Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 410/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 346/2015 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 410/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100412

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15538


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0012588

Recurso de Apelación 346/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 155/2014

APELANTE::D. /Dña. Marisa

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO::COM. PROP. PLAZA000 N NUM000

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 155/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Dª Marisa , y de otra, como Apelada-Demandada Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Madrid.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Madrid en fecha 27 de febrero de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Marisa , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda y dirigida por el Letrado doña Teresa Villa Moreno, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares y asistida del Letrado don Guillermo Puche Garrido, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 20-05-13, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 1 de julio de 2016 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión litigiosa a resolver en la instancia fue promovida por la Sra. Marisa contra la Comunidad de la que forma parte, ' PLAZA000 nº NUM000 ' de esta capital, al ejercitar acción impugnatoria de varios de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios, a la que no asistió, celebrada el 20 de mayo de 2013, en la que se que aprobaron las cuentas correspondientes al año 2012, con las que discrepaba solicitando -suplico de la demanda- que se acordara por el tribunal de instancia: '1.- La nulidad del acuerdo por el que se liquidan los gastos judiciales frente a doña Marisa para su posterior imputación en su cuota de comunidad; 2.- La nulidad de los gastos que se aprueban sin previo sometimiento a aprobación por parte de la Junta y sin acreditación de los mismos relativos a los pagos que se señalan a Esteban , así como las partidas de fontanería y reparaciones de humedades y goteras; 3.- Se proceda la rectificación de la certificación de la deuda del piso NUM001 por las partidas correspondientes a las regularizaciones del consumo de agua, de los gastos girados en concepto de abogados frente a este piso , a la devolución de la derrama girada por el procedimiento de D. Rogelio , a la devolución de la parte no utilizada de la derrama para la instalación de las ascendentes, así como de las partidas que resulten del procedimiento monitorio 1545/2011 que se ve en el Juzgado de 1º Instancia nº 19 de Madrid, de las que dará estas parte en el momento procesal en que se dicte Sentencia de dicho verbal (sic); 4.- Se declare la nulidad del acuerdo de sustitución de los contadores de agua individuales ya existentes por contadores individuales de frecuencia vía radio, por ser contrario a la Ley y los Estatutos; 5.- Se declaren nulas las obras que se aprueban a modo de información, por su aprobación sin sometimiento a votación relativas a -Instalación de detectores de movimiento y luces de led; -Arreglo de la rejilla del portal de desagüe; -Pintura y rodapiés a la escalera exterior de la finca' y costas a la demandada.

Contestada la demanda en la que rechazó la Comunidad haber actuado de mala fe como se le reprochaba, y reiterando los impagos que habían dado lugar al Juicio monitorio al que la parte hacía referencia, siendo el motivo de haber promovido él mismo el impago de las cuotas comunitarias, afirmó ser las cuentas aprobadas válidas, correctas y legales, habiendo sido aprobadas 'por unanimidad de los vecinos' -presentes- sin que siquiera la actora en treinta días mostrara algún desacuerdo, y una vez repasado qué fue lo acordado al amparo de cada orden del día y su validez, suplicó que fuera desestimada la demanda pero añadiendo textualmente '(...) con la salvedad de la rectificación que esta parte ha realizado sobre la partida de honorarios de abogado que afectan a la actora en 28,33 Euros, condenándose a la actora al pago de las costas causadas por su temeridad a la hora de interponer la demanda'.

En el acto de la audiencia previa después de haber dado la palabra a las partes, la Juez ante el suplico de la Comunidad de Propietarios en relación a la partida a cargo de la actora de 28,33 euros preguntó si habría de entenderse como 'un allanamiento', lo que así fue aceptado por la demandada, resolviendo a continuación sobre la prueba propuesta y convocando a las partes a Juicio en el que se practicó la prueba, dictando sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora, una vez valorada la prueba practicada -documental y testifical del administrador de la Comunidad-.

Recurre la demandante siendo el primer motivo haber vulnerado el tribunal al resolver el artículo 394LEC al imponerle las costas de la instancia pese a haber habido 'allanamiento' respecto de la repercusión de costes del proceso en el que fue parte demandada, para a continuación reiterar lo suplicado en la demanda por ser errónea la valoración de la prueba, siendo la consecuencia la infracción del artículo 14LPH y, aunque no lo reseñe, lo dispuesto en el artículo 217LEC , para a través de las alegaciones formuladas bajo los epígrafes 'vulneración de la tutela judicial efectiva', 'incorrecta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica' e 'incorrecta valoración del artículo 9 a y Contadores vía radio' negar haber dado cumplimiento a su derecho a la tutela judicial efectiva que afirma haberse visto afectado no solo por no tener en cuenta la Juez las irregularidades de la Comunidad de Propietarios sino por entender erróneamente que este proceso deriva 'de una anterior reclamación monitorio a la actora', y por no respetar 'las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal para responder que todos los extremos que se impugnaron, procedían de obras de conservación urgentes y necesarias que ampara genéricamente el artículo 20.) de la LPH '; todas estas aseveraciones las hace la parte porque considera, después de transcribir siete fundamentos de una sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 7 de noviembre de 2012, en los que se hace una exposición sobre la prueba testifical, la motivación de las sentencias -lo que está en negrilla- y 'la sana crítica', que ha errado la Juez al dar credibilidad a lo manifestado por el Presidente y Administrador, y no haber tenido en cuenta la inactividad probatoria o errónea actividad desarrollada por la Comunidad demandada, así afirma que ésta última debería haber desplegado 'una actividad probatoria plena, una testifical de las personas que ejecutaron las obras, y que sin embargo éstas no respondieron al requerimiento del Juzgado', además de añadir que 'Hubiese sido conforme a Derecho que la Comunidad hubiese aportado facturas de dichas obras, que no las haya el juzgador de instancia disparatadamente excusa, siendo obras de entidad económica suficiente, pericial para acreditar la ejecución y sin embargo la Comunidad no llevó a cabo ninguna de estas pruebas', solo si hubiera realizado en la forma indicada podría haberse resuelto en los términos contenidos en la sentencia, y concluye rebatiendo en relación con los 'contadores de agua vía radio' que era errónea la valoración que se hacía de la prueba, porque en ningún caso consta en el acta que fuera 'a coste 0' y olvidar que los contadores no son elemento común, sino privativo, por lo que no se la podía obligar al cambio, al hacerlo se estaría infringiendo el artículo 9.1LPH .

La Comunidad se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia rechazando que se haya vulnerado el artículo 394LEC -costas de la instancia- porque habría de entenderse que se ha aplicado la doctrina de 'la desestimación sustancial de la demanda, folio 316, porque lo admitido por su parte es irrelevante respecto del 'valor total de lo reclamado' y respecto al motivo referido a la valoración de la prueba, consideró frente a lo alegado de contrario que no procedía admitir dicho motivo porque la prueba había sido valorada de forma correcta no infringiendo el artículo 14LPH , habiendo tenido en cuenta qué obras eran las ejecutadas y la razón de ello -urgencia y mantenimiento-, introduciendo alegaciones nuevas como es la obra en la cubierta que nunca fue cuestionada por la apelante quien no tiene en cuenta que en la Junta se dio respuesta al por qué de dichas obras y su necesidad, habiéndose aprobado por todos los presentes, y no pidiendo la misma ninguna aclaración en el plazo de treinta días - artículo 17LPH -; añadiendo que eran obras necesarias y urgentes por problemas de humedades, falta de presión del agua, pocería, gastos todos ellos aprobados en la Junta.

La apelada no solo rechazó que se hubiera valorado de forma errónea la prueba sino haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ni las normas de la Ley tanto de Propiedad Horizontal como de la de Enjuiciamiento Civil. Por lo que deberían ser rechazados los motivos y confirmada la sentencia, porque los motivos no procedían y porque no se habían apelado los pronunciamientos referidos a la petición última del suplico de la demandante , devolución de derramas y rectificación de las partidas resultantes del procedimiento monitorio.

SEGUNDO.-Al apelar la actora ya no reproduce la totalidad de sus pretensiones, en concreto las referidas a la derrama total que tenía por origen el proceso seguido en la jurisdicción laboral a instancia del Sr. Rogelio y la parte no utilizada de la derrama para 'la instalación de las ascendentes', ni la rectificación de su deuda 'por las partidas correspondientes a la regularización del agua' ni por las partidas que pudieran resultar del procedimiento monitorio seguido contra la misma a instancia de la Comunidad de Propietarios, y por último tampoco reitera la petición última de su suplico a que se declararan 'nulas las obras que se aprueban a modo de información (...)' referidas a instalar detectores de movimientos y luces, el arreglo de la rejilla del portal de desagüe', y pintura y rodapié de la escalera exterior de la finca, por tanto lo resuelto sobre dichos extremos por la Juez ha devenido firme.

El recurso por tanto queda delimitado a que se resuelva en esta alzada como primer motivo el referido a las costas, que entiende no le corresponde al haber habido 'un allanamiento parcial' en relación a exigirle que contribuya al pago de honorarios del proceso en el que la misma fue parte demandada' y el resto de los motivos se refieren al acuerdo de aprobación de las cuentas por considerar nulo él mismo al incluirse conceptos por obras que se habían ejecutado sin acuerdo de la Comunidad, y por el mismo motivo el acuerdo referido a la instalación de 'contadores de agua vía radio'.

TERCERO.-Considera este tribunal que el primer motivo de apelación ha de ser resuelto el último lugar, comenzando por seguir cierta lógica con los alegados por la actora a los efectos de obtener la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas correspondientes al año 2012, que fueron aprobadas por la totalidad de los comuneros presentes en la Junta de 20 de mayo de 2013, no debiéndose olvidar qué acción es la ejercitada y la no confusión entre la falta de motivación y el error en la valoración de la prueba, sin que éste constituya en sí mismo una infracción del principio de tutela judicial efectiva, que no significa en ningún caso que la acción ejercitada haya de ser estimada y menos que las pruebas tengan que ser unas concretas, y las que la actora considere en cada momento más oportunas o no, porque el principio alegado, que lo es al amparo del artículo 24CE , lo que impide es que no se haya cumplido el proceso conforme a las garantías que tanto la Constitución como las Leyes disponen, lo que significa haber cumplido los principios de audiencia, inmediación, y contradicción, todos los cuales lo han sido en este proceso porque él mismo se inicio en virtud de demanda de la actora quien incluso en la Audiencia previa pretendió articular 'hechos nuevos' a través de los que aportar más prueba, y pudo proponer prueba que se practicó en la forma prevista. Los principios constitucionales no se han infringido y tampoco la exigencia de motivación, porque la sentencia está motivada, cuestión distinta es que la recurrente no comparta la valoración que ha hecho la Juez y que considere que la demandada debería haber practicado otra prueba o más, para conseguir lo que denomina 'prueba plena' pero sin dar contenido a este calificativo, que se ha de entender ante lo que alega sería otro tipo de pruebas y/o incluso más prueba, en concreto la pericial, a los efectos de acreditar la validez de ese acuerdo aprobando las cuentas, argumento que en ningún caso sería de recibo porque no existe una prueba que haya de calificarse como 'plena' ni existe un sistema de prueba tasada en nuestro ordenamiento por lo que se ignora qué prueba pretendía la parte, pero es más, lo que no debe olvidar que era ella quien tenía que probar la nulidad, concretando la causa por la que entendía que los acuerdos eran 'nulos' que lo serían de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18LPH .

Y la nulidad del acuerdo ha de resolverse atendiendo a cuál era la causa. Sin que fuera exigible que por parte del Juez de instancia o de este tribunal se fijaran importes o cantidades a su favor; la cuestión a resolver era si la aprobación de determinadas partidas eran o no nulas, por la causa que la parte concretara que se ha de entender era haberse ejecutado por la Comunidad sin acuerdo en Junta. Y si así se hubiera acordado, no por ello habría lugar a fijarse cantidades a su favor, como podría entenderse de lo acontecido en la instancia y del planteamiento de la actora. La cuestión sería que se rehicieran las cuentas excluyendo las partidas que no se correspondieran a obras no aprobadas, aprobación que no exige en ningún caso la unanimidad, atendiendo al tipo de obra. Por último se ha de indicar que en ningún caso la nulidad del acuerdo podrá derivar de irregularidades fiscales -pagos contra facturas- en lo que se centró la parte, por entender que solo se ha de pagar si se ha emitido una factura, olvidando que lo relevante en el ámbito civil, al margen de otras cuestiones que habrán de tener otros cauces pero no éste, porque la obligación de la Comunidad era pagar si la obra encargada por el administrador o el presidente se ejecutó.

CUARTO.-En la Junta de Propietarios de 20 de mayo de 2013 se aprobaron las cuentas correspondientes al año 2012; y este acuerdo lo impugnó, reiterando en esta alzada la nulidad por incluirse en ellas gastos por obras que se ejecutaron sin haber sido aprobadas por la Comunidad.

Obras que la parte demandante como correctamente se razona en la sentencia no se han cuestionado y tampoco sus importes, lo que sostuvo fue la improcedencia de pagar sin haber sido emitida factura por quien las ejecutó; alegación que en su caso solo procedería respecto de las ejecutadas por el Sr. Esteban , porque el resto sí constan los créditos documentados en facturas.

Está admitido en autos que las obras a las que hacía referencia la parte se acordaron sin previa Junta de propietarios por ser obras de mantenimiento unas como la reposición de bombillas y otras urgentes así los problemas de pocería, humedades, y presión del agua, las cuales fueron decididas por el Presidente y Administrador. Y atendiendo a su naturaleza la Juez concluyó que no procedía su nulidad, pronunciamiento que este tribunal comparte atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14 c), en relación con los artículos 10 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El artículo 14.c) LPH dispone que es obligación de la Comunidad de Propietarios aprobar los presupuestos, añadiendo que también lo es 'la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).'.

El artículo 20LPH dispone cuáles son las obligaciones del administrador; entre ellas las de atender '(...) a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios'; obras urgentes, a las que se refiere el artículo 10LPH cuya redacción en su apartado primero a la fecha en la que se ejecutaron las obras, aprobadas vía aprobación de las cuentas, 2011, disponía 'Serán obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad', disponiendo a su vez que los propietarios que se opusieran o demoran injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderían, y si hubiera discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar debería resolver la Junta, pudiendo los interesados solicita arribaje.

Este último precepto es el que permitía y permite a cualquier comunero en el caso de que la Comunidad no atienda sus obligaciones, poder ejecutarlas él mismo, y estar obligada a Comunidad a atender el coste de las mismas; y cabe añadir que este precepto en relación con lo dispuesto en el artículo 20 y 14 LPH nos lleva a determinar que no es necesario en ningún caso acuerdo de la Comunidad previo para poder ejecutar las obras de mantenimiento como son repasos, reparaciones de enchufes, cambios de bombillas, atrancos, etc. Y esta es la naturaleza de las obras a las que se refiere la recurrente instando la nulidad de las partidas pagadas por su ejecución por no haber existido un previo acuerdo, porque lo que no se puede negar es el posterior a través de la información dada en la Junta y aprobadas las cuentas, sin que sea necesaria la unanimidad, por lo que estarían aprobadas.

Y lo que no es razón para negar la validez de las cuentas es el proceso seguido por la Comunidad por el que el Presidente adelantaba el dinero, al no existir fondos, porque la puesta en cuestión de esa escasez no es suficiente para negar o poner en duda la forma en la que lograba la Comunidad atender imprevistos como son los atascos de tuberías, falta de presión, etc.

Lo que debía la Juez resolver era si esas partidas por obras eran o no nulas; y la conclusión a la que llegó teniendo en cuenta lo declarado por el testigo, administrador, en relación con la documentación aportada, fue que no eran nulas; y este pronunciamiento lo comparte este tribunal sin que sea cuestión a tratar la corrección de los importes, o la corrección fiscal de las mismas. Porque esas irregularidades a las que hace referencia la parte recurrente, fiscales, no son objeto de esta jurisdicción. Lo que se debía resolver era si las obras eran de cargo de la Comunidad y si podían ser ejecutadas sin un acuerdo previo, siendo la conclusión que sí por tener su encuadre en lo que integra el mantenimiento de una Comunidad y/o urgencia, sin que para llegar a dicha conclusión haya de exigirse un documento concreto, porque es algo notorio, artículo 386LEC , que una atranco en los desagües, humedades procedentes de la cubierta o problemas de presión en el agua sí son relevantes y urgentes, salvo que no se viva en esa Comunidad, y no le afecte a quien así lo afirma, y desde luego las mismas han de ser resueltas de manera inmediata bien por la comunidad bien por quien se ve afectado, sin que proceda dilatar la solución varios días porque ello puede agravar, y desde luego no es razón para excluirla que exista un seguro porque la obligación lo será en todo caso de la Comunidad.

No considera este tribunal que la Juez haya valorado de forma incorrecta la prueba practicada, y resuelto en contra de las normas antes indicadas. Por lo que no ha lugar a revocar la sentencia en lo que era la cuestión de fondo.

QUINTO.-No procede tampoco estimar el recurso respecto al tema de los contadores, acuerdo por el que se aprobó que su sustitución, acuerdo que lo fue por mayoría, sin que conste acreditado que fuera necesario que todos los comuneros tuvieran que hacer obras, que éstas sí serían de su cuenta. Y por tanto que la demandante hubiera de asumir un coste, porque el único que tendría era si no hubiera 'instalación en el piso' o en el caso de que se le hubiera impuesto este sistema obligándole a ese cambio, con coste, lo que no fue alegado por su parte ni acreditado tampoco.

SEXTO.-El motivo que sí procede admitir es el primero de los alegados por la parte, referido a las costas, porque está acreditado que se acordó que participara la actora en los honorarios de Letrado que lo había sido del procedimiento seguido contra la misma, lo que no era procedente y así lo admitió la Comunidad al contestar la demanda, pero de forma poco clara, que dio lugar a que la Juez en la Audiencia les hiciera ver si esa aceptación de no ser de cuenta de la actora los 28,33 euros, era un allanamiento parcial, lo que fue aceptado por la demandada.

Ese allanamiento parcial no es más que una aceptación de hechos, en concreto de la procedencia de la petición primera, lo que implica una estimación en parte de la demanda sin que existan motivos, ninguno se expresa, para considerar que hubo temeridad en la actora al demandar.

La estimación de la demanda no ha sido total, existe una petición que procedía y por tanto fue parcial, con el efecto al no concurrir ninguna excepción, tanto que nada se razona en la sentencia sobre dicho extremo, siendo la conclusión la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora Dª Marisa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid el 27 de febrero de 2015 , que se revoca, al ser nulo el acuerdo por el que se liquidaron los gastos judiciales a lo que se allanó la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de esta capital, el pronunciamiento en costas.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se decreta la devolución del depósito constituido por la demandante para recurrir en apelación.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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