Sentencia Civil Nº 410/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 410/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 514/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 410/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100383

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1809

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00410/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2012 0012786

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001138 /2012

Recurrente: RALSA GESTION, S.L.

Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado: CASILDA CORTES PUYA

Recurrido: CONSTRUCCIONES COMATA SL

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, con el núm. 1138/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil 'Construcciones Comata, S. L. que sucede procesalmente a la mercantil Morata Country Club, S. L.', en ambas instancias representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Beatriz Suárez Rodríguez; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: la mercantil 'Ralsa Gestión, S. L.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Casilda Cortés Puya.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de octubre de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Construcciones Comata S.L. (en sucesión procesal de Morata Country Club S.L.) contra Ralsa Gestión S.L., representada por la Procuradora Doña María Antonia Parra Pacheco, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos veinte euros con veinte céntimos (566.420,20 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demanda'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco, en nombre y representación de la mercantil 'Ralsa Gestión, S. L.', siéndole admitido, presentando el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la mercantil 'Construcciones Comata, S. L.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº514/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 28 de junio de 2016.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de RALSA GESTIÓN, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime íntegramente el suplico del escrito de contestación a la demanda.

Se alega falta de motivación, valoración ilógica, irrazonada e irrazonable de la prueba. Error al calificar la relación entre MORATA Y RALSA de mediación de negocio, vulneración del artículo 1281 y siguientes del Código Civil sobre la interpretación de los contratos; que se hace una interpretación errónea del OTORGAN TERCERO del contrato suscrito entre al apelante y MORATA; que se ha ignorado que las partes pactaron en la escritura también una serie de garantías de cobro a favor de RALSA, haciéndose mención a las mismas; se hace mención a lo declarado por D. Avelino y de D. Diego . Que una interpretación correcta de los pactos de la escritura y de los testimonios de los testigos debería haber llevado a concluir que RALSA no fue un mediador, en el sentido que pretende la actora, sino un asesor de confianza de los Sres. Lucio Pelayo Silvio , a quien asesoró en esta y otras ocasiones y por lo que devengó un derecho de cobro, cuyo pago se instrumentó a través de las distintas escrituras de reconocimiento de deuda a través de las cuales los Sres. Silvio Lucio Pelayo garantizaban su cobro; que una interpretación lógica del contrato lleva a la conclusión de que no era un simple contrato de mediación, del que pudiera deducirse intuitivamente una obligación automática de la apelante a devolver las cantidades si la compra no se materializaba.

Se alega interpretación errónea de los pactos del OTORGAN TERCERO, vulneración del artículo 321 LEC y de los artículos 1258 y 1281 y siguientes del Código Civil , discrepándose de la tesis sostenida en instancia en cuanto al hecho de que la obligación de RALSA operaba automáticamente; que la interpretación correcta debió llegar a la conclusión que cuando las partes pactaron la devolución de los honorarios, no lo hicieron para si por cualquier circunstancia ALKADIR no firmaba el contrato, ni siquiera si por cualquier circunstancia se resolvía, tampoco si MORATA resultaba condenada en un procedimiento, sino solo para aquellas situaciones en las que conforme al contrato de opción de MORATA quedara obligada de devolverlas y siempre que MORATA cumpliera con todas las obligaciones contractuales asumidas frente a RALSA.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos veinte euros con veinte céntimos (566.420,20 euros).En relación con los motivos alegados en el recurso y antes referidos refiere"que en base a las reglas de interpretación de los contratos y entrando a analizar la documental aportada (especialmente la Escritura de Reconocimiento de Deuda de 16 de Octubre de 2003) y el resto de prueba practicada en autos, cabe efectuar las siguientes conclusiones:

1.- En primer lugar, en relación con la causa que motivó la suscripción de la Escritura de Reconocimiento de Deuda de 16 de Octubre de 2003, los términos contenidos en las estipulaciones I, II, III y IV del 'exponen' de dicho documento son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes al respecto.

Así, en el exponen I se hace referencia expresa a que, a fecha 1 de Julio de 2003, Morata Country Club S.L. era titular de 18 fincas ubicadas en Vera (Almería) sometidas a proceso de recalificación urbanística con el objeto de poder edificar en las mismas.

Asimismo, se hace constar que Ralsa Gestión S.L., es una empresa de consultoría especializada en la puesta en marcha de nuevos negocios empresariales, en la compraventa de sociedades y en la reestructuración de empresas (exponen II).

En la estipulación tercera de dicho documento, las partes afirman que 'en junio de 2002, Don Lucio , Don Pelayo y Don Silvio , por entonces accionistas de Morata Country Club S.L., a través de Agrícola Veratense S.L., solicitaron la colaboración de Ralsa Gestión S.L. para adquirir el resto de acciones de Morata Country Club S.L., que no eran de su propiedad, así como para adquirir otras fincas a terceros a través de esta última sociedad, para posteriormente vender todo el suelo de que dispusiera Morata Country Club S.L. a otros empresarios'. A continuación, se describen cuáles fueron los servicios ENCOMENDADOS: 'LOS SERVICIOS A PRESTAR POR RALSA GESTIÓN S.L. INCLUIAN, ADEMÁS DE PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LAS OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA CITADAS, OTROS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE ASESORAMIENTO JURÍDICO, FISCAL, FINANCIERO, URBANÍSTICO Y ADMINISTRATIVO RELACIONADOS CON AMBAS OPERACIONES'.

Y, finalmente, en la estipulación IV se describen cuáles fueron los servicios finalmente PRESTADOS: 'que en Junio de 2003, Don Lucio , Don Pelayo y Don Silvio , con la participación activa de Ralsa Gestión adquirieron vía Agrícola Cabuzana S.L. el resto de acciones de Morata Country Club S.L. Simultáneamente, adquirieron vía Morata Country Club S.L. suelo a terceros, quien posteriormente vendió el 2 de Julio de 2003 a Alkadir Proyectos Inmobiliarios S.A., en documento privado, todas las parcelas reseñadas en el exponendo I de este contrato y todo ello con la colaboración activa de Ralsa Gestión S.L.' Se adjunta, como Anexo, el contrato privado de las parcelas.

Por tanto, los derechos de retribución -honorarios- a percibir por la demandada que estaban siendo objeto de regulación en este documento no eran sólo los derivados del asesoramiento a los hermanos Lucio Pelayo Silvio para comprar las participaciones sociales de Morata S.L. (lo que sostiene la demandada) pero tampoco exclusivamente los derivados del asesoramiento prestado a Morata S.L. en la suscripción del contrato de 2 de Julio de 2003 con Alkadir Proyectos Inmobiliarios S.A. (cuya copia se adjuntó) sino tanto unos como otros amén de los derivados del asesoramiento prestado a Morata S.L. en la compra de fincas a terceros cuyas copias también se acompañaron como documento número 2.

Como se ha dicho, son claros los términos o expresiones empleados por las partes por lo que, al respecto, no puede otorgarse virtualidad a las manifestaciones del testigo Sr. Diego (profesional independiente contratado por Ralsa Gestión S.L.) al afirmar que los honorarios que se querían regular en este documento incluían, también, tres años de asesoramiento en otras operaciones y actuaciones de reestructuración empresarial encomendadas por los Sres. Silvio Lucio Pelayo desde el año 2000 en relación con otra sociedad. De haber sido así, no se entendería por qué las partes no lo hicieron constar en el documento litigioso cuando, como se ha dicho, sí se incluyeron servicios prestados a los Sres. Lucio Pelayo Silvio y no sólo a Morata S.L. Además, no se ha aportado a los autos ni la más mínima constancia documental de esos servicios de reestructuración empresarial no resultando idónea, por sí sola, la mera declaración verbal de un testigo. Y a ello hay que añadir que también consta documentado que, ese mismo día, se suscribió otra Escritura de Reconocimiento de Deuda reguladora de los honorarios derivados del asesoramiento y mediación de Ralsa Gestión encomendados por otra empresa accionada por los Sres. Silvio Lucio Pelayo (Microbell S.A.) en relación con una operación de compraventa de bien inmueble suscrita con tercero en Febrero de 2002. De ello se descarta, pues, que la Escritura hoy litigiosa tuviera por objeto comprender en la misma todos los honorarios devengados hasta ese momento por los servicios prestados por Ralsa Gestión S.L. encomendados por los hermanos Silvio Lucio Pelayo o por empresas participadas por los mismos considerados en su conjunto, pues la firma, separada, de dos Escrituras, es un claro dato de que se pretendía dar una regulación diferenciada a los honorarios dependiendo de los servicios de que se tratara.

2.- A partir de aquí, también son claros los términos del acuerdo sobre en qué iba a consistir la retribución por los servicios objeto de regulación: en la estipulación III se acordó que se trataría 'del 6,5% del efectivo más el 7,5% de los bienes inmobiliarios que Morata Country Club S.L., obtuviera del comprador por la venta del suelo de su propiedad, en las mismas condiciones de plazo, forma y modo de pago que obtuviera Morata S.L.', lo cual es objeto de repetición en la estipulación SEGUNDA del 'otorgan' que añade que 'Ralsa Gestión S.L. cobrará de Morata S.L. dinero, terrenos, bienes y derechos de cualquier naturaleza en las proporciones citadas, con las mismas vicisitudes y en las mismas condiciones que esta última reciba de Alkadir Proyectos Inmobiliarios S.A.'.

3.- En este estado de cosas, ha de entenderse que, en efecto, el precio referido (en efectivo y en especie) se refería -parcialmente- a honorarios, ya devengados, que nada tenían que ver con la suerte que corriera finalmente el contrato privado de 2 de Julio de 2003 suscrito, con la intervención o participación activa de Ralsa Gestión S.L., entre Morata S.L. y Alkadir S.A., en concreto, los relativos al asesoramiento en la firma de los previos contratos con terceros para adquirir fincas -después vendidas a Alkadir- y el asesoramiento para comprar las participaciones sociales de Morata S.L.Ahora bien, las partes decidieron dar a todos estos honorarios un tratamiento unitario y someterlos, como así se ha expresado 'a las vicisitudes y condiciones' del contrato privado de venta de 2 de Julio de 2003.

4.- A partir de aquí, se plantea si el referido sometimiento lo fue a los solos efectos de fijar un calendario de pagos de Morata S.L. a Ralsa Gestion S.L. coincidente con el calendario de pagos del contrato de compraventa (lo que sostiene la demandada) o se trató de un sometimiento total al resultado de dicha operación.

En este punto, las cláusulas contenidas en la Escritura litigiosa resultan igualmente expresivas, a la vista de su tenor literal, en cuanto a que el sometimiento discutido fue total y no sólo en lo que respecta a los plazos o fraccionamientos de pago.

Así, la estipulación tercera dispone que 'en el caso de que POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA el contrato privado de compraventa no se materialice en la compra definitiva de las fincas por parte de Alkadir S.A., Ralsa Gestión S.L. no tendrá derecho a reclamar a Morata S.L. cantidad alguna en concepto de honorarios pendientes de recibir, si bien las cantidades en efectivo recibidas a cuenta no tendrá obligación de devolverlas salvo en los casos en que con arreglo al contrato privado de compraventa Morata S.L. tenga que restituir dinero a Alkadir S.A. en cuyo caso Ralsa Gestion S.L. devolverá dinero en la proporción correspondiente y siempre con el tope de lo cobrado'.

-La misma estipulación establece que'de conformidad con lo anterior, todo lo pactado en esta escritura queda sujeto a la condición suspensiva de que se formalice la Escritura Pública de compraventa de Morata a Alkadir'.

-La cuarta:'la retribución de los servicios prestados por Ralsa Gestión S.L. se irá efectuando en el desarrollo temporal del contrato privado de compraventa y de la futura Escritura Pública de Compra-Venta CON SUS CLAUSULAS RESOLUTORIAS Y SUSPENSIVAS'.

En efecto, el contrato privado de venta contenía dos cláusulas que sometían la eficacia de dicha venta a condición -recalificación urbanística-: La E7 conforme a la cual 'el comprador podrá resolver el presente contrato si transcurridos tres años desde su fecha no se hubieran aprobado por la Administración los Proyectos de Urbanización y Compensación correspondientes a las fincas anteriores. En este caso, y llegado este momento, el comprador podrá optar entre exigir al vendedor la devolución en el plazo máximo de seis meses las cantidades entregadas, incrementadas en un tipo de interés...'; y la F3 que rezaba que 'lo pactado en este documento queda sujeto a la condición suspensiva de que en el plazo máximo de tres años desde hoy se hayan aprobado por la Administración los Proyectos de Urbanización y Compensación'.

Pues bien, de forma paralela, cuando las mercantiles hoy litigantes suscribieron la Escritura de Reconocimiento de Deuda de 16 de Octubre de 2003, también quisieron someter sus pactos a las mismas condiciones -suspensiva y resolutoria- que el contrato de venta de las fincas, y así lo hicieron en los términos transcritos anteriormente. (...).

Por tanto, de forma paralela al contrato de venta de las fincas, sometido -doblemente- a la condición resolutoria de que no se recalificaran los terrenos en el plazo de tres años, el pacto contenido en la Escritura ahora litigiosa también se sometió a la condición resolutoria de que aquel contrato de venta no llegara a consumarse y perdiera su eficacia sin que el tenor de las cláusulas transcritas deje margen posible a la duda interpretativa sobre la intención de las partes.

En todo caso, se insiste por la parte demandada en que no tendría sentido someter el cobro de los honorarios por unos servicios ya prestados a la suerte del contrato de venta cuya consumación ya no dependía, de ningún modo, de la demandada. Pero, al respecto, ha de tenerse en cuenta que esto es común y perfectamente factible en los contratos de mediación o de corretaje siempre y cuando, eso sí, se pacte expresamente que el cobro de honorarios esté sujeto 'al buen fin' de la operación sobre la que recae el servicio de mediación. Ello, unido al ya referido tenor literal de las cláusulas, impide interpretaciones distintas en el caso que nos ocupa.

Y, por lo que se refiere a los honorarios de los servicios prestados a los Sres. Lucio Pelayo Silvio para comprar participaciones de Morata S.L. y los servicios para asesorar a Morata S.L. en la venta de fincas a terceros, como ya se ha expresado en el número 3 de este fundamento, las partes quisieron dar a estos servicios el mismo tratamiento que el dado a los honorarios por los servicios referidos al asesoramiento y mediación en la perfección, en sí, del contrato de venta con Alkadir S.A. pues, en definitiva, consideraron que las anteriores operaciones eran previas al referido contrato, siendo la finalidad última de todas ellas la de perfeccionar la venta de los terrenos en cuestión a un tercero para desarrollar en éstos un proyecto inmobiliario de viviendas, hoteles y campo de golf. De ahí que, como ya se ha trascrito, se consideraran estos servicios como 'complementarios' de asesoramiento jurídico, fiscal, financiero, urbanístico y administrativo y, en todo caso, 'relacionados con ambas operaciones' (de compra y venta).

Por tanto, no se puede otorgar una consideración separada a unos y otros honorarios cuando resulta claro del tenor de todas las cláusulas de la Escritura la intención de las partes de regular o someter todos ellos al mismo tratamiento global o conjunto, lo que se presume que tendría su correspondiente reflejo a la hora de fijar el precio -también global y sin desglose alguno- y, por tanto, el porcentaje que Ralsa Gestión S.L. iba a percibir en relación con el montante de la operación final de venta, asumiendo la demandada, en contrapartida al precio así pactado, el riesgo de no percibir nada en el caso de que se resolviera el contrato de venta suscrito con Alkadir pues así consta expresamente pactado sin lugar a duda interpretativa alguna.

Además, como acto 'coetáneo' que vendría a confirmar esta intención de las partes, nos encontramos con la otra Escritura, firmada el mismo día, en la que Ralsa Gestión S.L. también pacta con otra sociedad (participada por los hermanos Silvio Lucio Pelayo ), el sometimiento a condición resolutoria de la percepción de sus honorarios a la suerte del contrato de venta de fincas sobre el que se medió, incluyendo no sólo el servicio de mediación en sí (búsqueda de comprador y negociaciones hasta perfección de la venta) sino también el resto de 'servicios complementarios' de naturaleza fiscal, jurídica, empresarial, etc.

En resumen de todo lo expuesto, lo que resulta de la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos a los pactos contenidos en la Escritura objeto de la presente contienda es que las partes pactaron una retribución a los servicios prestados en su conjunto en un precio unitario que tuvieron por conveniente consistente en un porcentaje del resultado final de una operación de venta, con plena y global sujeción de dicho pacto a la eventual resolución contractual de la venta tratándose, ambas, de sociedades mercantiles en posición de equilibrio entre las mismas, sin situación de preponderancia ni de dominio de una frente a la otra y asumiendo cada una sus obligaciones, con sus correspondientes riesgos (Morata S.L. pagar el porcentaje pactado en dinero y bienes que, recuérdese, es del 6,5% del efectivo y el 7,5% en bienes, más alto que las comisiones al uso en contratos de mediación; y Ralsa Gestión S.L., el tener que devolver todo si la operación quedaba resuelta).

TERCERO.-Examinados los autos deben desestimarse los motivos y alegaciones referidas en el fundamento de derecho primero de la presente, no advirtiéndose error en la valoración de las pruebas, error por interpretación errónea de lo acordado en la escritura de fecha 16 de octubre de 2003 ni falta de motivación de la sentencia recurrida. Se aceptan, pues, íntegramente los razonamientos de la sentencia recurrida que se refieren en el fundamento de derecho anterior, ya que no se consideran desvirtuados por las alegaciones formuladas.

La sentencia recurrida está motivada, como se advierte de manera evidente, ya que de manera exhaustiva y detallada da respuesta a las alegaciones formuladas por las partes, tras analizar y valorar la prueba practicada, por lo que carece de fundamento la falta de motivación alegada.

Se acepta lo relatado en la sentencia recurrida, y citado en el anterior fundamento de derecho, en cuanto a lo acordado en EXPONEN I, II, III, y en las estipulaciones segunda, tercera y cuarta de la escritura pública de fecha 16 de octubre de 2003.

Sentado lo anterior, hay que manifestar que la correcta calificación jurídica del contrato, que vincula a las partes litigantes, es mediación y asesoramiento, pues así resulta de la interpretación literal de lo referido en la estipulación primera de la escritura de 16 de octubre de 2003. En este contrato se contemplan los servicios y operaciones que se reflejan en las estipulaciones tercera y cuarta, así como la contraprestación a percibir por Ralsa Gestión, S.L., sometidos los honorarios a la condición suspensiva, más bien resolutoria, prevista en dicha estipulación, y ello en relación con lo establecido en el contrato privado de fecha 2 de julio de 2003, relativo a la venta por parte de Morata Country Club, S.L., a Alkadir Proyectos Inmobiliarios, S.A., de determinadas parcelas, contrato este, en cuyas estipulaciones E 7 y F3, expresamente se contempla la resolución del contrato de compraventa si transcurridos tres años desde la fecha no se hubiera aprobado por la Administración los proyectos de urbanización y compensación correspondientes a las fincas.

Asimismo, ha quedado acreditado el cumplimiento de la condición resolutoria que determina la obligación de Ralsa de devolver los honorarios recibidos por las labores de intervención y asesoramiento acordadas, ello al haber quedado resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre la entidad Morata y Alkadir a tenor de lo establecido en el laudo arbitral de fecha 26 de marzo de 2010.

Carece, pues de fundamento las alegaciones y motivos formulados en el recurso de apelación.

CUARTO.-En el recurso de apelación se alega se alega error en la valoración de la prueba en lo que se refiere en al incumplimiento contractual de MORATA. Que el incumplimiento se basa en no haber informado MORATA a RALSA de las circunstancias y motivos de las modificaciones del contrato privado que se acordaron entre MORATA y ALKADIR, de ampliación de la condición suspensiva y las garantías hipotecarias en mayo de 2007; se hace alusión a lo declarado por Doña Beatriz . Que la entidad apelante nunca conoció las modificaciones, nunca fue informado y jamás participó en la negociación. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la esencialidad de los pactos que se modificaron; se hace mención a los hechos de los que se deduce el carácter esencial de dichas cláusulas; que el plazo o condición en las obligaciones suspensivas o resolutorias es un elemento esencial y la modificación del mismo no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

Se alega error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad que debe reembolsar, sosteniéndose que de ser condenada a la devolución, debería serlo en la proporción correspondiente en que se haya devuelto por MORATA a ALKADIR, es decir el 6,5% de lo que MORATA finalmente pague a ALKADIR, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto por parte de MORATA. Error a la hora de no valorar la procedencia de la devolución del IVA; que la apelante ingresó el IVA en la Hacienda Pública y que en el proceso no ha resultado controvertido que MORATA dedujera también las cuotas del IVA de las facturas emitidas en los ejercicios correspondientes.

Se alega incongruencia extrapetita cuando en relación con la desestimación del incumplimiento contractual de MORATA; que el beneficio que se afirma en instancia no ha sido alegado por la parte actora, discrepándose de lo razonado en instancia.

Se alega Incongruencia de sentencia en cuanto a los hechos alegados por la actora y la fundamentación de la demanda, en relación con la resolución del contrato de compraventa y la obligación de MORATA de restituir las cantidades a ALKADIR y la cosa juzgada. Que el derecho de MORATA no nace de la condena a pagar, como si de una ejecución se tratara, sino de que de se den las condiciones para que MORATA tenga que devolver las cantidades con arreglo al contrato; se discrepa de lo razonado en el fundamento de derecho quinto; que en instancia se resuelve que el Laudo no produce efectos de cosa juzgada frente a la apelante, si bien no deduce que MORATA tuviera que alegar y/o fundamentar su derecho con arreglo a los pactos del OTORGAN TERCERO; que se motiva la decisión en un hecho que MORATA no alegó ni en la demanda ni en la audiencia previa, en cuanto a que su derecho resultara del Otorgan Tercero, en el sentido que interpreta la juzgadora.

QUINTO.-La sentencia recurrida en relación con las alegaciones referidas en el anterior fundamento, afirma"es cierto que el referido laudo no produce efectos de cosa juzgada en relación con quien no ha sido parte en el proceso arbitral pero debe recordarse que lo pactado entre las partes aquí litigantes fue que SI POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, el contrato de venta quedara resuelto, la demandada tendría que devolver los honorarios ya percibidos si aquella resolución contractual suponía obligación de restitución de cantidades a cargo de Morata S.L. (...) por lo que, en definitiva, ha de tenerse por cumplida la condición resolutoria, pactada en la Escritura de Reconocimiento de Deuda de 16 de Octubre de 2003, que viene a obligar a la demandada a devolver las cantidades entregadas a cuenta en la misma proporción que Morata S.L. respecto de Alkadir S.A.

Por otro lado, la verificación de esta obligación de devolución a cargo de la demandada no depende de que Morata S.L. haya procedido a hacer efectiva la suya frente a Alkadir S.A. pues lo suficiente o determinante es que 'Morata Country Club S.L. TENGA QUE RESTITUIR DINERO A ALKADIR' y esa obligación ya ha nacido.

1.- Como resulta de la lectura del laudo arbitral, tras el contrato de venta de 2 de Julio de 2003, Morata S.L. firmó otro documento de fecha 23 de Marzo de 2004.

Ahora bien, no consta en autos cuál es el contenido de dicho documento pero, en todo caso, resulta claro que nada se modificó en relación con el precio pactado por la venta de 2 de Julio de 2003 ni en relación a ninguna otra estipulación que afectara los derechos de retribución que Morata S.L. tenía concertados con la demandada. (...).

2.- Sí consta que, en fecha 21 de Mayo de 2007, se pactó la ampliación del plazo para obtener la recalificación urbanística hasta el 31 de Diciembre de 2007 (que inicialmente vencía el 2 de Julio de 2006).

Al respecto, se ha practicado prueba en autos que confirma que esta ampliación sí fue puesta en conocimiento por Morata S.L. a la demandada y que ésta, incluso, formó parte de las negociaciones que cristalizaron en la firma de dicha prórroga. Así, como expresó la Abogada que asesoraba a Alkadir S.A. en la operación, ella misma preparó la documentación de la ampliación del plazo para ser firmada por las partes habiendo acudido a la reunión que tenía por objeto la firma de dicha documentación, Don Pedro Jesús , entonces legal representante de Ralsa Gestión S.L. También lo confirmó el Sr. Avelino , contratado por Alkadir S.A. como asesor en toda esta operación.

Pero es que, en todo caso, esta ampliación de plazo no sólo no perjudicaba los derechos de Ralsa Gestión S.L. sino que de la misma manera en que se daba una prórroga para obtener la recalificación de los terrenos y evitar, con ello, la inmediata eficacia de la condición resolutoria del contrato de venta, Ralsa Gestión S.L. también veía prorrogada la condición resolutoria pactada paralelamente con Morata S.L. en cuanto al cobro de sus honorarios.

3.- En cuanto a la ampliación de garantías, ha de tenerse en cuenta que, desde el mismo momento en que se firmó el contrato de 2 de Julio de 2003, se procedió a hipotecar tres fincas, de la titularidad de Morata S.L. y que formaban parte del total objeto de venta (fincas 7.927; 5.983 y 5.899 del Registro de la Propiedad de Vera) para garantizar frente a Alkadir S.A. la devolución de las cantidades que iba a recibir en efectivo Morata S.L. a cuenta del precio de la venta antes de su escrituración, esto es, la cantidad de 8.714.675 euros (más el 10% para intereses ordinarios, 10% para intereses moratorios y 10% para gastos y costas) siendo exigible dicha cantidad si en el plazo de tres años desde la fecha no se hubiera procedido a la recalificación de los terrenos (aprobación de Proyectos de Urbanización y Compensación).

Por tanto, ninguna duda cabe de que Ralsa Gestión S.L. conocía la existencia y condiciones de dicho gravamen hipotecario.

Pues bien, a partir de aquí, no consta documentado que las condiciones de esta hipoteca se modificaran más allá de la prórroga del plazo anteriormente dicho. Al contrario, la documentación obrante en autos descarta una modificación de esta garantía. En efecto, esta hipoteca, precisamente, fue objeto de ejecución por parte de Alkadir Proyectos Inmobiliarios S.A., y de la lectura del Decreto de Adjudicación de 11 de Noviembre de 2011 (documento 18 de la demanda) se deduce que la hipoteca ejecutada lo es en las mismas condiciones -salvo la del plazo- que la inicialmente constituida, esto es, por las mismas cantidades y siendo las fincas las mismas, sin ampliación ni de cuantía garantizada ni de bienes sujetos a hipoteca.

Cierto es que en las testificales, en concreto, en la de la Sra. Nieves (Abogada asesora de Alkadir S.A.) se aludió a ampliación de las garantías pero, como se ha dicho, queda documentalmente descartada la ampliación de la concreta hipoteca que nos ocupa (sólo la prórroga) sin que tampoco exista ninguna otra constancia de que Morata S.L. constituyera otras nuevas sobre otras fincas pues, evidentemente, de haber sido así, Alkadir S.A. las hubiera ejecutado para el cobro de todas las cantidades entregadas a cuenta, las cuales sólo ha percibido parcialmente, en los términos dichos.

Por otro lado, si Morata S.L. hubiera constituido otros gravámenes sobre las fincas (objeto de la venta de 2 de Julio de 2003) tendría que constar en autos para poder considerarlo y nada consta (siendo más que accesible la prueba de ello pues obraría en el Registro de la Propiedad).

Así las cosas, no puede entenderse acreditado que mediara ninguna ampliación de garantías, por parte de la actora, que perjudicara los derechos o la posición de Ralsa Gestión S.L. en la Escritura de 16 de Julio de 2003.

Entiende la demandada que la actora ha infringido lo dispuesto en la estipulación tercera que, después de regular la obligación de restitución de honorarios en caso de resolución del contrato de venta, establecía que 'en este caso, ambas sociedades negociarán las nuevas condiciones de venta de las fincas descritas a un tercero, de forma que de intervenir Ralsa Gestión S.L. en la nueva operación se respetarán los honorarios del 6,5% y 7,5% a percibir por Ralsa Gestión S.L.'.

Al respecto, la correcta y adecuada interpretación de esta cláusula conduce, a las claras, a considerar que lo querido por las partes era que si, finalmente, la operación de venta con Alkadir quedaba resuelta, las hoy litigantes se comprometían a continuar con su propósito de vender las fincas a un tercero para edificar en las mismas, de suerte que si Ralsa Gestión S.L. intervenía en esa nueva y futura operación de venta, tuviera las mismas condiciones referidas en cuanto a retribución (porcentajes).Pero, evidentemente, ello no obstaría la eficacia de lo pactado en cuanto a la restitución (y, por tanto, pérdida de la retribución) de los honorarios ya percibidos. (...)como se ha dicho y se insiste, la demandada se comprometió a devolver lo percibido si la operación con Alkadir S.A. quedaba resuelta con obligación de Morata S.L. de devolver las cantidades percibidas a cuenta, como así ha sido. Y la posibilidad de cobrar honorarios ya sería en relación con un contrato distinto al suscrito con Alkadir S.A., esto es, se trataba de una mera expectativa que, además, quedaba condicionada a la efectiva intervención de Ralsa Gestión S.L. en la negociación y consecución de un nuevo contrato de venta con otro tercero interesado en la compra.

Y el derecho de crédito que ahora se ejercita en la demanda ha de reconocerse sin que sea requisito para ello que se haya pedido, simultáneamente, la resolución del contrato o de los pactos contenidos en la Escritura de 16 de Julio de 2003 pues, según la cláusula o estipulación reguladora de esta cuestión, no es que la actora tuviera la facultad de elegir entre exigir la restitución o no, sino que se estableció que dicho derecho a la restitución (y, paralelamente, obligación de devolución) operaba automáticamente, para el caso de que el contrato de venta con Alkadir S.A. no llegara a consumarse y Morata S.L. tuviera que devolver las cantidades anticipadas.

Por lo que respecta al IVA, la parte demandada alega -y prueba- que ingresó su importe, como impuesto indirecto, en la Hacienda Pública y por dicha razón entiende que no puede ser condenada a su devolución.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la restitución de lo cobrado por la demandada debe ser total y será, entonces, la demandada la que deberá regularizar los efectos fiscales de esta restitución con la Hacienda Pública".

SEXTO.-Los motivos y alegaciones referidos en el fundamento de derecho cuarto se desestiman, aceptándose íntegramente lo razonado en instancia sobre el particular y relatado en el anterior fundamento, y ello habida cuenta que no ha quedado demostrado que Morata Country Club, S.L., hubiera incumplidos sus obligaciones frente a Ralsa Gestión, S.L., pues dicho incumplimiento contractual no resulta del otorgamiento de la escritura pública de fecha 21 de mayo de 2007, en la que se acordó ampliar hasta el 31 de diciembre de 2007 el plazo establecido en la compraventa de 2 de julio de 2003 para obtener la recalificación urbanística de los terrenos, objeto de la operación, entendiéndose demostrado por las razones que se exponen en la sentencia recurrida, tras valorar las declaraciones de los testigos, D. Avelino y Doña Beatriz , que la ampliación del plazo fue puesta en conocimiento de la entidad Ralsa Gestión, con la circunstancia de que tampoco esta ampliación perjudicaba los derechos de Ralsa, ya que difería en el tiempo el eventual cumplimiento de la condición resolutoria, de la que dependía la devolución de los honorarios percibidos.

Tampoco se ha acreditado que se hubieran modificado las garantías hipotecarias constituidas en la escritura pública de fecha 2 de julio de 2003, careciendo, pues, de fundamento lo alegado en cuanto a la modificación esencial de lo pactado entre las partes litigantes.

No se advierte tampoco error en cuanto a la cantidad a reembolsar, y a la que ha sido condenada la entidad apelante, ya que se ha demostrado en los autos la cantidad que Morata Country Club, S.L., debe restituir a Alkadir, por la resolución del contrato de compraventa de 2 de julio de 2003, en virtud de lo acordado en el laudo arbitral de 26 de marzo de 2010, que suponía el cumplimiento de la condición resolutoria que obligaba a la devolución de los honorarios recibidos por Ralsa Gestión, S.L., ello en concordancia con el importe de los honorarios satisfechos, y de que hay constancia en los autos, y de acuerdo con lo pactado en la escritura pública de 16 de octubre de 2003.

También se acepta lo razonado en instancia en cuanto al IVA, ya que es evidente que Ralsa tiene que devolver la cantidad cobrada, incluido IVA, a Morata Country Club, S.L., y ello sin perjuicio de las facturas rectificativas que pueda emitir y de las gestiones que realice ante la AEAT para recuperar el IVA.

También carece de fundamento la incongruencia que se alega, pues, la sentencia de instancia ha resuelto de acuerdo con los hechos y alegaciones formuladas por las partes, y sobre la procedencia de la cantidad reclamada, ello tras valorar las pruebas documentales aportadas a los autos y las demás practicadas, por lo que resulta evidente que no se han infringido los artículos 216 y 218 LEC .

SÉPTIMO.-Se alega en el recurso que no procede imponer las costas de primera instancia a la apelante, ello en base a las dudas de hecho y de derecho que genera la calificación del contrato, lo cual determina la complejidad del asunto.

La sentencia recurrida en el fundamento de derecho octavo refiere "La estimación de la demanda determina, por aplicación del criterio general del vencimiento del art. 394 de la LEC , la condena en costas procesales a la parte demandada sin que se justifiquen razones para su no aplicación".

La anterior pretensión debe desestimarse, aceptándose, pues, el pronunciamiento de instancia, que impone las costas procesales a la parte demandada, ya que ésta es acreedora de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , no suscitando la cuestión planteada dudas de hecho ni de derecho a la juez a quo, como tampoco a esta Sala a tenor de los documentos aportados, relativos a lo acordado entre las partes, y las demás pruebas practicadas.

En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por Construcciones Comata.

OCTAVO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de la mercantil 'Ralsa Gestión, S. L.', debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, en fecha 28 de octubre de 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 1138/12, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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