Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 799/2014 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 410/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100404


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 799/2014-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1562/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A N ú m. 410/2015

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 9 de diciembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1562/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de D. Valentín , contra D. Jose Daniel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Entrena Lloret en nombre y representación de D. Valentín contra D. Jose Daniel debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 59.221,19'-€, más los intereses legales según lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo, todo ello sin que deba imponerse a parte alguna la condena al pago de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela el demandado Sr. Jose Daniel la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Abogado Sr.Rivero, en reclamación de la cantidad de 64.904'20 €, condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 59.221'19 €, IVA incluido, en concepto de honorarios profesionales devengados por la intervención del Abogado demandante en el recurso nº 469/07 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra el acuerdo, de 22 de junio de 2007, del Jurat d'Expropiació de Catalunya-Sección de Barcelona (expediente NUM000 ), que fijaba en 478.673'10 € el justiprecio de las fincas identificadas con los números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , y NUM007 , situadas en el término municipal de Canovelles, afectadas por el Proyecto 'NB980312M1. Mejora general. Nueva carretera. Ronda Nord de Granollers. Carretera C- 352, pk 2.320 al 4,420. Tramo 2; Les Franqueses del Vallès-Canovelles', solicitando su fijación en 7.742.751'85 €, alegando el demandado que el encargo lo hizo al Abogado Sr.Gay, y no al demandante, compartiendo ambos Abogados, en el momento del encargo, despacho profesional en Avda.del Parc nº 5.1º.2ª, de Granollers.

Centrado así el primer motivo de la oposición del demandado, que se entiende reproducida en la segunda instancia, no obstante la confusa redacción del escrito de apelación, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ) la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación de los honorarios profesionales devengados por el encargo para actuar como abogado en el recurso contencioso-administrativo nº 469/07 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la intervención profesional en el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa (doc 2 de la demanda; f.30 a 354) se hizo a nombre del demandante Sr. Valentín , quien aparece como firmante en la condición de abogado en la documentación obrante en las actuaciones, no habiendo probado el demandado, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, de mayor facilidad probatoria para el demandado, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el encargo lo hiciera al Abogado Sr.Gay.

Por el contrario el Abogado Sr.Gay, no tachado de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de su declaración en el acto del juicio, manifestó que no recibió el encargo del demandante.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.-Apela, además, el demandado alegando la existencia de un acuerdo verbal por el que se fijaron los honorarios profesionales según el resultado del proceso judicial, por lo que el demandante no tendría derecho a cobrar honorarios por haber sido desestimatoria la Sentencia de 16 de julio de 2010 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 469/07 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , reconoce al abogado el derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, pudiendo la cuantía de los honorarios ser libremente convenida entre el cliente y el abogado o, a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se pueden tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe el abogado, sin que, en cualquier caso se exija preceptivamente la confección de un presupuesto previo, o la información sobre el precio completo de la intervención profesional.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ), que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de arrendamiento de obra o de servicios, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil , sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.

En este sentido, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la confianza entre las partes al encargarse los servicios o su ampliación, se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de los trabajos efectivamente realizados acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la documental, pericial, o testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 , 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000 , 8135/2001 , y 9924/2001 ).

En el presente caso, alegada por la demandante la existencia de un acuerdo verbal de fijación de los honorarios de acuerdo con el resultado del proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no siendo legalmente exigido, según lo expuesto, en relación con la prestación de servicios profesionales, la confección de un presupuesto previo, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es necesario, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, sino desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem,sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho constitutivo y positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido acuerdo verbal de fijación de los honorarios según el resultado del pleito, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que haya probado la parte demandante la existencia del pretendido acuerdo verbal, por cuanto la única prueba propuesta en relación con este extremo ha consistido en la declaración testifical del Sr.Gay, quien manifesto desconocer la existencia del pretendido acuerdo.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.-Apela, por último, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fija el importe de los honorarios profesionales en la cantidad de 57.814'57 €, más IVA al 18%, en total 68.221'19 €, menos los 9.000 € entregados a cuenta, quedando la cantidad adeudada por el demandado en 59.221'19 €, solicitando el apelante la fijación de los honorarios en 16.675'22 €, quedando la cantidad adeudada en 7.675'52 €.

Centrado así el tercer y último motivo de la apelación, es cierto que, según doctrina comúnmente admitida carecen de valor vinculante las normas sobre honorarios de los Colegios de Abogados, por ser su valor meramente informativo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1990; RJA 680/1990 ).

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al tribunal asumir el papel de perito y valorar los trabajos, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los dictámenes obrantes en autos.

En este caso, en el período de prueba, en la primera instancia, se ha procedido a la valoración de los servicios profesionales del demandante en el informe del perito Sr. Isidro (f.533 a 535), designado por el Colegio de Abogados de Barcelona, a propuesta de ambas partes, y que, después de su rectificación en el acto del juicio, fija su valoración en la cantidad de 57.814'57 €, estando formulada la valoración por el perito bajo su responsabilidad, y de acuerdo con sus conocimientos profesionales, técnicos, o prácticos, que nadie discute, habiendo sido ratificado el informe pericial en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, habiendo tenido oportunidad las partes de solicitar la exposición completa del dictamen al perito, la explicación del dictamen o de alguno de sus puntos cuyo significado no se considerara suficientemente expresivo, la respuesta a preguntas y objeciones sobre método, premisas, conclusiones, y otros aspectos del dictamen, así como la respuesta a solicitudes de ampliación de los dictámenes, en los términos del artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Frente a la prueba pericial practicada, no ha sido propuesta por la parte demandada ninguna otra prueba que contradiga las conclusiones del perito, no habiendo sido propuestos en concreto por la parte demandada otros informes periciales contradictorios.

Por lo demás, no se aprecia que las conclusiones de la única prueba pericial practicada sean manifiestamente erróneas, desproporcionadas, o carentes de fundamento.

Por el contrario, en el informe pericial:

1º.- se parte de la base de la cuantía del pleito de 7.264.078'75 € fijada en la providencia, de 2 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 469/07 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (f.105), por la reclamación de 7.742.751'85 €, frente a los 478.673'10 € reconocidos en el acuerdo impugnado, reclamación que no se plantea que pudiera ser temeraria, en función del informe pericial del perito de la demandante que valoró las fincas en 7.742.751'85 €, y los informes del perito judicial, que valoró las fincas en 4.874.928'16 € (f.179), o 4.415.329'61 € (f.246).

2º.- la cuantía del pleito de 7.264.078'75 € se reduce por el perito un 50%, a 3.632.039'37 €, por la desestimación del recurso en la Sentencia, de 16 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 469/07 (f.283 y ss).

3º.- se calculan los honorarios en función de los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona de enero de 2005, vigentes en el miento en el que se prestaron los servicios profesionales, en defecto de pacto o presupuesto escrito respecto al importe de los honorarios, y por haber sido impugnada la minuta del letrado demandante, de 6 de julio de 2010 (doc 3 de la demanda; f.355).

4º.- se calculan los honorarios teniendo en cuenta la cuantía o interés económico del asunto, aplicando la escala correspondiente, sin que se acuerde ningún incremento por dificultad o complejidad del asunto, que no se aprecia, y

5º.- se calculan los honorarios teniendo en cuenta la intervención del letrado demandante en la interposición del recurso, la demanda, y la fase de proposición de prueba, sin intervención en la rendición del dictamen y las conclusiones, correspondiéndole a la intervención del demandante un porcentaje del 70%.

Por lo que, atendido el resultado de la única prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso alcanzar la conclusión de que ha resuelto el Juzgado de Primera Instancia correctamente, en función de la única prueba relevante practicada en relación con la valoración de los servicios profesionales prestados por el demandado, de conformidad con el principio de justicia rogada del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , careciendo por otro lado el tribunal, según la doctrina expuesta, de la facultad de asumir la función de perito, y decidir si la valoración del único perito es o no conforme a los usos en la provincia de Barcelona, o a los honorarios que son habituales en la práctica profesional de la abogacía en la provincia de la Barcelona, a lo que reiteradamente alude el apelante en su escrito de apelación; pero sin haber propuesto ninguna prueba, documental, testifical, o pericial, en relación con este extremo.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.

QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Jose Daniel , se CONFIRMA la Sentencia de 23 de julio de 2014 dictada en los autos nº 1562/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , con imposición a la parte demandada de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la demandada apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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