Sentencia Civil Nº 410/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 410/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 343/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 410/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100403

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10291


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0077468

Recurso de Apelación 343/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de División Herencia 421/2015

APELANTE::D. Nicanor

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER

APELADO::D. Carlos María

PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

Dña. Ruth

SENTENCIA 410/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 421/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de D. Nicanor apelante - demandante, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER y defendido por Letrado, contra D. Carlos María y Dña. Ruth apelado - demandado, representados por el Procurador D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de octubre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando las pretensiones deducidas por el Procurador Sr. Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de D. Carlos María , en su oposición a la solicitud de formación de inventario formulada por el procurador Sr. Tejedor Bachiller en nombre y representación de D. Nicanor , con el que se mostraba de acuerdo Dª Ruth , debo acordar y acuerdo que ha lugar a incluir en el pasivo de la herencia la deuda por importe de 150.000 euros a favor de D. Carlos María . Se imponen las costas procesales a D. Nicanor '.

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de mayo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de julio de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por don Nicanor se presenta demanda en solicitud de división judicial de la herencia de la fallecida doña Francisca , cuyos hijos, aparte del solicitante, son doña Ruth y don Carlos María . En su testamento la causante 'lega a sus hijos Nicanor y Ruth [...], por iguales partes, lo que les correspondas por legítima corta o estricta', e 'instituye heredero universal, en pleno dominio, atribuyéndole los tercios íntegros de mejora y libre disposición, además de su participación en el de legítima, a su hijo Carlos María [...]'. El inventario propuesto por el actor se concreta en cuanto a su activo en la mitad del pleno dominio de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, en el mobiliario, ajuar y enseres de esta vivienda y en la maquinaria y herramientas que se encuentran en el taller que se sitúa en la planta baja de la misma, no existiendo pasivo.

En el preceptivo acto de formación de inventario, doña Ruth manifiesta estar conforme con el reseñado en la demanda, mientras que don Carlos María , no, al considerar que habría de incluirse, además de las partidas recogidas en la demanda, en concepto de pasivo, un reconocimiento de deuda que firmó la madre a su favor por importe de 150.000 euros. Don Nicanor se opone a la inclusión de dicha deuda.

Suscitada la controversia sobre la inclusión o no de la partida referenciada, y celebrada la oportuna vista al efecto, se dicta sentencia habiendo lugar a incluir la misma en el pasivo de la herencia e imponiendo las costas a don Nicanor .

Contra dicha sentencia se presenta recurso de apelación por éste, presentando escrito de oposición la contraparte.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO. Motivo único. Error en la valoración de la prueba practicada, y error en derecho en cuanto a la aplicación del artículo 659 del CC (en relación con los artículos 1051 y siguientes del CC ), al procederse a la inclusión en el pasivo de la herencia de una deuda reconocida por la causante por importe de 150.000 euros en favor de uno de los herederos.

Alega la parte apelante en esencia que el reconocimiento de deuda no ostenta entidad suficiente para lograr su inclusión en el pasivo de la herencia, pues se suscribió el mismo día del testamento -ante el mismo notario y correlativamente-, y aunque se hizo en base a los gastos de rehabilitación de la vivienda, la obligación de sufragar esas pretendidas obras nunca pudo corresponder en pleno a la causante, puesto que la finca sólo era de su propiedad en un cincuenta por ciento. Por otro lado, el informe de tasación aportado por la contraparte, donde se intenta acreditar la rehabilitación susodicha y su coste, no tiene el alcance probatorio pretendido por ella. De esta forma, la sentencia impugnada sólo tiene en cuenta estos dos documentos y los valora de forma errónea, haciendo recaer la carga probatoria sobre don Nicanor en atención a la naturaleza del reconocimiento de deuda, sin sopesar la proposición de prueba documental efectuada por éste y que fue admitida por la Juzgadora de instancia, que a la postre no pudo practicarse porque, al tratarse de exhibición de documentos, don Carlos María no aportó ninguno de los requeridos, ni dio razón adecuada de ello (y de los demás extremos cuestionados) en un interrogatorio también solicitado como prueba por aquél y que tampoco se valora en la sentencia recurrida.

El motivo debe estimarse, y con él, el recurso.

Tal y como viene reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda, al tratarse de un negocio jurídico de fijación, implica una inversión de la carga de la prueba ( STS 129/2009, de 6 de marzo ), de forma tal que corresponde a la parte deudora acreditar la inexistencia de la causa obligacional. En este sentido, considera el Tribunal que don Nicanor , como deudor, ha cumplido con su deber de prueba, ya que al comprobar éste que la escritura del reconocimiento de deuda en su exponendo II admitía que 'dicha deuda es consecuencia de la rehabilitación de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 ', propuso -y la Juzgadoraa quoadmitió por providencia firme- que se requiriera a don Carlos María la presentación de determinados documentos referidos a las citadas obras, lo que éste no cumplió en modo alguno ni en el plazo establecido, ni en el día de la vista siquiera, excusándose solamente en ésta y no antes mediante las respuestas evasivas que vertió en su interrogatorio ( artículo 307 de la LEC ), que no pueden tildarse sino de meras elucubraciones, por su carencia de transmisión y falta de acreditación ( artículo 316 de la LEC ), como pueden ser que parte de esos documentos (presupuestos, facturas, recibos ...) los tenía su hermano don Nicanor y que otra parte (relativa a sus ingresos) se la robaron del taller, sin saber qué decir, más allá de reafirmarse en la tesis del robo, cuando se le preguntó sobre la falta de aportación al menos de los documentos fiscales y bancarios propios -requeridos- acreditativos de su capacidad económica y del pago de las obras realizadas, de los que evidentemente, en caso de sustracción, podría haber conseguido copia o certificación. Así, el deudor ha cumplido con su carga de la prueba, trasladando una obligación judicial de aporte de documentos a la contraparte ( artículos 217.7 y 328.1 y 2 de la LEC ) que ésta no ha considerado oportuno atender, debiendo entenderse, pues, que aquél ha probado la falta de acreditación de las obras de rehabilitación en que se fundamenta el reconocimiento de deuda litigioso ( artículo 329 de la LEC ), pues resulta difícil creer que, habiéndose efectuado en su caso la importante reforma alegada, no exista sin embargo rastro documental alguno de la misma, que no olvidemos ascendió a 167.500 euros y se prolongó durante casi diez años.

Por su parte, don Carlos María presenta dos documentos, cuales son la escritura de dicho reconocimiento de deuda y un informe de tasación sobre la rehabilitación de la vivienda y su coste, que se desvirtúan jurídicamente por sí solos. Respecto al primero, aparte de suscribirse el mismo día que el testamento de la causante, y también ante el mismo notario y con números de protocolo correlativos (sin olvidar que el testamento favorecía hasta el límite legalmente permitido a don Carlos María , que era asimismo el beneficiario del citado reconocimiento), se constituyó sobre una cuantía muy elevada teniendo en cuenta, por un lado, que el inmueble objeto de las supuestas obras no era de la propiedad plena de la que se consideraba deudora en ese documento, y, por otro, que, según manifestó el mismo don Carlos María en su interrogatorio, su madre no tenía ninguna capacidad económica para devolver ese dinero. Y respecto al segundo documento, impugnado por don Nicanor , se trata de un informe de parte, efectuado en agosto de 2015 para este procedimiento, que no ha podido ser objeto de contradicción por la contraparte, tanto por el momento de su entrada en el pleito, como por no haber sido adverado en juicio por sus hacedores, además de no venir acompañado del resumen de liquidación de las obras realizadas que afirma adjuntar (página 4), lo que resultaría imprescindible para valorar judicialmente la realidad de la rehabilitación alegada, habida cuenta -ya lo hemos dicho- de la importante cuantía global a que ascendió la misma (167.500 euros) y de lo prolongado de la intervención (casi diez años), no pudiéndosele otorgar entonces valor probatorio alguno conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 326 de la LEC ). Así, don Carlos María no ha logrado desvirtuar la prueba que, en contra de la causa del reconocimiento de deuda, ha desplegado la contraparte según hemos razonadout supra.

CUARTO. Costas.

No solicitando expresamente la parte apelante la imposición de costas a don Carlos María en la primera instancia, y en atención a que la pretensión de éste en dicha fase venía justificada por la posesión de un documento de reconocimiento de deuda que a la postre ha devenido desvirtuado en esta alzada, procede valorar la existencia de dudas de hecho en relación a la causa de dicho negocio jurídico que hacen inviable su condena en las costas de instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

Asimismo, al estimarse el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Miguel Ángel Tejedor Bachiller, en nombre y representación de don Nicanor , contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, dictada en las actuaciones de juicio verbal seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y siete de Madrid bajo el cardinal 421/2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, y en su lugar ACORDAMOS, desestimando la pretensión deducida por el Procurador de los Tribunales señor don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Carlos María , en contra del inventario de herencia propuesto por don Nicanor , y admitido por doña Ruth , no incluir en el pasivo del mismo la partida correspondiente al reconocimiento de deuda efectuado por la causante a favor de don Carlos María por importe de ciento cincuenta mil euros (150.000 €), sin hacer expresa imposición de costas en la primera instancia ni en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0343-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 343/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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