Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 410/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 314/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 410/2014
Núm. Cendoj: 50297370052014100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00410/2014
SENTENCIA núm. 410/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Veintidós de Diciembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 714/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 314/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Hipolito , representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PEREZ MIÑANA, y como parte apelada, BEQUIA PROMOCIONES Y REFORMAS S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA PILAR MORELLON USÓN, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de Junio de 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº714/B-2013, instado por el Procurador Sr. Bañeres, en nombre y representación de Hipolito , contra BEQUIA PROMOCIONES Y REFORMAS, S.L., representada, por la Procuradora Sra. Morellón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales. Asimismo y estimando la demanda RECONVENCIONAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO Hipolito a que pague a BEQUIA PROMOCIONES Y REFORMAS, S.L., 20.000 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándole igualmente, al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Hipolito , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Las relaciones de las partes litigantes se sustentan en los hechos que a continuación se recogen. La demandada-reconviniente ('Bequia') es propietaria de un local en la C/Rodrigo Rebolledo 25, de Zaragoza. El actor-reconvenido, profesional del sector de la hostelería, deseaba alquilar ese local para instalar en él un bar. A tal fin se firmaron dos contratos. Uno de ejecución de obra, de fecha 18-7-2012 y otro de arrendamiento (según el Sr. Hipolito de fecha 6-7- 2012 y para 'Bequia' de fecha 8-10-2012).
Comenzaron las obras a finales de julio de 2012. En diciembre de 2012 concluyeron (para el Sr. Hipolito , no del todo y para 'Bequia' prácticamente del todo). Del precio estipulado se habían pagado por el dueño de la obra la cuantía de 40.000 euros, de un total estipulado de 60.000 euros.
En julio y agosto de 2012, el Sr. Hipolito había suscrito sendos contratos de financiación del futuro negocio de bar con 'Ibermatic-Games, S.L.' y con 'La Zaragozana, S.A.', de los cuales recibió al parecer 5000 € (ó 10000 €) y 10000 €, respectivamente.
A partir de diciembre de 2012 se entablan conversaciones entre ambas partes con el fin de que el negocio jurídico acordado entre ellos siga adelante. Si bien a finales de diciembre el Sr. Hipolito pide la resolución y devolución de los 40.000 € pagados y 'Bequia' le exige el pago completo del precio en los plazos estipulados, en los meses de enero y febrero de 2013 se redactan varios borradoresde nuevos contratos en los que se financia la adquisición de cierta maquinaria para el local y se aplazan los pagos de las últimas cantidades debidas (20000 €, más 5000 € de la financiación de dicha maquinaria).
En Diciembre de 2012 el arquitecto técnico proyectista y director de ejecución de la obra certifica un volumen de realización de la misma del 99,99%.
Durante el año 2013 el Ayuntamiento de Zaragoza exige determinadas modificaciones en la obra ejecutada. En septiembre de 2013 el aparejador Sr. Luis Andrés (proyectista y director de ejecución) realiza un 'Proyecto Refundido' y el 12 de Diciembre de 2013 el Ayuntamiento concede la licencia de actividad.
SEGUNDO.- Considera D. Hipolito que se ha frustrado su negocio y pide la devolución de 20000 euros pagados, las posibles indemnizaciones que le pedirán 'Ibermatic Games' y 'La Zaragozana' (30000 y 13.387,95 €) respectivamente, 8040 € de lucro cesante y 1600 € de la fianza que prestó por el contrato locativo.
Se opone 'Bequia'. No ha existido más incumplimiento que el del Sr. Hipolito , al que no le interesó quedarse con el local, pues habría conseguido otro más barato. El ritmo de las obras fue más lento de lo acordado, pues ya desde un principio el dueño de la obra pagó con retraso y obligó a hacer modificaciones de obra, por su propio interés y decisión.
Y reconviene solicitando el pago del resto del precio: 20000 Euros.
TERCERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda principal y estima la reconvencional.
CUARTO.-Recurre el actor-reconvenido solicitando la estimación íntegra de la demanda principal y la desestimación de la reconvencional. Argumenta individualmente cada uno de los conceptos de aquélla y respecto a ésta considera que no tiene derecho a reclamar quien ha incumplido ('Bequia').
QUINTO.-La decisión sobre la relación y el iter negociales de las partes en litigio han de enfocarse desde la óptica general de las obligaciones y contratos. Y, más concretamente, de las situaciones que derivan del art. 1124 C.C . y de los arts. 1125 y siguientes del mismo texto legal .
En efecto, para que un contrato se resuelva -como ha reíterado la jurisprudencia- han de darse la condiciones negativas que constituyan la 'frustración del negocio', del fin pactado entre las partes. Esto obedece, entre otros principios, al del 'favor contractii', como desarrollo lógico del respecto a la palabra dada ('pacta sunt servanda'). Lo contrario afectaría al principio de 'seguridad jurídica'.
El segundo aspecto al que hay que atender es al relativo a la existencia o no de ' plazo esencial'.
' Esta sección en su sentencia de 23 de Octubre de 2009 razonaba que 'la condición de esencial del término en el cumplimiento de las obligaciones ha de inferirse claramente tanto del pacto como de la voluntad negocial de las partes en aquél vertidos'. De tal manera -dice la S.T.S. de 5 de Diciembre de 2002 - que 'el mero retraso' no significa necesariamente frustración del fin negocial. Y ello porque 'no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización' ( S.T.S. 17 de Enero de 2008 ). Es preciso examinar -pues- el valor del plazo y si lo acordado aún puede ser realizado, si todavía la prestación resulta idónea para el cumplimiento de la obligación y para la satisfación de los intereses del acreedor.
Utilizando como regla interpretativa el origen común de los contenidos en el texto de los 'Principios del Derecho Europeo de Contratos' (SS.T.S. 10-10-2005, 20-7-2006, 20-7-2007 y 17-12-2008, entre otros), hay que entender como incumplimiento 'esencial' cuando el incumplimiento prive sustancialmente al perjudicado de aquello a lo que tenía derecho a esperar y en el caso de incumplimiento intencional, el interesado ha de dar razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento.'. ( S.A.P. Zaragoza, secc.5ª, 303/10,13-5 ).
SEXTO.-Pues bien, este tribunal coincide sustancialmente con la valoración que de la prueba ha realizado la juez a quo. Así, el director de ejecución de la obra certificó un cumplimiento cercano al 100%, aunque en el correo electrónico de 7-11-2013, matiza que únicamente faltaba de instalar la chimenea de extracción de humos y pequeños detalles de terminaciones y repasos.
Obviamente, en un volumen de ejecución de 48.000 Euros, no puede considerarse que ese detalle configure frustración del negocio.
La parte actora no ha hecho prueba alguna que refute la practicada por la constructora al respecto. Es más, si nadie le impedía el acceso a las obras (era experimentado en el negocio de bares y cafeterías) y satisfizo 40000 euros (el 67% del precio), resulta difícil de aceptar -a la luz de sana crítica ( art.376 LEC )- que el Sr. Hipolito estuviera disconforme con el volumen de obra ejecutada. Al menos de manera general.
SEPTIMO.-Por lo que hace referencia al 'plazo' de terminación de las obras, hay que partir de lo que se infiere del propio contrato de obra de 18-7-2012 y lo relatado por todos los testigos. La duración de la obra (que comenzó a finales de julio de 2012) era de 3 meses (agosto, septiembre y octubre). Por eso dice el contrato que una vez acabada la obra se pagarían el resto de plazos, empezando por el de 30-10-2012.
Sin embargo, la cláusula décima permite un plazo de gracia otros tres meses. Lo que nos sitúa a final de enero de 2013.
Si a ello unimos los intentos de ambas partes de solucionar el bloqueo de la situación realizándose borradores de nuevos acuerdos, novatorios parcialmente, no puede concluirse que haya frustración del fin negocial. Es más, los correos electrónicos que se cruzan las partes el 28-2-2013 (f.65 de los autos) se refieren a detalles, a apuntes para acercar posturas. No a un incumplimiento esencial.
OCTAVO.-El hecho de que la licencia de actividad se haya concedido el 12-12-2013, después de ciertas rectificaciones y de una redacción de un proyecto refundido no significa, necesariamente, que el local no hubiera podido explotarse mientras se realizaban aquellos acondicionamientos. No hay prueba de lo contrario. Y, como explicó el técnico Don. Luis Andrés , estos requisitos específicos de los servicios municipales suelen ser habituales y no condicionan el uso del local.
Pero, sobre todo, las razones que dio el Sr. Hipolito en diciembre y febrero de 2012 y 2013 respectivamente, únicamente hablan de retraso. De hecho, en los borradores novatorios que no se llegaron a firmar, pero que sí aporta el actor, nada se dice de terminación de la obra. Cuando era el momento propicio para detallar esos elementos si hubiera existido deseo claro de llevar a término el contrato.
NOVENO.- En conclusión, la ineficacia del contrato de obra y subsiguiente de arrendamiento no puede ser imputable a la propietaria del local y constructora. De lo que habrá de extraer las pertinentes consecuencias.
DECIMO.-Así, el dueño de la obra habrá de pagar la obra realizada, pues no consta que beneficie a la demandada, ya que fue realizada específicamente para el negocio de bar de D. Hipolito .
Es verdad que faltaba la terminación de instalación de la chimenea de extracción de humos y pequeños repasos. Sin embargo, para la parte demandada estas circunstancias son meramente residuales y, por ende, de valor escasamente significativo, irrelevante. Y la parte actora ni siquiera ha intentado minimizar su deuda valorando esa ejecución.
Este tribunal, a la vista del proyecto de obra, capítulo 13.06 (f.197 de los autos y pág 15 del mismo), considera prudencialmente (ex art. 1103 C.C .) que lo que restaba para concluir se puede valorar en 1000 Euros.
UNDECIMO.-Tampoco puede aceptarse el concepto jurídico de 'llaves mano' que esgrime el apelante. El contrato de obra es claro en su interpretación literal e intencional ( art. 1281 y sgs. C.C .). No contempla la instalación de maquinaria, ni -como ya dijimos- resultaba incompatible con el disfrute de las obras la ausencia temporal de la licencia de actividad.
DUODECIMO.-Procede, por tanto, la estimación sustancial de la demanda reconvencional.
DECIMOTERCERO.-Ahora bien, la no ocupación del local, con las consecuencias antedichas, supuso que el contrato de arrendamientono llegó a entrar en vigor. La parte arrendadora podía haber pedido -en su caso- una indemnización por lucro cesante. Lo que no ha hecho. Mas ello no le da derecho ha hacerse -sin más- con la fianza del contrato arrendaticio, cuya finalidad es otra, según se desprende del art. 36 L.A.V.
Por lo que habrá que estimarse la demanda principal a este respecto. Es decir, 1.600 Euros.
DECIMOCUARTO.-De lo expuesto se infiere claramente que no pueden exigirse daños y perjuicios a quien ha cumplido sustancialmente con lo pactado, precisamente por quien ha incumplido frustrando la consecuencia del objeto negocial.
Los pactos del Sr. Hipolito con terceros sólo a él atañen. Pero, en todo caso, la falta de desarrollo de la explotación de las máquinas recreativas o consumo de cerveza, no es imputable a 'Bequia'.
Tampoco hay prueba alguna de lucro cesante. Más aún cuando fue el actor el que ningún interés puso en explotar el local remozado.
Y, por fin, lógicamente, no puede devolvérsele el precio que se considera adecuado.
DECIMOQUINTO.-En materia de costas habrá que distinguir. Aunque la estimación de la demanda principal tiene un contenido económico muy pequeño, conceptualmente era claro el derecho del Sr. Hipolito . Sin embargo, la reconvención, además de reducirse en una cuantía mínima, ni siquiera ha obedecido al esfuerzo procesal del reconvenido, que se limitó a negar la premisa mayor -sin razón-, sin querer descender a los detalles que se han considerado probados. Por lo que se aplicará la doctrina de la estimación sustancial. En cuanto a las costas de la apelación se aplicará el principio de vencimiento ( arts. 394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Hipolito , debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda principal, condenar a 'Bequia Promociones y Reformas, S.L.' a que pague al actor la cuantía de 1600 €de principal, intereses legales desde la interpelación judicial. Con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer condena en las costas de dicha demanda. Estimando sustancialmente la demanda reconvencional debemos condenar a D. Hipolito , que pague a 'Bequia Promociones y Reformas, S.L.' la cantidad de 19000 €de principal e intereses legales desde la interpelación judicial. Con condena en costas a la parte reconvenida. Sin hacer condena en las costas de la apelación. Devuélvase el depósito.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
