Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 410/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 671/2015 de 04 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 410/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100365
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1786
Núm. Roj: SAP GC 1786:2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000671/2015
NIG: 3501642120150007060
Resolución:Sentencia 000410/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000315/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado banco cetelem s.a. Jose Lorenzo Hernandez Peñate
Apelante Alfonso Margarita Del Rosario Martin Rodriguez
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
Dª. Ascension
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 671/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 315/2015 seguidos a instancia de BANCO CETELEM, S.A., representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. José Lorenzo Hernández Peñate y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Julián López González, actuando como parte apelada, contra DON Alfonso , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Margarita Martín Rodríguez y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Isabel Guerra Baeza, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la entidad 'BANCO CETELEM, S.A.', contra don Alfonso , y condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de 13.215'84 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello sin expresa condena en costas a las partes, por ser así de justicia.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Alfonso .
La representación procesal de BANCO CETELEM, S.A. formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. La parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad, alegando que la actora, en el ejercicio de las actividades propias de su tráfico mercantil, concedió al demandado un préstamo por importe de 22.340'16 euros, el cual se formalizó mediante contrato de fecha 4 de enero de 2013. Que el demandado dejó de abonar parte de los pagos mensuales estipulados, motivo por el cual la actora, en cumplimiento del contrato, dio por vencido anticipadamente el mismo, adeudando el demandado la cantidad total de 14.873'25 euros, siendo válidas todas las cláusulas fijadas en el mismo. Que la actora ha intentado en diversas ocasiones lograr el pago de estas cantidades, sin que estos intentos hayan dado resultado, obteniendo tan sólo, y tras la interposición del procedimiento monitorio, un abono parcial de 400 euros. Por todo lo expuesto solicita que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 14.473'25 euros, así como los intereses devengados y las costas.
1.2. Por su parte el demandado contestó a la demanda alegando que reconocía la existencia del contrato y los impagos de las cuotas, pero se oponía a la demanda por existir pluspetición y cláusulas abusivas. Por lo que respecta a la pluspetición el contrato no puede tener el carácter de mercantil, por lo que no cabe la capitalización de los intereses, siendo las estipulaciones que fijan dicha obligación unas cláusulas de adhesión que no han sido negociadas previamente. A continuación alegó que la actora le ha causado indefensión al no aportar la liquidación de la deuda practicada, observando que los intereses calculados en la demanda son erróneos, reclamándose una cantidad superior a la estipulada. De igual forma la actora reclama la cantidad de 1.053'41 euros en concepto de indemnización por reclamación extrajudicial, sin que haya acreditado la realidad de dichos gastos o del lucro cesante. Por último alega que la cláusula penal es abusiva. Por todo ello solicitó la desestimación de la demanda y que se declare la abusividad de las cláusulas mencionadas, así como, de manera subsidiaria, que se declare que ha abonado la suma de 2.729 euros.
1.3. La sentencia declara nulas las cláusulas que la parte demandada entendía abusivas, pero estima que la liquidación de los intereses remuneratorios es correcta y estima parcialmente la demanda.
1.4. La parte demandada interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamente en dos aspectos, un procesal y otro de error en la prueba.
Dice el apelante lo siguiente:
'PRIMERA.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. INFRACCION DE LOS ARTICULOS 217 Y 270 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 426, TODOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .
El presente Recurso de Apelación se formula contra lo estimado en la Sentencia dictada en Autos, respecto a los intereses remuneratorios que conforme el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha resolución se estiman como debidos según el razonamiento que en él consta.
Ahora bien, dicho razonamiento parte de una premisa errónea al referir el juez aquo que existe aportada a autos una liquidación de los intereses remuneratorios que fue aportada con el escrito inicial de petición de procedimiento monitorio cuando lo cierto es que eso no fue así, pues lo aportado por la entidad actora, hoy apelada, fue el contrato de préstamo, una certificación unilateral de la deuda un extracto de movimientos, pero en ningún caso una liquidación de la deuda que contuviese la determinación conforme el clausulado del contrato, de las operaciones realizadas para la concreción de los intereses remuneratorios debidos.
Y lo cierto es que puesta de manifiesto tal circunstancia en nuestro escrito de contestación de la demanda, por la parte demandante, se aportaron diversos documentos dirigidos a subsanar dicha deficiencia y con ello justificar los intereses remuneratorios reclamados.
En este punto, dado traslado de dicha documental al letrado de esta parte, se interesó su no admisión conforme el dictado del artículo 270 de la L.E.C ., por cuanto al propia parte actora pudo haberlos aportado con anterioridad hasta en dos ocasiones, en su escrito de petición de juicio monitorio y en su escrito de demanda de juicio ordinario, y no fue hasta el momento de la Audiencia Previa, en atención a lo manifestado por esta parte respecto al error en la determinación de tales intereses conforme la propia clausula establecida en el contrato, cuando aportó unos documentos consistentes en impresiones de pantalla obtenidas de un simulador que obra en la página web del Banco de España, concretamente del Portal del Cliente Bancario, que según obra en ellos mismos, en su esquina superior izquierda, fueron obtenidos por la actora el día 28 de septiembre de 2015, esto es, 2 días antes de la Audiencia Previa que tuvo lugar el día 30 del mismo mes.
Ni que decir tiene que tales documentos, concretamente los número 1, 2 y 4 de los aportados y admitidos indebidamente, sea dicho con todos los respetos y en estrictos términos de defensa de los intereses de mi mandante, pudo la parte demandante haberlos aportado conjuntamente con su escrito de juicio monitorio, pero en todo caso, con su escrito de demanda de juicio ordinario, y no esperar para su aportación al acto de la Audiencia Previa, donde esta parte además no puede realizar operación aritmética alguna de comprobación.
Por lo que respecta al documento nº 3, el mismo no es más que una tabla de amortización, en la que no consta dato alguno que haya sido realizada por la parte actora, que tenga relación con el préstamo concedido en su día a mi mandante, no consta dato alguna del demandado/apelante, ni que haya sido realizada teniendo en cuenta lo estipulado en el contrato en cuestión, además de, como ya se ha dicho con anterioridad, pudo haber sido aportada a autos conjuntamente con el escrito de demanda de juicio ordinario.
Pues bien, en este punto, puesto de manifiesta la infracción del artículo 270 de la L.E.C . en el acto de la Audiencia Previa, el juez de instancia admitió los mismos en base al artículo 426 del mismo texto legal , cuando este sólo permite la aportación de nuevos documentos en atención a las alegaciones obrantes en nuestro escrito de contestación de la demanda, las cuales en modo alguno eran ni aclaratorias, ni complementarias ni hechos nuevos, pues desde nuestro escrito de oposición a la petición de juicio monitorio se señaló la pluspetición de la parte actora, quién en atención a ello pudo en su escrito rector de demanda de juicio ordinario haber aportado aquellos, y no pretender su aportación en la Audiencia Previa, y que por S.Sª. debieron haber sido inadmitidos al no cumplir el requisito del artículo 426 ni el 270 de la L.E.C ., y por consiguiente, con dejadez del dictado del artículo 217 del mismo texto legal que impone la obligación de probar lo que la parte alega, debió haber estimado como no acreditado como debida la cantidad de 1.484,20 € que refiere en la sentencia que se recurre.
SEGUNDO.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA REALIDAD DE LA DEUDA DE INTERESES REMUNERATORIOS.
Con independencia de lo anteriormente expuesto, lo cierto es que a pesar de lo referido por el juez de instancia en la sentencia que se recurre, la parte actora no ha acreditado que efectivamente sea la suma de 1.484,20 € debida en concepto de intereses remuneratorios.
En este sentido, el juzgador de instancia señala en su fundamento jurídico Cuarto que la cantidad reclamada en concepto de interés remuneratorio es compatible con la clausula fijada por dicho concepto en el interés nominal del contrato, si bien acto seguido, traslada a la parte demandada la carga de la prueba al referir que por esta parte no se ha aportado pericial u otro medio de prueba contable que permita desacreditar la liquidación practicada, que reiteramos no se aportó alguna ni en la petición de juicio monitorio ni en la demanda de juicio ordinario, y que los documentos admitidos a la parte actora en la Audiencia Previa no contenían ninguna operación contable en sí misma ni eran periciales al respecto.
En este sentido se ha de señalar que ninguno de los documentos aportados de contrario en las distintas fases del procedimiento refleja las concretas operaciones que, conforme el clausulado del contrato suscrito entre las partes, permitan conocer si el resultado que en ellos figura es correcto, pues frente a ello por esta parte, en nuestro escrito de contestación de la demanda ya se expuso, conforme la propia fórmula para la determinación de los intereses remuneratorios, la existencia de un error aritmético a favor de la propia demandante al resultar una cantidad superior de la que realmente se adeudaría, lo que supone la pluspetición denunciada desde un inicio.
Pues bien, a este respecto y conforme lo referido por el juez de instancia, lo cierto es que esta parte, en el apartado Tercero de su escrito de contestación de demanda, si que aportó una serie de cálculos u operaciones aritméticas, todas ellas realizadas siguiendo el contenido de la cláusula 2 de las Condiciones Particulares del contrato en la que se indica cómo se determinan los intereses remuneratorios, cuyo contenido no entraña complejidad alguna, pues de otro modo nos encontraríamos ante un producto financiero complejo, y a su tenor las operaciones aritméticas o contables que se aportan por esta parte, todo ello salvo error claro está, acreditan sobradamente lo incorrecto de la cantidad que se reclama de contrario (salvo en el caso de los intereses del primer mes cuya fórmula resultó ilegible) y que, reiteramos, en modo alguno ha aportado a esta parte ni al tribunal justificación válida alguna que permita conocer las operaciones de cálculo por ella realizada y que arrojan el resultado que en concepto de intereses remuneratorios han reclamado, y que desdigan el exceso girado en tal concepto que esta parte ha demostrado que existe con las operaciones que obran en nuestra contestación de la demanda, y que ante su sencillez huelga la necesidad de práctica de toda prueba pericial o contable.
Por todo ello, entiende esta parte que ha de procederse al dictado de nueva sentencia por la que se acuerde no haber lugar al abono de cantidad alguna por el concepto de intereses remuneratorios a favor de la parte actora por la suma 1.484,20 € al no haber acreditado en modo alguno liquidación que determine dicha cantidad, o cuando menos ha de ser minorada en la suma que calculada por esta parte, y sin perjuicio de la determinación del exceso de la cuota de la primera mensualidad, que conforme se expuso en su día es del todo ilegible a los efectos de determinación de los intereses de ese mes.'
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado.
En su oposición al recurso la entidad actora dice lo siguiente, y esta Sala está de acuerdo con tales alegaciones:
La infracción procesal denunciada en el recurso no se produce.
Tanto la solicitud inicial de procedimiento monitorio como la demanda de juicio la actora aportó los documentos en los que fundaba su pretensión, esto es, el contrato de financiación, la certificación de saldo deudor y el extracto de cuentas.
Era el extracto de cuentas el documento que, aunque unilateral, presentaba una liquidación completa de la deuda reclamada en la presente litis, pues certificaba todos y cada uno de los movimientos contables de la cuenta del préstamo, desglosaba la deuda en sus distintos conceptos y, lo que es más relevante a la vista de las manifestaciones en las que se basa el Recurso, daba cuenta de todos y cada uno de los cargos que se practicaron en la cuenta del préstamo en concepto de intereses ordinarios. Constituía así, junto con los documentos Uno y Dos (contrato y certificación), el documento en el que la parte actora basaba la certeza de los hechos constitutivos y los fundamentos en los que se basaban, y por ende la pretensión deducida.
Dicha liquidación de la deuda venía confeccionada en el clausulado del contrato de autos, que el demandado firmó de puño y letra prestando así pleno y eficaz consentimiento al negocio jurídico.
Así, conviene tener en cuenta en primer lugar que ambas partes pactaron en el contrato, según es de ver de forma clara y comprensible en los datos del Plan de Financiación que obra en el primer folio del mismo, que los intereses ordinarios fueron pactados al tipo del 8,99 % anual (TAE: 10,31 %).
Del mismo modo, el Plan de Financiación establece de forma clara e inequívoca que el importe total del préstamo de 22.340,16 euros debía devolverse mediante 96 mensualidades de 232,71 euros cada una comprensivas de capital, seguro e interés ordinario.
Igualmente de forma inequívoca, la Condición Particular del Préstamo Mercantil 2 prevé la forma de cálculo de los intereses y establece que la periodicidad con que se producirá el interés será mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales del contrato.
Como con total acierto se expone en el escrito de oposición, los documentos aportados en el acto de la Audiencia se aportan al amparo del artículo 265.3 de la LEC , es decir, a la vista de las excepciones planteadas en la contestación a la demanda y previa fijación de los hechos controvertidos en la Audiencia Previa, por lo que su aportación en dicho acto y su admisión obedece a que su interés y relevancia se pone de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda conforme prevé el citado precepto.
La parte demandada contestó a la demanda de juicio ordinario manifestando que la liquidación presentada no se ajustaba, en lo que se refiere a los intereses ordinarios, al contenido del contrato, motivo por el cual la parte actpra tuvo que acudir al Portal del Servicio Portal del Cliente Bancario del Banco de España a fin de certificar que la liquidación de los intereses sí correspondía a lo pactado.
Estos documentos venían a certificar diversos extremos que el demandado negaba y que vuelve a reproducir en el recurso presentado. Los intereses ordinarios se calcularon y liquidaron de conformidad con el tipo y TAE pactados; los cálculos que empleó la parte demandada en su contestación a la demanda partían de una errónea premisa, por cuanto en aquéllos no se tenía en cuenta la cobertura del Seguro contratada.
En el Plan de Financiación se deduce que la Prima de Seguro ascendía a 2.008,32 €. Dicha suma debía amortizarse, igual que los demás conceptos de principal e intereses, en las 96 mensualidades del préstamo.
Así, a la cuota que resultaría de pagar sin haberse contratado el Seguro, cabía añadirle la parte mensual que corresponde al Seguro. La prima del Seguro son 2008,32 euros y las mensualidades del préstamo, 96, por lo que cada en cada cuota mensual se paga en concepto de Seguro 20,92 euros, que es precisamente la diferencia que el demandado trae a colación en el primer cálculo que efectúa.
Hay que recordar que las Condiciones del Seguro del contrato preveían que la Prima del Seguro se abonaría mensualmente con las mensualidades de reembolso de la financiación.
Así, del Documento 1 de Más Documental que se aportó en la Audiencia Previa resulta acreditado que a un préstamo de 14.462, a un tipo del 8,99 % anual a amortizar a 96 meses, le corresponde una cuota mensual de 211,80 €. Si sumamos 20,92 euros a los 211,80 euros, da como resultado 232,72 €, es decir, prácticamente la cuota mensual de 232,71 euros.
Por lo tanto, la parte demandada, que como bien recuerda la Sentencia no ha solicitado ninguna pericial, no ha acreditado los errores en el cálculo de la partida de los intereses, que además de los intereses ordinarios propiamente dichos incluyen el Seguro.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Por cuanto antecede, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alfonso contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 315/2015, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

