Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 410/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 853/2012 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA
Nº de sentencia: 410/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100363
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014037
Recurso de Apelación 853/2012 ISR
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1934/2009
APELANTE:D./Dña. Faustino y D./Dña. Julio
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
APELADO:D./Dña. Rodolfo
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
D./Dña. Tania
D./Dña. Blanca
D./Dña. Gregoria
D./Dña. Raimunda
D./Dña. Alejandra
D./Dña. Esmeralda
D./Dña. Micaela
D./Dña. Arsenio
D./Dña. María Teresa
NAVITEC, S.A.
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 853/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. LUCIA LEGIDO GIL
En Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº1934/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 853/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Merino Bravo; y, de otra, como demandados y hoy apelantes D. Julio y D. Faustino , representados por el Procurador Sr. Caloto Carpintero; y de otra Dª. María Teresa , Dª. Alejandra y D. Arsenio , como demandados allanados; y de otra Dª. Gregoria , Dª. Blanca , Dª. Tania , Dª. Esmeralda , Dª Raimunda , Micaela Y NAVITEC S.A en situación de rebeldía procesal; sobre nulidad contratos compraventa por simulación.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. LUCIA LEGIDO GIL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha diecinueve de mayo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Estimando la demanda deducida por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo en nombre y representación de D. Rodolfo contra la entidad Navitec, SA., Dª. María Teresa , D. Arsenio , Dª Micaela , Dª Esmeralda , Dª Alejandra , Dª Raimunda , D. Faustino , Dª Gregoria , Dª Blanca , Dª Tania y D. Julio ,, declaro: .- 1º) La nulidad radical de pleno derecho o inexistencia por simulación absoluta al faltar la causa contractual, del contrato de compraventa sobre el inmueble sito en Ribadeo (Lugo), CALLE000 n. NUM000 , finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Ribadeo, celebrado mediante escritura pública de fecha 14 de marzo de 1.973, otorgada ante el Notario de la Coruña, D. Gervasio - Dositeo Fernández López por los albaceas de la herencia de Doña María Inmaculada a favor de la Entidad Navitec S.A. .- 2º) La nulidad radical o inexistencia por simulación absoluta al faltar la causa contractual, del contrato de compraventa sobre el inmueble sito en Ribadeo (Lugo), CALLE000 nº. NUM000 , finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Ribadeo celebrado mediante escritura pública otorgada el 12 de febrero de 1.975, ate el Notario de Madrid, Don Félix Pastor Ridruejo por la Entidad Navitec S.A. a favor de Doña Sonia .- 3º) Como consecuencia de la declaración de nulidad radical de las mencionadas compraventas, declaro que el inmueble litigioso, sito en Ribadeo (Luego), CALLE000 nº NUM000 , pasa a engrosar la herencia yacente de Doña Consuelo . .- 4ª) Ordeno la cancelación de las inscripciones de las escrituras de compraventa en el Registro de la Propiedad de Ribadeo, así como de todas las que hayan podido derivar de las mismas a consecuencia de disposición 'mortis causa' de los titulares registrales a raíz de las compraventas declaradas nulas. .- Condenando en costas a Don Faustino y Don Julio . .- Sin hacer pronunciamiento en costas respecto de los restantes codemandados Navitec S.A, Doña María Teresa , Don Arsenio , Doña Micaela , Doña Esmeralda , Doña Alejandra , Dª Raimunda , Dª Gregoria , Doña Blanca , Doña Tania '.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de octubre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución.
Segundo.- Se instó en estos autos por D. Rodolfo , en relación con el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Ribadeo (Lugo) -finca registral nº NUM001 -, la nulidad radical de pleno derecho o inexistencia, por simulación absoluta por falta de causa contractual, de los contratos de compraventa celebrados, primero, en escritura pública de 14 de marzo de 1973, a la que concurren los albaceas de la herencia de Dª. María Inmaculada como vendedores y la mercantil NAVITEC, S.A. como compradora; y, segundo, la de 12 de febrero de 1975, por la que la citada entidad transmite el citado inmueble a favor de Dª. Alejandra . En el mismo sentido se postula la nulidad de las donaciones disimuladas que pudieran encubrir los precedentes negocios de compraventa por falta de requisito de forma ad solemnitatem(escritura pública y aceptación del donatario). Con ello se pretende, y así se pide en el suplico, que el inmueble litigioso engrose la herencia yacente de Dª. Consuelo , heredera a su vez de la anterior causante referida, con cancelación en el Registro de la Propiedad correspondiente de las inscripciones de las escrituras de compraventa cuya declaración de nulidad radical se insta y de todas las que hayan podido derivar de las mismas a consecuencia de la disposición mortis causa de los titulares registrales. La litis se traba trayendo al lado pasivo de la relación jurídico procesal tanto a la mercantil referida NAVITEC, S.A., como a la comunidad hereditaria de Dª. Eulalio , integrada por hermanos todos ellos del actor, a saber, Dª. María Teresa , D. Arsenio , Dª. Micaela , Dª. Esmeralda , Dª. Alejandra , Dª. Raimunda , D. Faustino , Dª. Gregoria , Dª. Blanca , Dª. Tania y D. Julio . Como se ha dicho, el designio último de la demanda es reintegrar el pleno dominio del inmueble litigioso dentro del patrimonio de quien fue su legítima propietaria al tiempo de celebrarse la primera de las transmisiones instrumentales, Dª. Consuelo .
De todos los demandados aludidos se allanaron a la demanda los hermanos Dª. María Teresa , D. Arsenio y Dª. Alejandra , mientras que todos los demás, a excepción de los dos varones restantes, así como la mercantil NAVITEC, S.A. fueron declarados en rebeldía.
Como se dice, únicamente se personaron, bajo una misma representación procesal, y contestaron a la demanda los hermanos D. Faustino y D. Julio . Opusieron con carácter previo las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación activa del actor, falta de legitimación pasiva de la mercantil NAVITEC, S.A. y prescripción de la acción por transcurso del plazo previsto en el art. 1301 CC . Y en cuanto al fondo sostuvieron la procedencia de que el repetido inmueble permanezca inserto en la herencia yacente de Dª. Eulalio .
La Sentencia de instancia terminó estimando la demanda acogiendo las tesis del actor. Y frente a ella recurren en apelación los demandados personados, arbitrando su recurso hasta en trece alegaciones que, por razones de lógica sistemática, se agruparán en su estudio en la forma que a continuación se expondrá, previa reseña de los datos fácticos ciertos de los que se debe partir para la resolución de la controversia suscitada.
Tercero.- En fecha 1 de julio de 1970 falleció Dª. María Inmaculada en estado de viuda del Excmo. Sr. D. Fausto , dejando como heredera universal de sus bienes a su única hija, Dª. Consuelo , religiosa de la Congregación Nuestra Señora de la Asunción. Dejó otorgado testamento abierto ante Notario de fecha 20 de mayo de 1970. Y se aportaron luego a la demanda sendos testamentos ológrafos, uno primero de fecha 28 de mayo de 1970 en el que aludía la testadora, tras ratificar el anterior notarial, a ciertas 'disposiciones complementarias' consistentes en legados varios, entre ellos el referido al inmueble objeto de controversia, adjuntándose después a dicho escrito una última cuartilla, que aparece firmada el día siguiente 29 de mayo de igual año, del siguiente contenido literal: 'se me olvidaba decir que la casa de Ribadeo situada en CALLE000 NUM000 y que dejo a Dª. Eulalio pase a su muerte a su hijo Rodolfo y si éste falleciera sin sucesión la heredará su hermana Esmeralda '. Subyace a dicho testamento ológrafo la voluntad explicitada de la testadora de que 'los legados que aquí ordeno se entreguen íntegros a los legatarios, sin que éstos tengan que pagar nada, ni por impuestos ni por gasto de ninguna clase'. Sobre la casa de Ribadeo que ahora es objeto de controversia decía la testadora que 'mi heredera deberá hacer la oportuna escritura de cesión o venta a la legataria, a Dª. Eulalio '. Se optó por no protocolizar el testamento ológrafo para evitar costes fiscales, si bien consta fehacientemente acreditado que la heredera dio puntual cumplimiento a todo lo allí ordenado por su causante.
El 16 de abril de 1971 fue otorgada escritura de protocolización de cuaderno particional de la herencia de Dª. María Inmaculada conforme a lo dispuesto en el testamento notarial (documento nº 3 de la demanda). Se adjudicaron a la heredera universal bienes hasta completar los tres tercios correspondientes, el de legítima estricta (lo recibiría en pleno dominio por voluntad de la causante), el de mejora (que quiso la testadora se destinase al aumento de la dote que la heredera tenía en la congregación religiosa a la que pertenecía) y el de libre disposición, entre el que figuraba precisamente el inmueble litigioso. Estos bienes del tercio de libre disposición los recibía la religiosa bien como heredera plena o bien como heredera fiduciaria, y ello en función de que dejara de ser religiosa o continuara siéndolo hasta el final de sus días, si bien en ambos casos se le facultó por la causante para disponer de ellos por actos mortis causa. Así, mientras la heredera fuese religiosa quedaban excluidos de su gobierno, administración y disposición los bienes integrantes del tercio de libre disposición, funciones éstas que quedaban atribuidas a cuatro albaceas, que habrían de procurar la conservación de dichos bienes para que a muerte de la heredera pasasen a Dª. Guillerma y a Dª. Sonia , por mitad entre ambas 'y a falta de alguna su respectiva descendencia legítima por estirpes a todos los cuales nombra sustitutos fideicomisarios condicionales de residuo. Si la heredera dispusiese por actos mortis causa del tercio de libre disposición quedaría sin efecto la sustitución fideicomisaria condicional establecida'.
Pues bien, al dar cumplimiento a la voluntad de la causante de que el inmueble fuese cedido o vendido por la heredera a la legataria, con inclusión de la cláusula de sustitución fideicomisaria a favor del actor, surgió el escollo de ser la beneficiaria de la disposición también albacea. Se gestó por ello una transmisión intermedia que se operó en fecha 14 de marzo de 1973 (documento nº 32 de la demanda). Se formalizó a estos fines escritura pública de compraventa en la que constan como transmitentes tanto Dª. Blanca como su hermano D. Rodolfo , ambos en calidad de albaceas testamentarios, y, como adquirente, la mercantil 'NAVITEC, S.A.', que intervino en el acto representada por su Consejero Delegado D. Víctor , hijo del albacea antes aludido, quien además (dicho albacea) ostentaba el cargo de presidente de dicha mercantil. El precio formal fijado fue de 100.000 pesetas. En fecha 12 de febrero de 1975 se otorgó nueva escritura pública por la que NAVITEC, S.A., representada por D. Rodolfo , todavía albacea, vendía a su hermana Dª. Alejandra el citado inmueble, reseñándose nuevamente como precio 100.000 pesetas (documento nº 33). Son estos dos negocios transmisivos los que se pretenden nulos en estos autos.
Posteriormente, y también con el idéntico designio de dar cumplimiento a la voluntad de la causante, Dª. Alejandra otorgó sendas escrituras a favor de su hijo D. Rodolfo , la primera de fecha 28 de diciembre de 1978, por la que le transmitió la nuda propiedad del mismo por precio declarado de 500.000 pesetas (documento nº 34), y la segunda de 23 de diciembre de 1982 por la que le transmitió el usufructo vitalicio por 285.00 pesetas (documento nº 35), consolidando así el dominio e interviniendo en ambos negocios en su condición de casado con Dª. Andrea . Estas escrituras, aportadas a la demanda como documentos nº 34 y 35, han sido objeto de otros autos en los que el hermano aquí también demandado, D. Faustino , instó (entre otros particulares), y finalmente obtuvo, frente al aquí actor y su esposa, la nulidad radical de pleno derecho de las escrituras de 1978 y 1982 con lo que el inmueble se reintegró a la herencia de la madre común. Son los autos nº 276/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid. La Sentencia de primera instancia de 31 de diciembre de 2001 desestimó las pretensiones de D. Faustino . La Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación y por distintos fundamentos, confirmó aquélla en Sentencia de 1 de junio de 2004 . Finalmente en casación se dio la razón al actor recurrente en Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 por la que el Tribunal Supremo terminó declarando la nulidad de las compraventas litigiosas así como de las donaciones disimuladas celebradas, que se tacharon de nulas por defecto de la forma ad solemnitatemprevista legalmente.
Por cuanto pueda resultar de interés para conocer el entramado del conflicto trabado debe recordarse también que Dª. Consuelo , sucesora de la anterior causante Dª. María Inmaculada , falleció el 17 de noviembre de 1995, siendo todavía religiosa y habiendo otorgado testamento el 10 de noviembre de 1978 (documento nº 44 de la demanda). Integraban su herencia, salvando ciertos legados, 'todos los bienes que integren el tercio de libre disposición heredado de su madre, sean los mismos bienes heredados u otros que los hayan sustituido o se hayan adquirido por rentas o por cualquier incremento' haciendo uso a este respecto la testadora de la facultad de disponer de esos bienes por actos de última voluntad. En dicho testamento, declaró herederos universales, de una mitad de sus bienes a quien su madre tuvo por 'fiel sirvienta', Dª. Trinidad , y, de la otra mitad, a Dª. Eulalio , en lo que se refiere al usufructo, y al hijo de ésta y sobrino suyo, D. Rodolfo , en cuanto a la nuda propiedad. Esta herencia fue liquidada el 3 de mayo de 1996 (documento nº 45). También puede traerse aquí a colación el contenido del documento nº 41 de los adjuntados a la demanda, consistente en acta notarial otorgada por Dª. Micaela de envío y entrega de carta al aquí actor, fechada a 10 de noviembre de 1987, en la que consignaba 'la voluntad de mi madre con respecto a la citada casa, el mobiliario que contiene sin excepción alguna y la huerta, era que fueran para ti, aunque pudiera tu madre durante su vida disfrutarla; pero que la propiedad fuera plenamente tuya'. Reconocía que ninguno de los hermanos del actor tendría ningún derecho sobre los citados bienes, añadiendo, 'por tanto, solamente tú, y tus herederos en su caso, tendréis la plena propiedad de la referida casa, muebles y huerta, pudiendo disponer libremente de ellos'.
También de interés resulta en el caso de autos, el documento privado que firmaron en fecha 18 de febrero de 1977 Dª. Alejandra y sus hijos (el menor de edad D. Julio representado por su madre), a excepción de D. Faustino , donde se especifica que 'si bien la casa figura como adquirida por compra por Dª. Eulalio , la verdad es que fue adquirida gratuitamente para dar cumplimiento al legado constituido a su favor por la Excma. Sra. Dª. María Inmaculada '. Se aludía a que sufragó todos los gastos la heredera universal de aquélla y se añadía que esta finca 'no se computará en el haber hereditario ni en la parte que a D. Rodolfo le corresponda en la herencia de su madre'. Este documento, al que se confirió validez en los autos previos antes referidos, tanto por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Supremo, incluía una reseña de la religiosa del siguiente tenor: 'cuanto se expone y reconoce en el presente documento responde a la realidad y con ello se da cumplimiento fiel y exacto a la voluntad de su difunta madre'.
Resta añadir que en el último testamento de Dª. Eulalio de 14 de junio de 1996 (documento nº 36 de la demanda) no se incluye al hijo ahora actor, D. Rodolfo , como legatario de los bienes integrantes de los tercios de mejora y libre disposición y ello precisamente al haber quedado el mismo beneficiado con el testamento de su prima (Dª. Consuelo ) y vista la 'cesión gratuita que la testadora hizo al mismo de la casa de Ribadeo (Lugo) sita en la CALLE000 NUM000 , la cual manifiesta expresamente que le adjudicó sin contraprestación alguna'. En el mismo sentido se pronunció D. Geronimo , consejero y secretario del Consejo de Administración de NAVITEC, S.A. y yerno del albacea D. Valentín en el acta notarial por él otorgado años después, concretamente el 25 de marzo de 2009 (documento nº 46 de la demanda), en el que refiere que 'el negocio jurídico que se consumó mediante la misma no fue una compraventa, sino una donación meramente instrumental, no habiéndose satisfecho por NAVITEC, S.A. cantidad alguna en concepto de precio por la adquisición de la propiedad de la finca'.
Cuarto.- En el recurso de apelación interpuesto insiste el recurrente, en sus alegaciones cuarta a novena, en la prosperabilidad de la excepción de cosa juzgada que, por remisión a los autos precedentes a cuya trayectoria antes se hizo mención, ya invocaba en su contestación a la demanda y que le fue rechazada desde la audiencia previa. Considera en esencia, con invocación conjunta de los arts. 222 y 400 LEC , que el ahora actor pudo haber pedido en el primer proceso al que se viene haciendo referencia la nulidad de los contratos de compraventa que ahora peticiona, de tal suerte que, al no haberlo hecho, operaría en este proceso 'el síndrome procesal de la extensión de la cosa juzgada por el instituto adjetivo de la preclusión', a lo que también denomina el recurrente, en otros pasajes 'cosa juzgada virtual'.
La regulación legal de la figura de la cosa juzgada se contiene efectivamente en el art. 222 LEC , y opera en el sentido de excluir un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que recayó previa sentencia firme. La cosa juzgada, según prescribe el apartado 3º de dicho artículo, afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta ley procesal . En el apartado 4º del indicado precepto se añade 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
En la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su Exposición de Motivos, se alude a la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos. Luego el aludido art. 222.3 LEC , como recuerda la STS de 13 junio 2012 , alude al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -'non bis in idem'- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse cuando concurran las clásicas identidades eadem personae, eadem res, eadem causa, (las mismas personas, la misma cosa, la misma causa). Ello exige, como recuerda la STS de 10 de marzo de 2011 , 'un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real'.
Como se ha dicho, ya desde la simple lectura del antedicho art. 222 LEC , se puede concluir que la cosa juzgada tiene una doble caracterización, a saber, la cosa juzgada en sentido positivo (evitación de sentencias posteriores que infrinjan las disposiciones de sentencias anteriores) y la cosa juzgada en sentido negativo (imposibilidad de plantear la misma cuestión que se hubiese debatido en un proceso anterior para obtener una nueva decisión). Así lo tiene indicado una profusa jurisprudencia del Tribunal Supremo, indicando, entre otras, la Sentencia de 24 de mayo de 2012 , que 'junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes'. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997 y 12 de junio de 2008 ).
La cosa juzgada, indudablemente, tiene unos límites objetivos, que deben referirse, específicamente, al fallo de la sentencia dictada, a la declaración judicial que adquirió firmeza, tanto en relación con los hechos que sirvieron de sustento a la demanda y, en su caso, a la reconvención, y aquellos otros que hubieran podido y debido alegarse en los términos que indica el artículo 400 LEC , como en lo relativo a la causa de pedir. El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 y 7 de mayo de 2007 ). Téngase en cuenta, según añade la STS de 9 de enero de 2013 , que la identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( SSTS 7 de noviembre de 2007 , 16 de junio de 2010 , 28 de junio de 2010 ). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).
Pues bien, en el caso de autos, y desde el examinado efecto prejudicial de la cosa juzgada, habrá de concluirse reconociendo la ausencia de identidad cuando menos objetiva y subjetiva, entre estos autos y los precedentes arriba aludidos. Baste constatar que los litigantes de ambos procesos no son los mismos y que, tampoco, la cosa juzgada se extiende a ellos por disposición legal. Tampoco cabe apreciar la concurrencia de la identidad objetiva, visto que en el primer proceso se solicitó la nulidad de las escrituras públicas de 28 diciembre 1978 y 22 diciembre 1982 y las donaciones disimuladas que pudieran encubrir las mismas, mientras que en el procedimiento que nos ocupa se está solicitando la nulidad de las escrituras públicas de 14 marzo 1973 y 12 febrero 1975, y, aun cuando todas ellas se refieran a la casa situada en la CALLE000 NUM000 de Ribadeo (Lugo), las transmisiones es indudable que son distintas y sus finalidades también son diferentes. El error en que incurre el recurrente en el planteamiento de este motivo de impugnación es evidente. Considera de forma impropia que en el primer procedimiento se ventiló una suerte de acción declarativa de mejor derecho entre él y su hermano, de índole real, respecto del inmueble litigioso, de tal suerte que el debate permitió discutir en toda su amplitud la propiedad de la finca de Ribadeo. Y tal planteamiento no es admisible desde el mismo momento que en los autos previos solo se ejercitó acción personal de nulidad contractual, bien es verdad que relativa a unas compraventas afectantes a un determinado inmueble, pero, como es obvio, no se ventiló, que es distinto, el mejor derecho de propiedad entre uno y otro hermano. Es por ello, que, ejercitándose ahora una acción de nulidad contractual afectante a transmisiones distintas y frente a personas distintas que en las mismas intervinieron en modo alguno puede entenderse concurrente el instituto de la cosa juzgada ni darse cabida a lo dispuesto en el art. 400 LEC . Tampoco es posible entender que los demandados, en el primero de los procedimientos aludidos, pudiesen reconvenir para hacer valer la nulidad de las escrituras públicas a que se ciñe ahora el presente proceso. Téngase en cuenta que la reconvención exige conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, según impone el art. 406 LEC .
Por todo lo expuesto deben desestimarse los motivos cuarto a noveno del recurso relativos a la cosa juzgada y a la preclusión a que alude el art. 400 LEC .
Quinto.- Entrando ya al fondo de la controversia suscitada (alegaciones 11 y 12 del recurso) habrá de concluirse, siguiendo la misma conclusión alcanzada en autos precedentes respecto de los sucesivos negocios transmisivos arbitrados para hacer llegar el inmueble litigioso al aquí actor, conforme quiso la causante primigenia, que las dos compraventas objeto de estos autos, las de 14 de marzo de 1973 y 12 de febrero de 1975, adolecen de una simulación absoluta y que, a su vez, encierran donaciones de inmuebles disimuladas que tampoco se ajustan a lo que el Código Civil establece al respecto en los artículos 633 y concordantes. Las referidas compraventas carecían absolutamente de causa y el precio allí estipulado fue ficticio. No concurrieron, en consecuencia, los requisitos básicos de todo contrato a que alude el art. 1261, en relación con los arts. 1445 y siguientes, todos ellos del Código Civil .
Otro tanto puede decirse de las donaciones disimuladas subyacentes, y ello al amparo, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al litigio previo de esta familia, de 27 de mayo de 2009 , donde ya se apuntaba una doctrina que ha sido luego consolidada en Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2013 . Indica esta última Sentencia que « conforme a las puntualizaciones realizadas, y respecto a la cuestión de fondo que anida en los motivos planteados en ambos recursos, esto es, la fijación de la doctrina jurisprudencial pertinente a las donaciones de inmuebles disimuladas bajo escritura pública de compraventa, esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (num. 1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala , particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (num. 204, 2007), de 5 mayo 2008 (num. 262, 2001) , de 4 mayo 2009 (num. 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (num. 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (num. 43, 2009) . De forma que esta Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico. Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por si mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)».
El presente motivo de apelación descansaba en una previa impugnación por los recurrentes de la validez del testamento ológrafo otorgado por Dª. María Inmaculada pocos meses antes de su muerte. Ocurre, como se tuvo ocasión de explicitar al reseñar los hechos probados subyacentes al litigio, que el referido documento, que efectivamente no fue protocolizado en legal forma ( arts. 689 y siguientes CC ), ha venido a ser adverado, en aras a acreditar la verdadera voluntad de la testadora, por otras pruebas fehacientes obrantes en autos. Así, por ejemplo, consta acreditado que se ejecutó por la heredera de la testadora, puntualmente, todas y cada una de las disposiciones contenidas en el mismo. También tuvo ocasión dicha heredera, Dª. Consuelo , de evidenciar, en carta protocolizada de fecha 10 de noviembre de 1987 remitida al hoy actor, que había sido voluntad de su difunta madre que dicho inmueble quedase en propiedad de aquél. En el mismo sentido se ha de interpretar el documento suscrito a fecha 18 de febrero de 1977 por Dª. Sonia y sus hijos incluyendo unas manifestaciones que luego causalizan unas disposiciones testamentarias de la citada señora en las que, a diferencia del resto de hijos, se priva al aquí actor de legado alguno sobre los tercios de mejora y libre disposición en razón de haber sido ya beneficiado con la cesión gratuita del inmueble litigioso. Si efectivamente fue tal la voluntad originaria de D. María Inmaculada , que el inmueble quedase finalmente en propiedad de D. Rodolfo , con ello se explica el iter transmisivo instrumental, y ficticio según hemos concluido, que operaron la sucesora y los albaceas testamentarios para dar finalmente cumplimiento a la voluntad de aquélla, no solo en los dos negocios jurídicos que ya fueron declarados nulos en los autos precedentes, sino también en las dos compraventas cuya nulidad se ha ventilado ahora, tal y como reconocía el consejero de la mercantil NAVITEC, S.A., D. Geronimo en acta notarial de 25 de marzo de 2009 (documento nº 46 de la demanda).
Los presentes motivos de impugnación también decaen.
Sexto.- Y resta examinar la alegación décima del recurso de apelación en la que denuncia el recurrente que el demandante en estos autos ha quebrantado el principio de los actos propios ('venire contra factum propium'), visto que, en los autos precedentes no solo no atacó la validez de los contratos cuya nulidad insta ahora, sino que en todo momento reconoció como propietaria del inmueble litigioso a su madre al tiempo de otorgar los contratos de compraventa de fechas 28 de noviembre de 1978 y 23 de diciembre de 1982, de tal suerte que, con la acción ahora ejercitada estaría postulando que su madre nunca fue propietaria del inmueble que nos ocupa.
Tal argumento no puede ser atendido. No puede ir el actor contra actos propios cuando el mismo no tuvo intervención en los contratos cuya nulidad ahora se insta, todo ello en el marco del principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1257 CC . En efecto, con la doctrina y jurisprudencia más asentada, solo se puede hablar de acto propio cuando se dé una intervención personal por aquél a quien luego se atribuya un quebranto de dicho principio por contravenir lo antes actuado.
Téngase en cuenta, además, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno al art. 633 CC no se ha consolidado hasta más adelante con lo que aun cuando al ahora actor entendiera que no había existido precio en la cadena de compraventas arbitrada para hacerle llegar el bien, siempre podía manejar la tesis de la validez de las donaciones disimuladas subyacentes.
En consecuencia, ni resulta de aplicación aquí, en la forma pretendida, la doctrina de los actos propios ni, aun cuando la Sentencia no hiciese mención a dicho pronunciamiento, puede tacharse de incongruente la misma al amparo de lo prevenido en el art. 218 LEC , y ello por cuanto tal omisión en todo caso comportaría una desestimación implícita.
Séptimo.- En lo que se refiere a las costas de la primera instancia (alegación decimotercera del recurso), se considera ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia y ello por cuanto, en primer lugar, se dio correcta aplicación, respecto de los demandados que se allanaron a la demanda antes de contestarla (Dª. María Teresa , D. Arsenio y Dª. Sonia ), a lo dispuesto en el art. 395 LEC ; y, en segundo lugar, se tuvo en cuenta, respecto del resto de demandados, que su llamada al proceso vino estrictamente motivada por la circunstancia de trabar adecuadamente la relación jurídica procesal, visto que, los hermanos demandados rebeldes ya reconocieron en documento de 18 de febrero de 1977 el carácter gratuito de las transmisiones, e igualmente la mercantil NAVITEC, S.A., a través de quien fue su consejero Sr. Geronimo , en documento notarial de 25 de marzo de 2009 (documento nº 46 de la demanda). Téngase en cuenta a este último respecto que, en dicho documento, se deja constancia de que aquél ostentó tal cargo de consejero de NAVITEC, S.A. desde su constitución y hasta su definitivo cese de actividades. Se considera por tanto que existen razones bastantes para que, en este punto, cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, siempre dejando a salvo la condena expresa en costas de los demandados personados, los ahora recurrentes D. Faustino y D. Julio .
Octavo.- Visto que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada en su integridad, las costas de esta apelación se imponen a la parte apelante ( art. 398.1 y 394 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julio y D. Faustino , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011 en los autos de referencia, que se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

