Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 137/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAGUNA PONTANILLA, GONZALO

Nº de sentencia: 410/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0115105

Recurso de Apelación 137/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 888/2013

APELANTE/DEMANDADO:LAGOMAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

APELADO/DEMANDANTE:CONSULTORES ARGOS S.L.

PROCURADOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

SENTENCIA Nº 410/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 888/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 137/2015, a instancia de la mercantil LAGOMAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑAcomo parte apelante-demandada, representada por el Procurador Sr. Iñigo María Muñoz Durán, frente a la mercantil CONSULTORES ARGOS S.L., como parte apelada-demandante, representada por el Procurador Sr. Mariano Cristóbal López, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 17 de octubre de 2014 , sobre acción de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por CONSULTORES ARGOS S.L representada por el Procurador de los Tribunales doña Silvia Acal Camacho y dirigidos por el Letrado don Marcos María Judel Meléndrez contra LAGOMAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA representada por el Procurador don Iñigo María Muñoz Durán y asistida del Letrado don Miguel García-Atance Huete, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 14.166'36 euros de principal, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la entidad LAGOMAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 18 de noviembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sostiene la demanda rectora del procedimiento que ambas mercantiles suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios de asesoría contable, fiscal, jurídico y laboral con fecha 1 de enero de 2008, por un precio de 1.500 euros mensuales actualizables conforme al IPC, y con una duración anual, prorrogable por tácita reconducción por periodos anuales, salvo denuncia expresa de alguna de las partes durante cualquiera de sus prórrogas, comunicada con dos meses de antelación a la fecha efectiva de extinción de la prórroga, pero sin recoger el citado contrato una clausula penal con fines indemnizatorios en caso de resolución unilateral y anticipada del contrato.

Señala la actora que con fecha 12 de marzo de 2010 recibió una carta de resolución unilateral del contrato por parte de la mercantil demandada, que el contrato debía finalizar el 31 de diciembre de 2010, al haber sido renovado tácitamente el 31 de diciembre de 2009, que la actora cumplió fielmente todos sus compromisos contractuales, y que la resolución anticipada del mismo por parte de la demandada supone un evidente incumplimiento contractual por parte de la demandada, que le ha generado unos daños y perjuicios y un lucro cesante que cuantifica en 14.166'36 euros, resultado de sumar las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de la baja efectiva del servicio (1 de abril de 2010), hasta la finalización del contrato (31 de diciembre de 2010).

SEGUNDO.-Por su parte, en la contestación a la demanda, LAGOMAR alega en síntesis que el contrato inicial se suscribió en base exclusivamente a la relación de confianza especial entre ambas partes, señala que se produjeron por parte de la actora una serie de incumplimientos parciales y una bajada en la calidad de los servicios de asesoría prestados por la demandante, y que por este motivo se produjo una resolución unilateral del contrato en marzo de 2010, debido a la pérdida de confianza en la entidad actora. Concluye la contestación que la indemnización solicitada de adverso es excesiva y desproporcionada, dado que la solicita por unos servicios que no ha prestado realmente, e interesa la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO.-La sentencia de instancia, tras realizar un detallado resumen de los hechos objeto del procedimiento, apunta que nos encontramos en el ámbito de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales previsto en los artículos 1544 y concordantes del Código Civil , contrato 'intuitu personae' o basado en la confianza, valora correctamente la prueba en su conjunto, y concluye que no existe incumplimiento contractual por parte de CONSULTORES ARGOS que justifique la resolución anticipada del contrato por parte de LAGOMAR, y por tanto que la actora tiene derecho a percibir, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1124 , 1101 , 1106 y concordantes del Código Civil , la cantidad de 14.166'36 euros, resultante de multiplicar por tres los trimestres restantes hasta la finalización de la anualidad (31 de diciembre de 2010), el importe de 4.722,12 euros, correspondiente a la última factura trimestral girada el 10 de enero de 2010 (f. 34 de las actuaciones) sin I.V.A.

CUARTO.-Por la representación procesal de la apelante se interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, argumentando que al tratarse de un contrato 'intuitu personae', basado en la confianza, cabía la posibilidad de desistir unilateralmente del mismo, tal y como recoge la sentencia, pero añade que la actora no ha acreditado el lucro cesante, y que por tanto la indemnización fijada debe ser moderada, dado que la actora cumplió parcialmente con sus obligaciones contractuales.

Sostiene como único motivo de apelación el recurso la necesidad de minorar o moderar la cuantía indemnizatoria en concepto de lucro cesante previsto en el art. 1106 CC , al considerar excesiva la indemnización fijada, y entender que el desistimiento del contrato no puede generar nunca una indemnización correspondiente al total del importe de la facturación dejada de percibir. Añade que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar el lucro cesante, que cobrar íntegramente el importe de los tres trimestres generaría un enriquecimiento injusto a favor de la actora, dado que ésta ya no va a prestar ningún servicio, y solicita en definitiva única y exclusivamente la revisión del quantum indemnizatorio fijado en la resolución recurrida.

Por su parte, en su oposición al recurso, CONSULTORES ARGOS considera que la cuantía fijada en la sentencia no es desproporcionada, dado que equivale a lo que hubiera sido el cumplimiento íntegro del contrato, que el lucro cesante está plenamente detallado, justificado y acreditado, que la actora no incurrió en incumplimiento contractual alguno, y no concurre ninguna causa o motivo que justifique la moderación del quantum indemnizatorio, añadiendo que no concurre enriquecimiento injusto por su parte, dado que se ha limitado a solicitar el pago de los periodos correspondientes hasta la finalización del contrato, pero no una indemnización añadida por los daños y perjuicios ocasionados.

Fijados así los términos del debate, el único motivo de apelación radica en determinar si se ha producido y acreditado debidamente el lucro cesante a la parte actora como consecuencia de la resolución anticipada del contrato por parte de la demandada y, al hilo de esta cuestión, si procede o no una moderación de la indemnización concedida en la instancia, por considerarse excesiva o desproporcionada.

QUINTO.-Del documento nº 2 adjunto a la demanda, el contrato de servicio de gestión integral de fecha 1 de enero de 2008 de que trae causa la presente litis, resulta evidente que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de asesoría contable, fiscal, jurídica, laboral y de enseñanza, suscrito entre ambas partes 'intuitu personae', o basado en la confianza existente entre las mismas, en el que no se prevé expresamente una clausula penal por resolución anticipada o desistimiento unilateral del mismo por alguna de las partes.

La única referencia relativa a la duración del contrato la encontramos en la estipulación novena, que establece una duración de un año natural, del 1 de enero a 31 de diciembre de 2008, prorrogable por tácita reconducción por periodos anuales, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes durante cualquiera de sus prórrogas, comunicada con dos meses de antelación a la fecha efectiva de extinción de la prórroga. Ciertamente, tal y como sostiene la sentencia, los contratos basados en la confianza permiten la resolución unilateral, teniendo el arrendatario la facultad de desistir en cualquier momento, sin perjuicio de indemnizar los perjuicios causados al arrendador por la finalización anticipada del vínculo contractual, ex artículos 1124 y 1101 CC .

En esta línea, como establece la STS (Sala 1ª) de 5 de junio de 2009 , '...la doctrina jurisprudencial ha confirmado la facultad de la resolución unilateral 'ad nutum' en los contratos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia (Ss. T.S. 12.May.1997 y 28.Oct.1998), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato (Ss. T.S. 19.Dic.1991 y 30.Mar.1992), como ha determinado la última sentencia citada, el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contratos 'intuitu personae' y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de manera que sólo podría ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese, y en el mismo sentido se han manifestado las Ss. T.S. de 25.Mar. y 20.Jul.1995....'

En el presente caso, como señala la juzgadora a quo, no ha quedado probado que la actora no cumpliera con sus obligaciones contractuales, o lo hiciera defectuosamente, y aunque la pérdida de confianza puede ser motivo por si solo para determinar la resolución del contrato, por si misma carece de virtualidad suficiente para considerarse una causa justificada a efectos de no indemnizar al arrendador, siendo claro a todas luces la existencia de un incumplimiento contractual de la mercantil apelante, consistente en la resolución unilateral del contrato, que evidentemente ha de dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 CC , en relación con el art. 1124 del mismo texto legal .

En relación con el lucro cesante cuya concurrencia debe acreditar la actora, y a falta de clausula penal expresa relativa a la resolución anticipada del contrato, sostiene la apelante que la cuantía indemnizatoria fijada por el desistimiento del contrato no puede ser el importe global de la indemnización dejada de percibir, correspondiendo a la actora la carga de la prueba del lucro cesante ( art. 217 LEC ).

Sobre este particular, señala la STS 221/2012 (Sala 1ª) de 9 de abril que 'La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.

A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» ( STS de 14 de julio de 2006 )'.

En relación con la prueba del lucro cesante, como señala la STS (Sala 1ª), 290/2014 de 10 de septiembre , 'conforme también a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuando el daño o perjuicio alegado cursa por la vía del lucro cesante o ganancia dejada de obtener (lucrum cessans), cauce que, aunque participa conceptualmente del contenido general indemnizable dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil , exige su debida diferenciación y tratamiento; máxime, cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes, con anterioridad, se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas, entre otras, STS de 18 de noviembre de 2013 (núm. 681/2013 ) en la prueba del daño debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha flexibilizado el rigor de este presupuesto por la propia expansión conceptual del incumplimiento como proyección in re ipsa del propio daño o perjuicio alegado, extensible, con mayor argumento, al incumplimiento doloso, debe precisarse que dicho planteamiento no supone el abandono de la doctrina general acerca de la necesidad de diferenciar, causalmente en la dinámica contractual, la realidad y alcance del perjuicio irrogado tras el incumplimiento de la obligación; pues esta flexibilización o presunción jurisprudencial del daño irrogado se refiere en atención a aquellos supuestos en donde el incumplimiento determina, por sí mismo, la relevancia del daño con una clara frustración en la economía contractual de la parte afectada, ya material o moral, o bien, porque dicha presunción viene implícita en la norma que anuda la consecuencia resarcitoria a la sola actuación antijurídica del incumplidor, STS de 24 de octubre de 2012 (núm. 541/2012 ).

Por tanto, se exige que dicho perjuicio, atendido un juicio de probabilidad objetivable, se pruebe con una razonable verosimilitud, particularmente, caso que nos ocupa, en aquellos supuestos en que, fuera de ganancias ya existentes, el lucro cesante se proyecta sobre ganancias futuras o meras expectativas. Es decir, la resolución anticipada no genera per se el derecho a una indemnización por lucro cesante. Y ello porque no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños( SSTS 8 febrero 1955 , 2 abril 1960 , 13 junio 1981 , 26 junio y 8 octubre 1983 , 17 septiembre 1987 y 12 mayo 1994 ).

Así, la jurisprudencia aplica un criterio restrictivo en la estimación del lucro cesante, sentando como doctrina que no puede derivarse de meras hipótesis y suposiciones, ni referirse a beneficios posibles, fundados en esperanzas o desprovistos de certidumbre, esto es, dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 7 junio 1988 ). En definitiva, el resarcimiento de perjuicios ha de ser siempre singular y concreto, en función de las particularidades de cada caso.

SEXTO.-Partiendo de lo anteriormente expuesto, atendidas las circunstancias del caso concreto, se considera que procede moderar la indemnización fijada en concepto de lucro cesante por la juzgadora de instancia, y ello por estimar esta Sala que el incumplimiento del plazo del contrato no acredita sin más la procedencia del pago completo de los nueve meses o tres trimestres restantes hasta llegar a lo que se habría percibido en la anualidad de la prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2010.

Y esto es así por varias razones. Tal y como sostiene la recurrente, la mercantil actora al dejar de prestar los servicios de asesoramiento a los que venía obligada por mor del contrato, deja paralelamente de incurrir en ciertos gastos y costes de explotación, y se genera una disponibilidad para prestar otros servicios a terceros que puedan ser objeto de nuevas retribuciones, pudiendo producirse un enriquecimiento injusto si la actora percibiera exactamente lo mismo por prestar esos servicios que por no prestarlos, dada la resolución anticipada del contrato.

En este sentido, como sostiene la SAP Madrid (Sección 14ª) de fecha 11 de diciembre de 2013 (Roj: SAP M 22068/2013 ) en un supuesto similar, 'la valoración del perjuicio no ha de equivaler a los honorarios brutos pactados para una anualidad, sino que debe ajustarse estrictamente al perjuicio realmente sufrido, originándose en otro caso un enriquecimiento injusto. Se invoca el art. 1106 Cc , y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, así como relativa al desistimiento unilateral en el contrato de arrendamiento de servicios, basado en la relación de confianza, y sus consecuencias'. Continúa diciendo la misma resolución que' La cuantía del perjuicio ocasionado a la demandante no puede equipararse automáticamente al importe íntegro de sus honorarios durante una anualidad, lo que en principio, y a salvo otras circunstancias justificativas, entrañaría un enriquecimiento injusto, entre otras razones porque no se produce la correlativa prestación del servicio, y por el contrario se genera una disponibilidad a la prestación de esos servicios a terceros, con la retribución correspondiente.'.

Se estima así que los daños y perjuicios ocasionados a CONSULTORES ARGOS S.L. por la resolución unilateral del contrato no pueden equivaler simplemente a la facturación dejada de obtener, dado que hay ciertos gastos y costes en la explotación que la citada mercantil no debe afrontar al no estar ya obligada a prestar sus servicios tras la resolución del contrato, y una indemnización que contemplara únicamente esos ingresos brutos podría suponer un enriquecimiento injusto para la demandante.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP Madrid (Sección 11ª) de fecha 12 de julio de 2010 ( ROJ: SAP M 11583/2010 ) al señalar en un supuesto similar al presente que '...el actor parte de esta premisa que vincula al incumplimiento y frustración de la prórroga por una anualidad, pero ya hemos dicho que tal derecho a la prórroga no podía imponerse en este tipo de contrato, no habiéndose pactado cláusula penal liquidatoria de los perjuicios en este caso, ni previsión contractual alguna al respecto, de modo que han de aplicarse las disposiciones generales de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil y habrá de probar el actor los daños y perjuicios que le han sido generados. Desde luego la petición por lucro cesante que se hace es inadecuada pues se solicita el precio de un servicio por un año sin descontarse cantidad alguna por la falta de prestación del servicio, como si toda la cantidad reclamada fuera la ganancia neta dejada de percibir; pero incluso por encima de ello, y por los razonamientos antes expuestos, lo que debiera acreditar el actor es el perjuicio sufrido por el hecho de que la resolución se llevara a cabo 24 días antes de lo pactado como tiempo de preaviso, lo que carece de prueba alguna.'

En el presente caso, se considera que no puede valorarse el lucro cesante únicamente en base a los honorarios dejados de percibir cuando los servicios no van a ser realmente objeto de prestación, lo que conduce a la posibilidad de moderar el lucro cesante generado a la actora, no en base al art. 1154 CC , dado que en el contrato no se pactó clausula penal alguna, sino en base al art. 1103 CC , que permite moderar el importe de la responsabilidad al Tribunal según el caso concreto.

A estos efectos, tal y como indica la STS 200/2011, Civil sección 1ª del 17 de marzo de 2011 ( ROJ: STS 2058/2011 ),' La jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 19 de mayo 2010 , que cita la de 30 noviembre 2007 , proclama lo siguiente: 'la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 CC es una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, y como tal no es revisable en casación'. En el mismo sentido pueden ser citadas las sentencias de 19 julio 1996 , 4 noviembre 2004 , 20 julio 2006 , 25 enero y 17 diciembre 2007 , si bien la primera de ellas abre en cierto modo y limitadamente la posibilidad de revisión casacional en los siguientes términos: 'Si bien es doctrina reiterada y notoria de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco en aquellos supuestos en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia...'.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, y teniendo en cuenta que el incumplimiento contractual consiste en la resolución y desistimiento unilateral del contrato en marzo de 2010, de forma anticipada, siendo que el contrato se prorrogaba tácitamente hasta el 31 de diciembre de 2010 en virtud de su estipulación novena, esta Sala considera ajustado y ponderado moderar en esta alzada la indemnización concedida en primera instancia y fijarla en un total de 3 meses o un trimestre, por un importe total de 4.772,12 euros, correspondiente a un trimestre de facturación sin I.V.A, motivo por el cual se estima parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de moderar la indemnización correspondiente por lucro cesante fijada en primera instancia en la citada cantidad.

SÉPTIMO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por LAGOMAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, y ser parcialmente estimada la demanda inicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, en relación con el art. 394.2, ambos de la LEC , no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Durán en representación de LAGOMAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5, de Madrid en el procedimiento de Juicio Ordinario 888/2013, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmentedicha resolución, en el único sentido de cuantificar en cuatro mil setecientos setenta y dos con doce céntimos de euro (4.772,12€), la cantidad que LAGOMAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, deberá abonar a CONSULTORES ARGOS S.L, sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en ambas instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0137-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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