Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 410/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 660/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 410/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100385


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 410
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal sobre Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 728 del año 2013, por el Juzgado
de Primera Instancia nº Uno de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 660 del año 2014 , a
instancia de D. Saturnino
, representado en la instancia por el Procurador D. Jaime Soto Cubero, y en esta
alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendido por el Letrado D. Ciriaco Castro Planet;
contra Dª Josefina , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Martín Juan Sánchez
Tello y defendida por la Letrada Dª María Vicenta Ruiz Patón, siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de Úbeda con fecha 25 de abril de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D.

Saturnino contra Da. Josefina , debo modificar y modifico el régimen de vistas entre semana a favor de D.

Saturnino y respecto de su hijo Candido contenido en el Convenio Regulador de fecha 14 de marzo de 2012 aprobado por Sentencia de fecha 9 de abril de 2012 de este Juzgado dictada en los Autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 505/11, que queda sustituido por el siguiente: -Entre semana D. Saturnino tendrá derecho a estar con su hijo Candido todos los martes y jueves desde las 16:00 hasta las 20:00 horas.

Se mantienen el resto de medidas contenidas en el Convenio Regulador de fecha 14 de marzo de 2012 aprobado por Sentencia de fecha 9 de abril de 2012 , en aquellos pronunciamientos que no sean contradictorios, revocados ni dejados sin efecto con la presente resolución ni con anterioridad.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, al igual que el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Versa el pleito y ahora el recurso cuya sentencia se impugna en cuanto al pronunciamiento que desestima en parte la demanda, sobre la reducción a 100 euros, en lugar de los 150 euros mensuales fijados en Convenio Regulador aprobado por Sentencia de 9 de abril de 2012 , como cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo menor solicitada en la demanda.

La sentencia de instancia funda tal desestimación en la consideración de que no se ha probado la modificación sustancial en la situación económica del obligado que se alega en la demanda como sustento de su pretensión, y frente a tal fundamento se sostiene en el recurso de apelación que se ha producido un error en la valoración de la prueba, basándose únicamente en la declaración del padre del demandante que precisamente viene a acreditar la precaria situación económica del mismo que le impide afrontar la pensión de 150 euros fijada al contar sólo con ingresos esporádicos eventuales y muy bajos, siendo en muchas ocasiones los padres los que se encargan de atender esa pensión, y siendo la de 100 euros que se solicita ajustada a las necesidades del menor.

El recurso habrá de ser desestimado.

La sentencia parte de un hecho fundamental, la falta de prueba en relación con lo que se alega en la demanda, esto es, que en la fecha del convenio suscrito por el demandante, y homologado por la sentencia de 9 de abril de 2012 , la situación económica del mismo fuera distinta y mejor que la actual; haciendo hincapié en que el propio testigo propuesto, el padre del demandante viene a reconocer que es similar la situación actual a la anterior. Y con tales datos, no puede sino desestimarse la pretensión pues sólo cabe la modificación solicitada, como acertadamente expresa la sentencia, cuando exista una alteración sustancial y permanente de las circunstancias antes existentes.

De hecho el argumento fundamental del recurso es que el pago de la pensión al que viene obligado le impide independizarse de sus padres, ya que sus ingresos apenas alcanzan para su propio sustento, y olvida que la obligación de alimentos a los hijos menores precisamente lo que protege es el derecho de éstos a que sus padres atiendan sus necesidades básicas.

Constituyendo la cifra fijada libre y voluntariamente por ambos progenitores en el convenio que se pretende modificar, el mínimo vital al que se refiere el propio recurso, no puede, en definitiva, sin otra prueba que acredite la alteración alegada, reducirse por la simple alegación de la demanda de que su situación económica ha empeorado.

Ello, conduce a la desestimación del recurso, pues la valoración que el Juzgador realiza en su sentencia, de forma detallada, razonable y razonada, no se evidencia en modo alguno errónea o desajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia; siendo dicha valoración una facultad que compete al Juzgador, y cuyo control y revisión o rectificación sólo cabe si se evidencia lo contrario.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda, con fecha 25 de abril de 2014 , en autos de Juicio sobre Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 728 del año 2013, debemos desestimar y desestimamos el mismo, confirmando la sentencia impugnada y con expresa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0660 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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