Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 410/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 156/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 410/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100406
Núm. Ecli: ES:APM:2014:17044
Núm. Roj: SAP M 17044/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0007146
Recurso de Apelación 156/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1074/2007
APELANTE: D./Dña. Ovidio
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
APELADO: D./Dña. Raúl y D./Dña. Roque
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
SENTENCIA Nº 410/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio
por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandantes-apelados DON Raúl y DON Roque , representados por el/la Procurador D./Dña. Beatriz
Sánchez-Vera Gómez-Trelles y asistidos del Letrado D./Dña. Juan Ignacio Vergara Pérez, y de otra, como
demandado-apelante DON Ovidio , representado por el Procurador D./Dña. Mª Luisa Bermejo García y
asistido del Letrado D./Dña. María Teresa Martínez Mínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2012 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de desahucio por precario planteada por la procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de Don Raúl y Don Juan Francisco frente a Don Ovidio del local sito en la planta baja de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad y en su consecuencia condeno al demandado a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien que ocupa, apercibiéndole de lanzamiento caso contrario.
Procede la condena en costas al demandado'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 13 de marzo de 2014, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 19 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Ovidio , demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 60 de Madrid con fecha 23 de febrero de 2.012 , estimatoria de la demanda de desahucio por precario interpuesta por los actores D. Raúl y D. Roque contra el referido demandado, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.- Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento los actores exponían que eran dueños del local sito en la planta baja del inmueble de la c/ CALLE000 nº NUM000 y que siendo su padre, el demandado, dueño del restaurante sito en el nº 16 de la misma calle, le habían autorizado a ocupar el mismo como almacén sin pago de renta alguna comprometiéndose el mismo a su desalojo cuando los actores lo dispusieran, pero que a pesar del ofrecimiento en venta al demandado y de los requerimientos hechos para el referido desalojo, este había hecho caso omiso, por lo que interesaban se dictara sentencia estimatoria de desahucio por precario.
En el acto del juicio celebrado el 17 de diciembre de 2.007, el demandado pidió la suspensión por prejudicialidad civil al haber interpuesto demanda para acreditar quien era el verdadero titular del referido local.
Por Auto de 15 de diciembre de 2.007 se acordó la suspensión.
Por Auto del T.S. de 22 de junio de 2.011 se inadmitió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 18 de esta Audiencia que revocaba la dictada por el Juzgado de 1ª instancia. nº 9 la cual estimaba la demanda interpuesta por D. Ovidio contra sus hijos declarándole dueño del repetido local.
Alzada la suspensión, en la contestación a la demanda formulada en el juicio, el demandado se opuso a la demanda alegando en primer término la inadecuación del procedimiento por entender que en el juicio de desahucio no podían resolverse cuestiones complejas como las de autos, y que en todo caso el demandado seguía siendo arrendatario del local por haber suscrito contrato de arrendamiento del local con el antiguo propietario del mismo el 11 de febrero de 1.992.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda.
TERCERO.- En las alegaciones de su recurso el apelante insiste en la ya opuesta excepción de inadecuación del procedimiento por tratarse de una cuestión compleja, y en todo caso en la vigencia del arrendamiento concertado con el anterior propietario del local en el año 1.992, por lo que entiende que no carece de título de ocupación del mismo, aunque en la escritura de venta del mismo a los demandantes figure que el local en cuestión se vendía libre de inquilinos.
CUARTO.- El recurso claramente debe decaer. Frente a las farragosas alegaciones del apelante, este Tribunal comparte las de la sentencia recurrida y las muy claras contraalegaciones de los apelados.
Tal y como se opone y por lo que atañe a la inadecuación del procedimiento el juicio verbal del desahucio no es ya un procedimiento sumario en el que no puedan discutirse cuestiones complejas. Como exponíamos en la Sentencia de 7 de octubre de 2.011 'Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos semejantes diciendo que el juicio de precario tras la entrada en vigor de la nueva L. E.C. del 2.000 ha sufrido una trascendente modificación perdiendo su carácter sumario, para configurarse como un juicio plenario en el que, no sólo pueden sino que deben enjuiciarse y decidirse las cuestiones complejas que se susciten en torno al título de la posesión discutida, sin que resulte admisible remitir a las partes al declarativo correspondiente.
En Sentencia de 29 de diciembre 2.006 (Pte. Sr. De Bustos) decíamos que 'Según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. La sentencia recaída en este juicio, seguido en razón a la materia de desahucio por precario, produce el efecto de cosa juzgada material, lo que incluye dentro de su ámbito cualquier debate en torno al derecho a poseer que pudiera ostentar el detentador material de la finca, por complejo que sea, ya que en otro caso se vería imposibilitado de volver a plantearlo en un litigio ulterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la L.E.C . Eficacia que claramente se infiere de la falta de inclusión de esta clase de juicio en los números 2 a 4 del artículo 447 de la misma Ley .
Esta invocación legal es justificada en la exposición de motivos de la Ley 1/2000 (apartado XII) de esta forma: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. En el juicio de precario no sólo debe examinarse cuanto atañe al título del demandante del que deriva su legitimación causal, sino cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante. Por lo expuesto, no resulta acertado el argumento de la apelante conforme al cual este procedimiento no resulta adecuado para la resolución del conflicto suscitado.
En definitiva, la decisión de si la demandada ostentan o no un título suficiente del que derive su derecho a poseer no entraña complejidad alguna que exija derivar el debate a un proceso plenario, máxime cuando tal carácter le es reconocido por la Ley al segundo, sino que constituye la materia propia u objeto de esta clase de juicio.
Finalmente y por lo que se refiere al supuesto error en la valoración de la prueba, nos remitimos y aceptamos plenamente los argumentos de la Juzgadora de instancia para rechazarlo. No existe título alguno que justifique la ocupación del local por el demandado. Tras la venta del local en el año 1.999 a los actores, quedó extinguido el arrendamiento hasta entonces existente, como se desprende de la propia escritura de venta en la que se dice expresamente que el local vendido se hacía libre de arrendamiento que lo gravara, y del propio reconocimiento que el demandado hizo en la prueba de interrogatorio al decir que desde la compraventa del local en el año 1.999 no satisfizo renta alguna por haberse extinguido el arrendamiento.
Por todo ello el recurso debe ser rechazado.
QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María Luisa Bermejo García en nombre y representación de D. Ovidio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 60 de Madrid con fecha 23 de febrero de 2.012 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 #por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
