Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 700/2014 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 410/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100417


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0181017

Recurso de Apelación 700/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1041/2013

APELANTE:BAYMAD ASOCIADOS SL

PROCURADOR D./Dña. MARIO CASTRO CASAS

APELADO:GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1041/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de BAYMAD ASOCIADOS SL apelante - demandante, representado por el Procurador D. MARIO CASTRO CASAS contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA LLORENS PARDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo en parte la demanda formulada por el procurador Mario Castro Casas, en nombre y representación de Baymad Asociados, S.L., contra Gas Natural Servicios SDG, S.A., y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.564,46 €) con más sus intereses legales y sin hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO.-La mercantil Baymad Asociados, S.L., formuló demanda contra Gas Natural Servicios SDG, S.A., en cuyo suplico solicitaba la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad de 385.238,37 €, más los intereses de los préstamos hipotecarios suscritos por ésta para financiar la inversión y a los que no puede hacer frente por falta de ingresos consecuencia del cierre del local motivado por el deficiente suministro eléctrico, que se devenguen durante la sustanciación del procedimiento. En síntesis la demandante alegaba que en fecha 30 de septiembre de 2010 solicitó a la demandada el cambio de titularidad de contrato de suministro eléctrico perteneciente al local sito en la Plaza del Amanecer en Méndez Álvaro nº 1, local 1, de Madrid, que fue arrendado por la actora para la explotación de negocio, habiendo sufrido ésta una deficiente prestación del servicio de suministro eléctrico que, en última instancia le ha llevado al cese de sus actividades. Alegaba, por un lado, que durante los días 10 a 12 de marzo de 2011 sufrió un corte indebido del suministro eléctrico a causa del impago de una factura del local correspondiente al mes de octubre de 2009 y por tanto anterior a la de establecimiento de la demandante en el mismo, cuyo corte provocó daños consistentes el deterioro de mercancía almacenada y obligó a la demandante a contratar una empresa de limpieza para proceder a su retirada, lavado y desinfección de las dependencias encharcadas por la descongelación de los expositores, cámaras de congelados y refrigerados del almacén del local, así como a la compra y reposición de las mercancías dañadas y la pérdida de clientes para el catering, cuantificando el importe de cada uno de dichos conceptos y reclamando también el lucro cesante por los días de corte injustificado del suministro. Por otro lado alegaba que solicitado por la demandante a la demandada el cambio de potencia de energía eléctrica desde el día 29 de junio de 2011 y de contador monofásico por otro trifásico, ésta última no atendió la solicitud provocando la insuficiente potencia de energía eléctrica continuos apagones que causaron averías en la maquinaria y en especial la rotura del compresor de aire acondicionado, viéndose el día 19 de julio de 2012 obligada a paralizar su actividad económica con una serie de equipos averiados y pérdida de mercancías. Reclamaba como consecuencia la indemnización de los daños consistentes en pérdida de mercancías, costes de reparación y sustitución de maquinaria averiada, coste del alquiler desde esa fecha hasta la finalización del contrato de arrendamiento en fecha 31 de diciembre de 2012, los costes laborales, de Seguridad Social y despido de los empleados de la actora que no pudieron desarrollar su trabajo como consecuencia del cierre del local, costes de la inversión del negocio minorados éstos por el importe obtenido por el traspaso del negocio en fecha 15 de abril de 2013, incluido el coste de préstamos bancarios más sus intereses, coste del contrato de renting de la furgoneta empleada para atender pedidos de catering, y por último el lucro cesante.

La sentencia de instancia considera acreditado el corte de suministro eléctrico durante los días 10 a 12 de marzo de 2011 y en relación con las pérdidas de mercancías, reparación del mecanismo de cierre del establecimiento y trabajos de limpieza derivados de la descongelación de las cámaras frigoríficas considera procedente su indemnización, rechazando por el contrario la reparación de otros daños en mercancías, arreglos en botellero y mesa fría, reposición de fusible por falta de justificación de la relación de causalidad con dicho corte de suministro, rechazando también la procedencia de la indemnización por pérdida de un pedido por no constar el coste y el margen de beneficio. Asimismo considera procedente la indemnización en concepto de lucro cesante si bien atendiendo al método de cálculo fijado en el informe pericial aportado por la demandada por considerar más lógico y razonable éste frente al seguido en el informe pericial de la actora. En consecuencia por el corte de suministro estima procedente el pago de la suma de 3.258,31 €. Por otro lado considera probado que la actora reiteró varias veces a la demandada la solicitud incremento de potencia eléctrica suministrada al local y cambio de contador, si bien razona que no consta en forma alguna que el mantenimiento de la baja potencia impidiese el desarrollo de la actividad comercial de la actora, ni mucho menos que abocase al cierre del establecimiento, por cuanto aún sin el cambio de potencia el negocio tuvo un incremento progresivo en sus ingresos hasta mediados de 2012. Considera que difícilmente se puede encadenar el fuerte descenso de ingresos en el tercer trimestre de 2012 a los defectos de suministro, cuando la potencia servida era la misma que en el año 2011 y no existe dato o incidencia objetivado en relación con ese suministro diferente de la falta de funcionamiento del aire acondicionado el 20 de julio de 2012, sin que la afirmación de que la rotura del comprensor del aire acondicionado fue el detonante del cierre del establecimiento se compadezca bien con la adquisición de otro aparato de aire en agosto de 2012, cuando no consta que éste se averiara también o sufriese daños como consecuencia de suministro eléctrico defectuoso. Aprecia también que las causas del despido de los distintos trabajadores son variadas y estima improcedente que la demandada peche con el correspondiente gasto. Conforme a ello, aprecia que los únicos daños que pueden considerarse probados como consecuencia de la omisión del cambio de potencia del suministro eléctrico solicitado por la demandante son por un lado, los derivados de la avería del aparato de aire acondicionado, que se concreta en el importe de su reparación en 227,41 €; y por otro, el lucro cesante derivado de la falta de apertura del local hasta que el aparato fue reparado el 25 de julio de 2012, que siguiendo los criterios de cálculo del perito de la demandada, arroja un resultado de 1.078,74 €. En consecuencia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.564,46 €, más los intereses legales, sin hacer imposición de las costas.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante y solicita en esta segunda instancia la estimación de la demanda. Después de exponer lo que a su juicio constituyen antecedentes del proceso, alega en el motivo primero del recurso error en la valoración de la prueba y entiende que contra lo apreciado resulta procedente el abono de la factura nº 19 del escrito de demanda, por importe 996,08 €, referida a pescados y verduras adquiridas un día antes del corte indebido de suministro, como también que la falta de potencia instalada y suministro defectuoso ocasionó la avería del aparato de hostelería a que se refiere el documento 41 cuyo coste de reparación ascendió a 3.068 €. Asimismo discrepa de la valoración de la prueba pericial que ha llevado al Juzgador a la determinación del lucro cesante y a la apreciación de la ausencia de relación de causalidad entre el deficiente suministro eléctrico y el desplome de la actividad de la actora, pretendiendo en síntesis que se acoja el criterio de cálculo seguido en el informe pericial aportado por la ahora apelante. Por otro lado entiende también que acreditada la falta de cambio de contador y la rotura del aparato de aire acondicionado motivado por los constantes apagones derivados de la falta de potencia del suministro eléctrico, de la pericial aportada resultan datos objetivos que acreditan que el desplome de la actividad y finalmente el cierre se debió a dichas circunstancias, resultando por todo ello procedente el pago de las siguientes partidas: lucro cesante por el corte indebido de suministro en la suma de 3.691,29 €; lucro cesante por el cierre del local ante la imposibilidad de de desarrollar normalmente la actividad por el deficiente suministro eléctrico hasta el cese efectivo (desde el 19 de julio de 2012 hasta el 1 de enero de 2013) en la cantidad de 74.646,37 €; como inversión frustrada 208.268,30 €; los intereses financieros pagados en la cantidad de 18.527,12 € más los que no ha podido pagar la actora por cierre desde el mes de julio de 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda; el importe de las rentas pagadas en los contratos de renting de vehículo, cocina y caja registradora 22.705,67 €. Entiende acreditado que el desplome de la actividad de la actora ocasionado por el defectuoso suministro llevó al cierre del establecimiento y afirma que el descenso significativo de los ingresos desde julio de 2012 revelan el cierre del local que finalmente llevó al cese de la actividad. Asimismo considera acreditado que la omisión del cambio de potencia eléctrica solicitado provocó no sólo la rotura del aparato de aire acondicionado, sino también la compra de otro para sustituir al anterior, que si no se averió es porque no estuvo en funcionamiento al estar el local cerrado, resultando por ello procedente el pago del coste de adquisición de éste, 4.764,30 €. Por último argumenta en torno a la procedencia del pago de los costes laborales, de Seguridad Social y de despido de los trabajadores que no pudieron desempeñar su labor como consecuencia del cierre del local como consecuencia del deficiente suministro eléctrico.

SEGUNDO.-La revisión de la prueba practicada lleva a este Tribunal a considerar, con la salvedad que se dirá, que la apreciación de la Juzgadora de Primera es acertada y por ello debe ser refrendada.

Así, por lo que respecta a la determinación del lucro cesante, hay que partir de que la valoración de la prueba pericial como señala la STS de 30 de julio de 2008 que ' debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy, art. 348 LEC ), pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial'. Y la STS de 24 de junio de 2008 , con cita de las SSTS de 15 abril 2003 , 15 noviembre 2005 y 26 junio 2006 , declara que ' las reglas de la 'sana critica' no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba y, por tanto, carecen de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas'. Señalando, por último, la STS de 8 de marzo de 2005 , que dicha prueba es de apreciación de los Tribunales, prevaleciendo sobre la más parcial valoración de los interesados.

Pretende la demandante ahora apelante que se fije conforme a la pericial aportada por dicha parte el importe de la indemnización por lucro cesante derivado tanto del corte indebido de suministro de electricidad durante los días 10 a 12 de marzo de 2011, como también de la omisión por parte de la demandada del incremento de potencia de energía eléctrica solicitada por la aquí apelante y su incidencia en el cierre del establecimiento primero, tras la avería del compresor del aparato de aire acondicionado ocurrida el día 19 de julio de 2012, y cese definitivo de la actividad de la actora después. Pues bien, en primer lugar, consideramos que el dictamen emitido por el perito D. Ceferino está teñido de una cierta parcialidad al asumir sin comprobación de clase alguna las manifestaciones de la parte actora en la elaboración del informe y en particular en lo referente a las irregularidades en el suministro de electricidad. Por otro lado, consideramos que el informe pericial aportado por la demandada reviste mayor rigor en el propio cálculo del lucro cesante en cuanto el aportado por la ahora apelante toma en consideración en los dos periodos de paralización y cese de la actividad, todos los gastos, incluidos los fijos, que no inciden en el aumento o disminución del volumen de ventas, que como manifestó el perito de la parte demandada, D. Esteban , siguen estando siempre en la empresa. Por el contrario, se presenta más riguroso el método de determinación del lucro cesante del dictamen aportado por la demandada en el que se toma en consideración la cifra de ventas sustrayendo de éstas los gastos necesarios para su obtención, esto es, los gastos variables, excluidos los gastos fijos.

Por otra parte, contra lo alegado en el recurso, en modo alguno consta que el mantenimiento de la potencia eléctrica que tenía el local y la falta de cambio de la misma así como de contador, fuera la causa del cierre del establecimiento primero y de la actividad después, debiendo dar por reproducidos aquí los acertados razonamientos de la sentencia apelada. A ello añadimos que según las cuentas anuales de la apelante unidas al informe pericial aportado por la misma, resulta que obtuvo pérdidas desde el comienzo de su actividad en 2010 y en el ejercicio 2011 -y por tanto anterior a aquél que la parte apelante atribuye el cierre del negocio- resultó con un patrimonio neto negativo, lo que al margen de otras consideraciones en orden a la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, revela la mala situación de la misma, determina que sea más que dudoso que la causa del cierre y cese de la actividad fuera la falta de suministro de la potencia eléctrica solicitada.

Estas consideraciones determinan la improcedencia de las reclamaciones por distintos conceptos que la actora y ahora apelante pretende derivar del cierre, tales como inversiones efectuadas para el establecimiento del negocio, intereses financieros pagados y los no pagados, las rentas de renting de vehículo, cocina y caja registradora, así como costes laborales. Con relación a estos últimos además, como así se aprecia en la sentencia apelada, se debe reiterar que el despido de dos de los trabajadores, con el inherente coste, en sus respectivos casos, por causas disciplinarias, como así consta en las correspondientes cartas de despido, contradice la afirmación realizada en la demanda y en el recurso de que viniera motivada por la necesidad de prescindir de los mismos a causa de la necesidad de cerrar por causa de del insuficiente suministro eléctrico.

TERCERO.-Tampoco podemos acoger la indemnización solicitada de los daños que la apelante deriva de la omisión del cambio de potencia eléctrica solicitado. Así, la petición de reembolso del coste de compra de un nuevo aparato de aire acondicionado que se dice adquirido en sustitución del otro averiado, una vez reconocido el resarcimiento por la reparación de éste resulta a todas luces improcedente pues supondría un doble resarcimiento por el mismo concepto sin causa alguna justifiquecativa. Por otro lado, tampoco queda acreditado que la reparación de mural y mesa fría y el cambio de placa electrónica de la cafetera a que se refiere la factura señalada como documento 41 fuera debida a avería causada por insuficiente potencia de energía eléctrica, pues el testigo D. Indalecio , que reparó dichas maquinarias y emitió la factura declaró en el juicio desconocer la causa de la avería.

No obstante todo lo anterior, consideramos que efectivamente la sentencia apelada incurre en error al valorar los daños originados por el corte indebido de suministro eléctrico durante los días 10 a 12 de marzo de 2011 , pues junto a los reconocidos resulta asimismo procedente el resarcimiento del coste de los productos a que se refiere la factura aportada como documento 19 de la demanda. Ésta es de fecha 9 de marzo de 2011, es decir del día anterior al corte de electricidad y no como se afirma en dicha resolución de dos meses después, por lo que atendida la fecha de compra es más que previsible que los productos perecederos a que se refiere el documento quedaran inservibles después de aquél, resultando por ello procedente su resarcimiento en su importe de 996,08 €, que habrán de adicionarse al importe de la indemnización reconocido en la primera instancia.

CUARTO.-De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC debe conllevar que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parteel recurso interpuesto por la representación procesal de Baymad Asociados, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2.014 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 1.041 de 2.014, REVOCAMOS en partedicha sentencia, en cuanto condenamos a la demandada Gas Natural Servicios SDG a pagar a la actora Baymad Asociados, S.L., la cantidad de 5.560,54 €, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia ni en ésta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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