Sentencia Civil Nº 410/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 410/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1150/2015 de 16 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 410/2016

Núm. Cendoj: 23050370012016100432

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:721

Núm. Roj: SAP J 721/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 410
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. Rafael Morales Ortega
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juiciode
Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 530/2014, por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1150 del año 2015 , a
instancia de D. Lázaro , representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Nájera,
y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Mar Soria Arcos, y defendido por el Letrado D. Alberto
Manzaneda Ávila; contra Dª Macarena , representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Ángeles
Ruiz Casilda, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco, y defendido por el Letrado D.
Eduardo Montalvo Gutiérrez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 4 de Linares con fecha 22 de julio de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por don Lázaro contra doña Macarena , declaro no haber lugar a la modificación de medidas interesada.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandanteen tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a la otra partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2016en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada,

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se deniega la eliminación o reducción de la pensión compensatoria reconocida a Dª Macarena por sentencia de divorcio de 16 de julio de 2009 , recurre el apelante aduciendo en el escrito de interposición que consta unido a las actuaciones, que existe una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez a quo en torno a la variación económica experimentada por el Sr. Lázaro , solicitando que se extinga la pensión compensatoria inicialmente establecida con carácter vitalicio o se reduzca a la cuantía de 100 euros.

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, hay que recordar en relación al alegado error en la apreciación de la prueba que son muchas las sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez a quo en la sentencia apelada.

En el presente supuesto los litigantes llegaron a un acuerdo en el acto de la Vista de divorcio, dictándose sentencia de fecha 16 de julio de 2009 en la que en su parte dispositiva, punto primero, se recoge lo convenido por las partes, fijándose a favor de la Sra. Macarena una pensión compensatoria de 350 euros mensuales.

Es interesante plantear las consecuencias de las medidas adoptadas tras haber llegado a un acuerdo de separación o divorcio y las posibilidades de plantear un incidente de modificación de las mismas en base al cambio de las circunstancias existentes al momento de la petición en relación a las que se tuvieron en cuenta cuando se acordaron y pactaron en el referido acuerdo. Nótese que debemos insistir en el criterio restrictivo a tenor del cual debe tratarse de cambios sustanciales en las circunstancias que motivan el planteamiento modificador de las medidas que, además, fueron mutuamente aceptadas, no admitiéndose cambios puntuales o cercanos en el tiempo al momento de pactar el convenio.

Por ello, la jurisprudencia de las Audiencias está fijando que la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos. Y ello, suponiendo la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación táctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia. Ello, claro está, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( artículos 90, párrafo 3 °, 91, inciso final, 93 y 100 en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Tercero.- En atención a los hechos cuestionados, hay que mencionar que la pensión compensatoria, a tenor de su configuración legal en el art. 97 del Código Civil que dice: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regular o en la sentencia', resulta que tiene una finalidad reequilibradora que responde a un único presupuesto el efectivo desequilibrio económico que se produce entre los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, que en uno de los cónyuges implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

En el caso de autos, habrá que analizar en primer lugar si han variado las circunstancias existentes en el momento del acuerdo adoptado por las partes, al existir un acuerdo de tales medidas celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que su modificación deberá requerir una alteración de las circunstancias, por lo que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del acuerdo. Como hechos nuevos que supuestamente impiden al recurrente afrontar el pago de pensión compensatoria alega los siguientes: arrendamiento de vivienda; gastos ordinarios relativos a líneas telefónicas, tarjetas de compras, seguros, alquiler de garaje; crédito personal con la entidad BBVA, así como la extinción de la carga hipotecaria que gravaba la vivienda familiar y que se abonaba conjuntamente al 50% por ambos litigantes. Al examinar estos gastos la primera conclusión que se extrae es que ninguno de ellos tiene el carácter de nuevo. En el momento del divorcio del Sr. Lázaro y la Sra. Macarena , el recurrente sabía que tendría que afrontar el pago de un arrendamiento al haber cedido el uso de la vivienda familiar a su ex mujer, sus gastos ordinarios los tendría en el año 2009, año del divorcio, como en los posteriores sin que tengan la consideración de circunstancias nuevas. El crédito que satisface con la entidad BBVA hasta el año 2018, según el documento 4 de la demanda, fue concertado en el año 2008, es decir no es una eventualidad acaecida con posterioridad a la sentencia de divorcio, e incluso si nos atenemos a los ingresos mensuales del Sr. Lázaro , consistentes en la cuota de 1.257,81 euros de pensión por jubilación que percibe, al no existir ningún dato que lo contradiga se presupone que son los mismos ingresos que tenía en el año 2009, puesto que estudiados los datos aportados por la averiguación patrimonial, a través del punto neutro judicial, se desprende que desde el año 2008 el actor percibe la pensión de jubilación contributiva. Alega también el ex marido para la supresión de la pensión compensatoria la cancelación en el año 2014 del préstamo hipotecario que satisfacían ambas partes a la entidad bancaria BBVA, al considerar que ello supone un incremento patrimonial para la Sra. Macarena al no tener que desprenderse mensualmente de la suma de 147,37 euros, a lo que hay que añadir que también se beneficiará él de esta cancelación. Esta particularidad, como bien razona el juzgador de instancia, también debió ser prevista por las partes en el momento de fijación de la pensión compensatoria en su cuantía y carácter vitalicio. En relación con la pensión pública mensual a la que ha accedido la Sra. Macarena , hay que mencionar que se corresponde con una pensión no contributiva de 171,64 euros mensuales, según el documento 3 de la contestación a la demanda.

Con semejante exposición no puede si no rechazarse la pretendida modificación por no haber variado en absoluto las circunstancias habida en la fecha del acuerdo, y no suponer un cambio en la situación de la Sra. Macarena la percepción de 171,64 euros, al resultar una cantidad insignificante para poder subsistir, a la que se añadiría la cantidad de 147,37 euros, que se debió tener en cuenta en la fecha de la sentencia. Además, la señora posee 73 años, en la actualidad, difícilmente se puede siquiera fijar 'ex ante' cual es la situación que pueda darse en el futuro que mejore su situación económica, que haga desaparecer el anterior y actual desequilibrio económico que tiene en relación con D. Lázaro , por lo que no concurre circunstancia alguna para extinguir la pensión compensatoria como se ha hecho en primera instancia, ni tampoco su reducción.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en primera instancia, ya que no puede obviarse que el procedimiento de divorcio fue de mutuo acuerdo, en el que las partes estipularon libremente el contenido y alcance de sus derechos y obligaciones. Por tanto debe presumirse que los efectos allí acordados se fijaron por ambos de una forma totalmente exacta, puesto que nadie conoce su situación mejor que ellos.

Cuarto.- La desestimación del recurso de apelación determina que se imponga a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Linares, con fecha 22 de julio de 2015 , en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 530/2014, y en consecuencia debemos de confirmar y confirmamos la aludida sentencia, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se condena a D. Lázaro a las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1150 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.