carlos Miguel a tal problema, y del informe que el mismo emitió con fecha 28 de abril de 2010, siendo de reseñar que en ninguno de los informes anteriores de dicho perito, ni en el Don. Baldomero de 12 de junio de 2006, ni en las actas de las Juntas de propietarios de 15 de noviembre de 2006, 7 de marzo de 2007 y 6 de mayo de 2009, se hace mención alguna a problemas en filtraciones en la piscina, pues en ésta el único que se detectó en Junta de 15 de noviembre de 2006 fue el del equipo de climatización, tratándose en la siguiente, de 7 de marzo de 2007 la sustitución por rotura de tal sistema, también propiciado por falta de mantenimiento de la Comunidad. Por tanto, si en los primeros siete años de construido el edificio no se advirtió filtración alguna procedente de la piscina, lógico es deducir que las que se apreciaron en 2009 no eran fruto de una defectuosa colocación de la impermeabilización en la playa de la piscina, pues de haber sido ello así, las filtraciones se habrían producido 'ab initio'. Si a ello se une que dicha anomalía se produjo con posterioridad a la sustitución del equipo de climatización, habiendose intervenido materialmente sobre la piscina, otro factor más se une para desvirtuar vicios constructivos en la misma que pudieran ser achacados a la promotora-demandada.
Con ello se hace inviable la pretensión indemnizatoria de 5.309'47 € por las reparaciones hechas en la piscina, así como las de 1969'50 € y 9.405'26 €. La de 1969'50 €, que se dice devengada por el informe que al efecto realizó el Sr. Carlos Miguel , porque como ya ha sentado esta Sección en otras resoluciones ( S.s. de 3 de diciembre de 2002 , 28 de febrero de 2006, 17 de julio de 2006, 14 de octubre de 2009, entre otras), no estaríamos ante un gasto extrajudicial que por vía del art. 1168 inciso primero del C.c . pueda repercutirse en la contraparte como indemnización de daños y perjuicios, sino ante un gasto judicial que ha de sufragarse con arreglo a la L.E.C., como así establece el inciso segundo del referido art. 1168, y atendiendo a la Ley rituaria el gasto de un informe técnico que se acompaña a la demanda ha de tenerse como costa procesal, según el art. 241.1.4º de la L.E.C ., bien se considere como prueba documental y testifical, por la comparecencia del informante a juicio, bien se entienda como prueba pericial. Y la de 9.405'26 €, que se dicen desembolsados por la comunidad en gastos de mantenimiento de la piscina durante el tiempo en que no pudo ser utilizada, porque, aparte de no haberse acreditado que dicha inutilización se debiera a defectos constructivos imputables a la demandada, se trata de un gasto que igualmente se habría tenido de ser usada la piscina, y, en definitiva, se trata de una indemnización que no pude ser acogida en sede del art. 1591 del C.C ., sino más bien una indemnización de daños y perjuicios dimamantes de responsabilidad contractual ( art. 1101 C.C .) o extracontractual ( art. 1902 C.C .), que no han sido objeto de ejercicio en la demanda.
NOVENO.-
Resta por tratar de la indemnización solicitada de 22.747'69 € por las obras de reparación de las filtraciones habidas en los sótanos primero y segundo. Y en este punto sí procede acoger la demanda, pero solo en parte, es decir, en la cuantía de 15.990'59 € que la demandante tuvo que abonar para reparar dichas filtraciones, en cuanto producidas, al igual que las del tercer sótano, por defectos constructivos consistentes en insuficiente sellado de las juntas de dilatación, en incorrecta ejecución e impermeabilización de los muros de hormigón y en deficiente unión de los encuentros entre diferentes planos y superficies, e imputables a la promotora por los mismos motivos que anteriormente se expusieron en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución en relación al tercer sótano. Siendo, pues, ajustada a precios de mercado la citada cantidad de 15.990'59 €, que se dice abonada en reparación de ambos sótanos, como así advera el perito judicial Don. Jesús María , hay que rechazar, sin embargo, la pretensión indemnizatoria de 6.797'10 € que reclama la demandante por los tres informes que realizó el Sr. Carlos Miguel (documentos nº 48, 49 y 51 demanda -f. 366 a 368-), los cuales no son indemnizables por lo acabado de exponer en el fundamento jurídico anterior en relación con la reclamación de 1969'50 € de otro informe pericial de parte.
DECIMO.-
La estimación parcial del recurso y la estimación parcial de la demanda determinan que no se haga expresa imposición de costas en ambas instancias ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia,
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Despegue Urbano XXI, S.A.' contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia en juicio ordinario 1755/10.
SEGUNDO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, y confirmándola en lo coincidente y revocándola en lo dispar:
A) SE ESTIMA en parte la demanda planteada por la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, contra la promotora 'Despegue Urbano XXI, S.A.'
B) SE DECLARA que la demandada es responsable de los defectos constructivos existentes en los tres sótanos del edificio de la Comunidad demandante que han ocasionado y ocasionan filtraciones, así como de la fisura existente en la pared de la rampa de acceso al primer sótano desde la calle.
C) SE CONDENA a la demandada a que en plazo de 3 meses proceda a la repararación de la fisura mencionada, y la de los defectos que presente el tercer sótano del edifico a fin de dejarlo en adecuadas condiciones de estanqueidad, nivelando la solera y reconduciendo los canales de recogida de agua, en los términos de la pericia llevada a cabo por Don. Carlos Miguel , con exclusión de trabajos que se refieran al mero mantenimiento (como limpieza de rejillas, limpieza de arquetas).
D) SE CONDENA igualmente a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de veinte mil doscientos noventa y cuatro euros con cuarente y nueve céntimos (20.294'49 €), más intereses legales desde la presente hasta su completo pago.
TERCERO.-
SE CONFIRMA la sentencia apelada en aquello que no se oponga a lo resuelto en la presente.
CUARTO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

