Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 189/2014 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 410/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100426

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 189/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 49/2012

S E N T E N C I A núm. 410/2015

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Mireia Borguñó Ventura

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 49/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de Paulina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra NEOMAYE CORPARACION, S.L. Y Belen , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Belen contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de abril de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Paulina contra DOÑA Belen , y contra NEOMAYE CORPORACION S.L., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a satisfacer a la actora la suma de NUEVE MIL EUROS-9.000€-más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Belen y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado catorce de octubre de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 49/2012 seguido a instancia de Doña Paulina contra Doña Belen y NEOMAYE CORPORACIÓN, S.L., esta última en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Belen en solicitud de que se 'tenga por presentado este escrito y por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN y se de curso al procedimiento, previa la declaración de admisión de la interposición de este Recurso', al que se opone la Sra. Paulina que solicita su desestimación.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que dicte 'en su día Sentencia por la que, estimando en su integridad esta demanda, condene solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad reclamada de principal, ascendente a NUEVE MIL EUROS (9.000,00€), de los intereses legales desde la fecha de su interposición y de las costas causadas y que se causen hasta el definitivo pago'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 13 de febrero de 2012.

La codemandada Doña Belen se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y solicitó al Juzgado que 'dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi principal, DÑA. Belen , con expresa imposición a la demandante de las costas causadas'.

La codemandada NOEMI CORPORACION, S.L. no compareció, por lo que por Diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2012 fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la Sra. Belen en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Formula la apelante, en síntesis, las siguientes alegaciones:

'Primero:', en la que señala los extremos, a su entender, debatidos.

'Segundo: Falta de valoración, por parte del Juez de Instancia de parte de la prueba propuesta por esta representación, admitida y practicada'.

'Tercero: Carga de la prueba'

'Cuarto: Del censo'.

'Quinto: Respecto a la imposición de costas de la primera instancia a mi representada'.

TERCERO.-No obstante la solicitud dirigida a la Sala, que ha quedado transcrita, que se acomoda a la previsión legal contenida en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no exige que en el recurso de apelación se exprese con claridad y precisión lo que se pide, lo que, en ocasiones, hace que el tribunal haya de hacer una labor hermenéutica, no obstante ello, decimos, del contenido de las alegaciones formuladas por la recurrente se deriva que solicita la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra desestimando la demanda interpuesta por la actora, como expresamente lo manifiesta en le último párrafo del apartado 'EN CONCLUSIÓN'.

Y, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de dicho texto legal , observamos que el litigio entre las partes tiene su origen en la cantidad entregada por la actora a NEOMAYE CORPORACION, S.L. (CONCASA), primero mediante documento de fecha 3 de marzo de 2011 de oferta de compra de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , Piso NUM001 , Puerta NUM002 , más plazas de parquin en finca señaladas con los números NUM003 y NUM004 , y trastero (doc. nº 1de la demanda), y segundo a través de documento de reserva de fecha 11 de marzo de 2011 (doc. nº 2 de la demanda), en el que en el pacto tercero consta que 'La PARTE INTERESADA entrega en este acto a CONCASA la suma de 9000 Euros en concepto d reserva para la compra de dicho inmueble hasta el día 18 de marzo de 2011, fecha en la que, COMO MÁXIMO, deberá formalizarse el correspondiente contrato de Arras entregando 81.000 Euros y fijando un plazo máximo para la escritura pública de compra venta de tres meses. Hasta dicha fecha CONCASA se compromete a no suscribir documento alguno con terceras personas que tenga por objeto la venta del mencionado inmueble'.

Alegó la demandante, en síntesis, que de la 'información registral debemos resaltar:

1.- Tanto la vivienda, como las supuestas plazas de garaje están afectas a una servidumbre de paso, a una hipoteca, que debería estar cancelada; y a un censo.

2.- Que la vendedora, Da. Belen es autónoma en cuanto al levantamiento de las cargas relativas a la vivienda, no así respecto a las que afectan al local sótanos, del que sólo tiene una noventa parte indivisa y precisa del concurso de la totalidad de los restantes copropietarios.

3.- Que no consta que el local, destinado a garaje, tenga o reúna las condiciones de tal, ni que tenga concedida la correspondiente licencia municipal'.

Y que 'llegados a la fecha límite del 18 de marzo de 2011, para la formalización del contrato de arras, no se había consensuado ningún acuerdo en relación al contenido del mismo, tampoco se habían recibido las copias de los recibos del IBI, ni se había informado de cómo se solucionarían tanto las cargas que gravan las dos fincas, especialmente las que afectan al local sótano por la condición de copropietaria de una parte y no de la totalidad, de la vendedora, mi representada decidió desistir de la continuación de la operación...'.

La codemandada comparecida, alegó, también en síntesis, que 'Tanto en el documento de oferta de compra (doc. n1 de la demanda) como en el de reserva (doc. nº 2 de la demanda) queda claro que la vivienda se entregaría libre de todo tipo de cargas en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa. Por consiguiente, es en aquel momento cuando se debe acreditar esta situación, no con anterioridad como pretende la actora'.

La Sentencia recurrida, también en síntesis, razona que 'Resulta evidente y no puede ser negado, que en el momento en que se suscribió dicho documento la demandante no fue informada de algo tan esencial como el hecho de que la finca estaba gravada con un censo que afectaba, no sólo a la finca objeto de transmisión, sino a la total finca en la que está integrada en régimen de propiedad horizontal (consta también una carga hipotecaria si bien pendiente de cancelación meramente administrativa). Es evidente que de haber sido informada de dicha circunstancia no hubiera suscrito el documento de reserva; no puede olvidarse que la firma del contrato de arras estaba prevista 7 días después y en dicho momento la demandante debía satisfacer ya la importante suma de 81.000€, siendo totalmente justificado que ante el conocimiento del gravamen, de su naturaleza, de la complejidad de su cancelación y del hecho que no recibiera respuesta satisfactoria al modo en que iba a darse solución al problema, decidiera no seguir adelante con la operación, siendo obvio que dada la entidad del gravamen que afectaba, como se ha dicho, a la totalidad del inmueble no pudiera obtenerse su cancelación al momento del otorgamiento de la escritura'.

Esto es, tiene en cuenta, principalmente, el censo que grava la finca.

CUARTO.-En la demanda no se solicita la resolución del contrato, no obstante, ante la negación de la codemandada comparecida a la existencia de causa que autorice a ello a la actora, hemos de tener en cuenta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2012 ' respecto de la cuestión suscitada acerca de la falta de solicitud expresa en el 'suplico' de la demanda de una declaración sobre laresolucióndel contrato, esta Sala se ha referido en varias ocasiones a las llamadas peticiones implícitas ( sentencias, entre otras núm. 777/2010, de 9 diciembre y núm. 82/2010, de 8 marzo ) partiendo de que se ha de evitar una interpretación formalista de las exigencias derivadas del principio de congruencia según la cual habría de confrontarse literalmente en todo caso el 'fallo' de la sentencia con el contenido del 'suplico' de los escritos presentados por las partes, ya que por el contrario lo mismo que cabe admitir la desestimaciónimplícitade determinadas pretensiones, cuando ello se deduce claramente del contenido de la parte dispositiva de laresolución, tampoco los tribunales incurren en incongruencia cuando deciden sobre cuestiones implícitas o inseparables de las expresamente mencionadas pues, en tal caso, es claro que ninguna indefensión se produce para la parte contraria que lógicamente es conocedora de dicha circunstancia.

En este sentido, si la parte demandante ha interesado una declaración sobre las consecuencias de laresolucióncontractual, es claro que está partiendo de ésta y solicitándola implícitamente,'.

QUINTO.-Sin perjuicio de que no se trata de contrato de compraventa, sino de actos encaminados a su formalización documentados primero mediante la oferta de compra y después en el documento de reserva, sobre la resolución de contrato de compraventa de inmueble con cargas, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 ( STS 6290/2011 ) que 'En materia deresolucióndel contrato decompraventa, declara, entre otras, la STS de 30 de abril de 2010, RC n.º 118/2004 , que «el contrato decompraventa, como típico contrato bilateral, produce sendas obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en el vendedor (entrega de la cosa) y en el comprador (pago del precio)» siendo efectos especiales de tales obligaciones «la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, la 'compensatio mora' y laresoluciónen caso de incumplimiento por una de las partes, que prevé el art. 1124 CC y que puede exigirla aquélla que sí ha cumplido la suya ( SSTS 20 junio 1990 , 15 julio 1991 , 25 noviembre 1991 , 30 noviembre 1992 , 15 noviembre 1993 , 9 mayo 1994 , 27 de febrero 1997 entre otras muchas)».

En relación con laresoluciónque se insta por la parte compradora, por incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la cosa libre de cargas, esta Sala ha venido entendiendo que solo cabe calificar el incumplimiento de esencial y apto para amparar el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 CC , en cuanto supone contrariar el fin normal del contrato y frustrar de ese modo las legítimas expectativas del comprador, cuando dicho incumplimiento atañe a la obligación garantizada por la hipoteca inscrita, que por consecuencia de aquel sigue vigente, pero no en cambio, cuando, extinguida la deuda, lo que se incumple es la obligación contractual asumida en torno a facilitar la certificación registral relativa a la inexistencia de cargas (y por analogía, cuando lo que se incumple es la obligación contraída al respecto de cancelar el asiento practicado eliminando su constancia registral una vez satisfecha la deuda). A este respecto, la STS de 30 de abril de 1998, RC n.º 672/1994 , reputó el incumplimiento de la parte vendedora de la obligación de facilitar la certificación registral aludida como un incumplimiento no definitivo, en cuanto quedaba abierta la posibilidad de cancelar el gravamen, y por ende, como un incumplimiento carente de verdadera trascendencia en punto al conjunto de las obligaciones contraídas.'.

En el caso que resolvemos, con independencia de las incomodidades y onerosidad que pudiera conllevar la operación del expediente de cancelación de la hipoteca, que la Sentencia recurrida, como hemos visto, no es la que tiene en cuenta, o el censo, es lo cierto que en la información registra de 13/3/2011 (docs. nº 6 y 7 de la demanda), como en la de 2/9/2011 (doc. nº 15 de la demanda), consta que el censo gravaba la finca, durante el plazo de CINCO años, contados a partir del tres de mayo de 2004, como asimismo consta 'CARGAS CADUCADAS, PENDIENTES DE CANCELACIÓN', con lo que tanto respecto a la hipoteca como en cuanto al censo, lo que queda pendiente es la cancelación registral.

Consiguientemente, atendida la jurisprudencia dicha, y sin perjuicio de que consta que la codemandada rebelde actuó como mandataria de la propiedad, al no poder considerarse acreditado que por ésta se haya incumplido de manera esencial con su obligación de entregar libre de cargas la finca vendida que, en todo caso, lo sería, como adujo la ahora apelante, a la fecha de la escritura pública, y que la cancelación registral de dichas cargas no es incumplimiento esencial, procede la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida, la desestimación de la demanda y la condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Belen contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 49/2012 seguido a instancia de Doña Paulina contra Doña Belen y NEOMAYE CORPORACIÓN, S.L., esta última en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda y absolvemos a dicha parte demandada de la pretensión contra ella deducida, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora. Y sin condena en las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre,procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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