Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 625/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 410/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100300

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4730

Núm. Roj: SAP V 4730:2016


Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 625/2016

SENTENCIA nº410

En la ciudad de Valencia, a 18 de octubre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don VICENTE ORTEGA LLORCA, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2016, recaída en el juicio verbal nº 1348/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrent (Valencia), sobre reclamación de cantidadpor pago de línea de crédito ('crédito revolving').

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandadodon Dimas , representado por la procuradora doña Ana Ferrer González y defendido por el abogado don Javier Díaz-Flores Sanz, y como apelada la demandanteCofidis SA (sucursal en España), representada por la procuradora doña Natalia del Moral Aznar y defendida por la abogada doña Belén Vadillo Perez.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda entablada por la Procuradora Sra. Del Moral Aznar , en nombre y representación de COFIDIS SA (sucursal en España) contra D. Dimas , bajo la representación procesal del Procurador Sr. Ferrer González, CONDENO al antedicho demandado a pagar a la actora la cantidad de 3494,37.- euros, con más los intereses legales que se devengaren por la anterior cantidad desde la fecha de esta sentencia, ex art. 576 de la Lec , hasta su total pago y satisfacción a la acreedora, condenando así mismo al demandado, al pago de las COSTAS procesales

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, alegando:

'Que mi mandante avisó por teléfono a la compañía de su situación de precariedad y ésta no le informó de ningún otro trámite que tuviese que realizar para poder hacer efectivo el seguro, siendo obvio que la compañía tuvo conversaciones telefónicas con mi mandante para reclamarle el pago pero que éste no puede acreditar de ningún modo.

Por lo que solicito se traigan a colación los archivos telefónicos del momento de la baja laboral entre mi mandante y la compañía de mi mandante, acreditada mediante el certificado médico adjunto en los autos, que estuvo de baja por depresión desde el mes de 10 de octubre de 2005 (que según vemos guarda correspodencia temporal con la primera cuota de amortización impagada) hasta el 28 de julio de 2006.

En virtud de lo expuesto,

SOLICITO

Que sea admitido a trámite el presente escrito de interposición de recurso de apelación, otorgando al mismo la tramitación prevista en los arts. 461 y ss. LEC '

TERCERO.-Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de Cofidis presentó escrito de oposición al recurso, alegando:

'PRIMERO.- Que esta parte entiende que el recurso de apelación interpuesto de contrario no se ajusta a derecho. Si nos atenemos al artículo 458.2 de la LEC , el mismo indica que'...el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna', de contrario no se ha indicado nada al respecto. No se ha impugnado ningún pronunciamiento de la Sentencia y lo único a lo que se alude es al tema del seguro, solicitando una prueba que a todas luces es improcedente en este momento, puesto que pudo haber solicitado dicha prueba como prueba anticipada antes de la vista o ya incluso solicitarla en el momento de prueba de la prueba vista, sin que nada de esto se llevara a cabo, y ahora pretende que se apruebe en fase de apelación, con la sola intención de continuar demorando el pago de la deuda a la que viene obligado con absoluta mala fe.

SEGUNDO.-Que entrando de lleno en la alegación interpuesta por la parte apelante relativa a la contratación del seguro, hemos de indicar que a mi cliente no le consta que se tramitase ningún siniestro para este titular, además, y, en cualquier caso se le habría informado que no cumplía con los establecido en las condiciones generales del seguro. Como se puede comprobar, para que el seguro cubra a un titular debe existir una carencia de 90 días durante los cuales, el titular debe atender los recibos, cosa que no hizo, y, por lo tanto, no puede cubrir la deuda del préstamo. Es indignante que una persona que pide un crédito de 3.000 €, y que tan sólo abona dos cuota pretenda eximirse de su responsabilidad de pago y pretender que el seguro le cubra el pago de la deuda. Adjuntamos como documento nº 1, copia de las condiciones generales del seguro.

Por todo ello,

SUPLICO AL JUZGADOque teniendo por presentado este escrito lo admita y tenga por presentado en tiempo y forma escrito deOPOSICION AL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la representación procesal deD. Dimas y tras los trámites de rigor se dicte en su día resoluciónDESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO DE CONTRARIO con expresa condena en costas.'

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de octubrede 2016, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida estimó la demanda razonando:

«PRIMERO.- Solicitaba la parte actora en su demanda, se condene al demandado a pagarle el importe de 3733,11 euros a que asciende el saldo deudor adeudado por el mismo, virtud del incumplimiento de pago de una línea de crédito ('crédito revolving') concertada con la actora en fecha que es de ver en el contrato adjuntado de 25 de julio de 2005; saldo deudor que se obtiene del extracto contable de movimientos adjuntado a la demanda, calculado al momento en que la actora aplicó el vencimiento anticipado previsto en el contrato por impago de cuotas mensuales, siendo así que en el caso de autos el demandado dejó de abonarlas, a partir de la tercera de las giradas, la de noviembre de 2005.

Así las cosas, a tenor de dicho extracto contable, el saldo deudor está compuesto por los 3.000 euros a que ascendió el único crédito dispuesto por el demandado (capital financiado que consta documentalmente acreditado en su transferencia a la cuenta bancaira del mismo en Caixa Popular) con más los intereses remuneratorios devengados por tal cantidad, conforme al tipo y fórmula de cálculo prevista en el contrato, devengados por importe de 460, 69 euros, sumatorio de tales cifras que a tenor del contrato compondrían el 'coste del crédito' del que al momento del vencimiento anticipado (importe de recibos girados al pago- menos fracción impagada de los mismos) el actor sólo había abonado 120 euros, y el saldo deudor resultante de lo antedicho, con mas los cargos de 36 euros en concepto de comisión por recibos devueltos impagados, y el de 202, 74 euros en concepto de indemnización a la acreedora por vencimiento anticipado por impago (cláusulas 8º y 9º del contrato, ésta última conteniendo la cláusula penal referenciada, sin incluir el contrato paralelamente intereses moratorios), más las primas del seguro, componen la antedicha suma reclamada de pago en la demanda de 3.733, 11 euros.

Por su parte, el demandado, lo mismo en su escrito de oposición al pago evacuado en el precedente procedimiento monitorio que ha dado lugar a las presentes actuaciones, que luego en su contestación a la demanda llegado el acto del juicio verbal, sostiene como argumento de defensa la no reclamabilidad al mismo de la deuda, cuando a la misma debe darle cobertura de pago el seguro 'Vidalibre' que concertó al tiempo de contratar, en el mismo acto, ésta línea de crédito; seguro que cubría la contingencia de pago de las cuotas en caso de incapacidad laboral (entre otras coberturas) del acreditado, por lo tanto el demandado invoca que le sea aplicada la cobertura de este seguro, dado que alega y acredita, mediante el certificado médico que adjunta, que estuvo de baja por depresión desde el mes de 10 de octubre de 2005 (que según vemos guarda correspondencia temporal con la primera cuota de amortización impagada) hasta el 28 de julio de 2006.

SEGUNDO.-Efectivamente, aunque curiosamente en el contrato de línea de crédito, aparecen tachadas -en su encabezamiento- tanto la casilla de que 'sí' contrata el seguro opcional, como la de que 'no'; debe reputarse que la actora admite que el demandado contrató este seguro opcional, por cuanto en el extracto de movimientos figura que le cargó desde el principio y todos los meses, las primas mensuales del seguro.

Así pues debemos partir de que el demandado contrató dicho seguro, y también de que le fueron entregadas las condiciones generales, informativas y exclusiones del seguro opcional, por cuanto reza la casilla de aceptación del contrato de línea de crédito a cuyo pie figura su firma no impugnada que 'este ejemplar incluye...' todo lo que acabamos de relacionar, y añade '...las cuáles ha leído y acepta... declara que las informaciones prestadas son correctas y no comportan omisión alguna'; y destacamos lo anterior, por cuanto al contrato original de línea de crédito presentado con la demanda, no se adjuntaban las condiciones del seguro opcional, tampoco las presentó el demandado con su escrito de oposición bien que tampoco aducía que no lo hiciera porque no obraran en su poder, o no se le hubieran entregado por Cofidis, y fue la parte actora la que las presentó a la vista oral documentalmente, y aunque no sabemos si la fotocopia adjuntada se corresponde con la que lo sería en particular del contrato de autos (la firma obrante a ésta fotocopia y la que figura también como del 'titular' en el contrato de línea de crédito, tan sólo podemos decir que se parecen; en cualquier caso entrega que de tal documento con las condiciones del seguro se le hizo a la parte demandada durante la vista oral, tampoco se impugnó ésta firma), lo importante es reseñar que, aunque no lo fuera, las condiciones serían las mismas que aquéllas del contrato de seguro opcional (que el demandado nunca ha negado en éstos autos, según ya hemos destacado, le fueran entregadas por Cofidis cuando suscribió la línea de crédito) contratado por el demandado en el caso de autos, y presumimos que habrían de ser las mismas (cuando además el demandado tampoco ha alegado lo contrario) desde el momento en que se refieren a las condiciones del contrato de seguro colectivo nº NUM000 suscrito por Cofidis con CNP Assurances y CNP IAM, a que sujetaban a su vez las del contrato seguro opcional 'Vidalibre' contratado con la línea de crédito, según es de ver en el primer fragmento, en color azul, de éste último contrato adjuntado en su original con la demanda.

Siendo ello así, en tales condiciones particulares del seguro (después de haberse descrito en su apartado 4º las contingencias de cobertura) figura en su cláusula 5ª literalmente lo siguiente 'El PEDIDO DE PRESTACIONES se efectuará al asegurador a través de COFIDIS, por teléfono o por correo, desde el momento en que se tenga conocimiento del siniestro, en caso de fallecimiento o GI (gran invalidez), y dentro de los 90 días siguientes a la finalización del período de franquicia, en caso de IT (incapacidad temporal) o pérdida de empleo. Cofidis le informará de los documentos necesarios al Asegurador para estudiar su pedido. CNP Assurances se reserva el derecho de solicitar cuánta documentación adicional necesaria a fin de realizar tal estudio y efectuar un control médico. El pago de las prestaciones está subordinado al cumplimiento de ésas formalidades'.

Así las cosas, a la vista de éstas condiciones con la que tenía que cumplir el asegurado para dar lugar a la cobertura que dispensaba el seguro por impago de cuotas, supuesto de incapacidad laboral temporal cuál es la contingencia que alega sufrió el demandado, la Letrada de la actora en la vista oral, solicitó por lo mismo la desestimación de tal único motivo esgrimido por el demandado para oponerse al pago: no había el mismo cumplido con tales requisitos.

TERCERO.- Y es a ésta única cuestión, a que debemos ceñir nuestro objeto jurisdiccional en la presente sentencia, por cuanto, como queda dicho, el demandado no extendió su defensa a ningún otro motivo, y aunque es sabido, por aplicación de la normativa comunitaria en la materia y jurisprudencia del TJUE que la interpreta (así particularmente desde su sentencia de 14 de junio de 2012 ) que el control jurisdiccional de eventuales cláusulas abusivas en los contratos concertados por consumidores, debe practicarse jurisdiccionalmente de oficio (control de transparencia y de fondo cuando de cláusulas que regulen aspectos accesorios del contrato se trate; control de oficio sólo de transparencia -en su redacción- que no de fondo -en cuanto a su contenido-, cuando se trate de cláusulas que regulen aspectos esenciales o del objeto mismo del contrato tal es el caso de las que fijan los intereses remuneratorios, pues constituyen el precio de la operación; cuya eventual examen judicial de fondo, por desproporcionados ('usurarios') es cosa entonces en la que sólo puede entrarse si el demandado la invoca en su defensa, lo que ya se dice que no ha sido el caso) tal control jurisdiccional de oficio sobre cláusulas abusivas en el contrato de éstos autos (en la medida en que éste cabía hacerse conforme a los términos que acabamos de exponer) ya se practicó 'a limine litis', esto es, antes de la propia admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio, vía requerirle explicaciones a la parte actora sobre dos de los cargos aplicados al saldo deudor (los arriba referidos aplicados por comisiones por recibo devuelto, y el de gastos-indemnización por vencimiento anticipado) trayendo como consecuencia que la actora renunciara a su aplicación, descontándolos motu propio del saldo deudor, razón por la que convino en cifrar el saldo liquido reclamado en 3494, 37 euros que pasó así a convertirse en el importe por el que se despachó la demanda del precedente juicio monitorio, y mismo en que quedó concretada la reclamación pecuniaria de la actora en las presentes actuaciones, frente a aquélla arriba expresada que originalmente reclamaba en demanda.

En definitiva que el objeto de la presente sentencia, debe ceñirse a la cuestión del seguro, dado que el control jurisdiccional de cláusulas abusivas del contrato, en la medida en que -no invocado nada al respecto por el demandado- éste es dable hacer de oficio, ya se practicó.

CUARTO.- Y siendo tal la cuestión aquí controvertida, partiremos para su resolución, por hacer nuestros los argumentos de la St que a continuación citaremos, por su práctica identidad, el supuesto de que trataba dicha sentencia, con el caso que nos ocupa, al coincidir la parte actora, 'Cofidis', así como la misma clase de seguro 'Vidalibre' (y colectivo a que este se sujeta) el opcional contratado aquí con un contrato de línea de crédito (revolving), y en el caso que analiza dicha sentencia, con un contrato de tarjeta de crédito:

ST de la Ap de Oviedo de 25 de julio de 2014:2285

'.../... Queda, en el planteamiento que hace la sentencia y en el que insiste la oposición al recurso, un cabo suelto: la sentencia afirma que 'no consta que el demandado pusiera en conocimiento de la aseguradora su situación de desempleo, lo que además en el acto de la vista quedó corroborado pues solo se manifestó por la asistencia letrada del Sr. Gervasio que ante el incumplimiento del pago de las cuotas, se le requirió para que pagase, y que él entonces manifestó que se debía a su situación de desempleo. Sin embargo, no se hizo en la forma pactada y antes señalada, es decir por teléfono o por correo y dentro de los 90 días siguientes al periodo de franquicia'.

(....)

En consecuencia, pese al criterio jurisprudencial señalado, no puede estimarse el recurso frente a la sentencia dictada como consecuencia de no haber cumplido el demandado con la obligación previamente firmada en el contrato de tarjeta de comunicar la situación de desempleo para haber posibilitado que el seguro firmado simultáneamente con el otro contrato entrara en funcionamiento cubriendo aquellos impagos producidos por su situación laboral'

Así las cosas, procede igualmente desestimar en éstos autos la pretensión del demandado (o lo que es igual, que procede estimarse la demanda), por que las conclusiones de valoración probatoria atinentes, son las mismas con que concluye la sentencia que acabamos de citar. Efectivamente, trayendo aquí a colación lo que ya hemos anticipado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, sin que el demandado haya alegado en éstos autos que no viniera informado y/o que Cofidis no le hubiera entregado, al tiempo de suscribirlo con la línea de crédito, el pliego de las condiciones del seguro opcional 'vidalibre' donde obraban los arriba transcritos requisitos que corría de su cargo comunicar a Cofidis, por carta o por teléfono, siempre dentro del plazo previsto, para que - entregada que fuera a su vez por el mismo la documentación acreditativa que en tal caso le fuese requerida- hubiera lugar a la cobertura dispensada por el seguro en el caso de su incapacidad laboral; debiéndolo por tanto presumir al tanto o cuando menos en disposición de saber cuáles eran éstos requisitos, vista que se le dio en la vista oral de tal documento con las condiciones al demandado, que simultáneamente por la actora se habían invocado incumplidas por el mismo; sólo se manifestó a su vista por su Letrado, que Cofidis no le había dejado claras las condiciones del seguro opcional; críptica aseveración por cuanto no negado, reiteramos, que le fuera entregado al mismo en su momento tal documento (con ocasión de la suscripción misma del 'crédito revolving' tal como en la casilla de aceptación, con su firma, se hacía constar), y si por ello se quiere decir que adolecen de una oscuridad que las hiciera incomprensibles , visto su texto arriba transcrito, no es el caso.

Por otra parte, el afirmar que tales condiciones no se le habían dejado claras, es tanto como reconocer que por lo mismo no las cumplió, de hecho, no se alegó (menos por tanto se acreditó) que las hubiera cumplido.

Consecuencia de lo expuesto es que procede la estimación íntegra de la demanda, y ex art. 394 de la Lec , con condena en las costas procesales al demandado.»

SEGUNDO.-La apelada sostiene que el recurso es inadmisible. No es así. El artículo 458.2 LEC establece que'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'. Estos requisitos se contemplaban anteriormente en el escrito de preparación del recurso de apelación previsto en el artículo 457 LEC , que fue dejado sin contenido por el apartado once del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.

Al examinar dichos requisitos, el Tribunal Supremo mantuvo una línea flexible en su aplicación como se desprende de las Sentencias núm. 48/2011, de 15 de febrero de 2011 , núm. 329/2010, de 25 de mayo de 2010 , núm. 22/2010, de 29 de enero de 2010 , núm. 810/2009, de 23 de diciembre de 2009 , núm. 543/2009, de 15 de julio de 2009 y núm. 200/2009, de 30 de marzo de 2009 .

Tras la citada reforma de la LEC se sigue el mismo criterio por las Audiencias Provinciales, sosteniendo que lo que es objeto de recurso son los pronunciamientos de la parte dispositiva o del fallo, cuando como en el caso de autos, se indica por la apelante que lo que recurre es la sentencia, debemos entender que los pronunciamientos recurridos son todos los que la misma contiene, y por tanto que se cumple el mandato del citado art. 458.2 LEC , y más cuando, como en el presente caso, la resolución judicial impugnada contiene esencialmente un único pronunciamiento de íntegra estimación de la demanda de reclamación de cantidad, comprensivo por tanto de parte del único pedimento formulado en el petitum de la misma, pudiendo por ello entenderse suficientemente identificados cuales fueron los pronunciamientos impugnados, de forma que el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación permitía constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite de interposición del recurso de apelación.

Esto es lo ocurrido en la resolución recurrida, que contiene un único pronunciamiento condenatorio y el recurso identifica la resolución recurrida, de manera que no podemos apreciar que se vulneren los requisitos previstos para la admisión del escrito de interposición del recurso. Y en el desarrollo de éste se expone la cuestión sobre la que se sustenta, que no es otra que la falta de acreditación de las conversaciones telefónicas que tuvo con Cofidis.

TERCERO.-En relación con esa falta de acreditación de las conversaciones telefónicas del prestatario con Cofidis, este tribunal admitió la prueba propuesta en el escrito de apelación, de requerir a la prestamista para que aportara al proceso los archivos telefónicos de las conversaciones habidas entre ella y el demandado desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, fechas en las que estuvo de baja por incapacidad temporal como se acredita por la certificación médica (folio 67).

Requerida que fue Cofidis, no aportó tales archivos telefónicos, argumentando en el escrito que presentó el 22 de septiembre de 2016, que'... no dispone de ninguna llamada que se pueda recuperar para su aportación. Explicar que el registro que se hace de llamadas es a fin de controlar la gestión y buena atención que la mercantil ofrece y por ello no se registran las llamadas a excepción de algún caso, que no es el que nos ocupa. Por este motivo no es posible la aportación de los archivos telefónicos requeridos'.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 LEC , esa falta de grabación de las llamadas telefónicas del demandado no puede beneficiar a Cofidis, que, como consta en el poder general para pleitos que aportó con su escrito inicial (folio 15) es una entidad cuyo objeto social consiste en'conceder créditos al consumo y préstamos personales ...', cuya profesionalidad le atribuye la mayor proximidad y la mayor facilidad para aportar esa prueba de grabación telefónica, máxime teniendo en cuenta que la condición general 2 de la póliza establece la llamada telefónica como uno de los medios de comunicación entre las partes, que en la condición general 14 Cofidis se atribuyó la facultad de grabar las conversaciones (folio 7), y que en la condición general 6 del seguro se prevé que'la solicitud de prestaciones se efectuará al asegurador a través de Cofidis, por teléfono o por correo ...'(folio 119).

En consecuencia, como la solicitud de crédito se firmó el 25 de julio de 2005, y el demandado estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, sin que la actora grabara las conversaciones telefónicas que mantuvo con él en ese periodo, debemos entender que en ellas éste le dio cuenta de su situación de incapacidad temporal para que la cobertura del seguro se pusiera en marcha. Por ello, el periodo de carencia de 90 días, previsto en la condición general 7 del seguro, concluyó el 10 de enero de 2006, y a partir de ese día el prestatario se beneficiaba de la cobertura del seguro, y no era él quien debía abonar las cuotas correspondientes a las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, que con un importe de 120 euros mensuales, hacen un total de 840 euros, que debemos restar de los 3.494,37 euros por los que el Juzgado estimó la demanda, reduciendo esa cantidad a 2.654,37 euros.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni en las de este recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimo en parte el recurso interpuesto por don Dimas .

Revoco la sentencia de 19 de abril de 2016, recaída en el juicio verbal nº 1348/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrent , seguido a instancias de Cofidis SA contra don Dimas , en el sentido de que:

Sustituyo por 2.654,37 euros la cantidad que se menciona en su fallo.

No hago expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hago expresa imposición de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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