Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 654/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT

Nº de sentencia: 410/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100265

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5624

Núm. Roj: SAP V 5624/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 654/16
SENTENCIA Nº 000410/2016
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmoa. Sra.Dª:
M. A. SONIA MOLLÁ NEBOT
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. M.
A. SONIA MOLLÁ NEBOT como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, con el nº 000178/2016, por COARVAL CCOP. V. representado por el Procurador
D. Carlos Braquehais Moreno y dirigido por la Letrada Dª.Mercedes Amorós Hernández, contra Enrique ,
representado por el Procurador D. Jorge Vico Sanz y dirigido por el Letrado D. José Vivó Alemany, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COARVAL COOP. V.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, en fecha 29 de marzo de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Braquehais Moreno, en nombre y representación de Coarval, Coop, V, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada,D. Enrique , de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COARVAL COOP. V., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 14 de noviembre de 2016

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de COARVAL COOP.V ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria que desestima la demanda interpuesta por el ahora apelante al considerar que 'no existe prueba alguna que permita calificar el suministro del combustible como una operación de naturaleza mercantil, y ello por cuanto el suministro se efectúa a una persona física, Enrique , desconociéndose la actividad a la que se dedica el mismo', y dado que han pasado más de tres años desde el suministro, tiempo de prescripción de la acción que establece el artículo 1967.4 del Código Civil , sólo si se trata de una relación negocial mercantil permanecería viva la acción contractual al ser de aplicación la prescripción de 15 años que establece el artículo 943 del Código de Comercio . Las razones en las que el apelante basa su recurso se refieren a la aportación inicial al monitorio (del que dimana el presente procedimiento verbal) de una factura no impugnada en su totalidad.

Dicha factura recoge un suministro de carburante correspondientes al mismo mes de marzo de 2011 (2 de marzo: 671#29 litros; 5 de marzo. 1.119.754 litros; 15 de marzo: 795#298 litros), del que se puede decir, que ningún suministro a un vehículo de uso particular admite dichos repostajes, y entiende el apelante que resulta evidente que tales suministros sólo pueden tener como finalidad su incorporación a la actividad productiva del demandado. Por lo que se refiere a la factura impugnada por no ser la firma del demandado en uno de los tiques que la integran, esta parte aportó un tique, documento 7, abonado por la demandada al vencimiento, en el que aparece la misma firma no reconocida de contrario.

La parte apelada ha pedido la desestimación del recurso planteado de adverso y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es la de si la prueba desplegada permite sostener el carácter mercantil del suministro, pues el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción en este caso es de 15 años como dispone el artículo 1964 del Código Civil por remisión al artículo 943 del Código de Comercio , pues en otro caso habría de apreciarse la prescripción de la acción al haber trascurrido más de tres años desde el suministro, como prevé el artículo 1967.4 del Código Civil . Para esta valoración es cierto que la prueba en la instancia ha resultado exigua en aras a una calificación inmediata de que el demandado ostente una concreta actividad comercial, pero también lo es que el análisis de la factura emitida constata unos suministros diarios que no se compadecen con una actividad ordinaria del demandado, sino que revelan un aprovechamiento distinto y fácilmente encuadrable en la realización de actividades comerciales; así, el día 2 de marzo de 2011: 138#59 €, 305#57 €, 197#28 €, y 158#25 €; y aun cuando sea discutida la siguiente cantidad, por lo que luego se dirá, el día 3 de marzo de 2011: 514#54 €, 413#25 €, y 441#68 €; y el día 15 de marzo: 101#48 €, 474#99 €, y 405#7 €. Todo ello evidencia que se trata de suministros cuantiosos en el mismo repostaje de hasta 420 litros, sumados en el mismo día a otros de cantidades importantes, 337 litros, 361litros, por tanto, se trata de distintos vehículos y con gran capacidad de carga todos ellos. Así pues, la pluralidad de repostajes de gasóleo en el mismo día y en la cuantía que lo son, constituye una clara presunción iuris tantum , 'salvo prueba en contrario' -que no se ha producido-, de que se trata de unas recargas de carburante encadenadas a una actividad mercantil, así como también a ello apunta la poca distancia entre los días de repostaje y el hecho de que fuera un modo de proceder habitual entre el suministrador del carburante y el adquirente, posponiendo el cuantioso gasto al libramiento de una factura mensual. Estos actos revisten la cualidad de comerciales, pues no son ocasionales, y excluyen que puedan estar destinados al consumo particular o familiar (STS de mayo de 1985), tratándose de repostajes propios de vehículos pesados cuyo fin de aprovechamiento es la obtención de un lucro en su actividad, ya sea directamente, o indirectamente. Por lo anterior, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 943 del Código de Comercio y en consecuencia, no prescrita la acción que se tabla.

Por lo que procede la revocación de la sentencia en este punto.



TERCERO.- Queda por resolver la cuestión relativa a la impugnación de la factura, que es la que apoya la presente demanda, al no reconocerse la firma en el documento 3 que la sustenta. En la impugnación de la actora a la oposición de la demandada, se aportan una serie de tiquets, entre los que se encuentra otro (doc. 6, al folio 89), con idéntica firma a la que aparece en el documento impugnado, y que fue debidamente pagado por el demandado. Ello constituye un Acto Propio de reconocimiento de esa deuda, en la que figura la misma firma que en el debate presente rechaza; por lo que aquel anterior reconocimiento tiene como necesaria consecuencia la validez también del documento aquí impugnado.



CUARTO.- Por la estimación del recurso interpuesto, que supone la estimación de la demanda rectora, se revocan las costas impuestas en Primera Instancia a la actora y se hace imposición de las mismas a la demandada, en atención a lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así mismo, habiendo prosperado el presente recurso, no se hace imposición de las costas de alzada, conforme prevé el artículo 398 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de COARVAL COOP.V contra la Sentencia de 29 de marzo de 2016, dictada por el juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria , en autos de Juicio Verbal registrados con el nº 178/2016, la que revoco, en el sentido de dar lugar a la demanda, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.151'35 €, en concepto de principal adeudado, más los correspondientes intereses. Se imponen las costas de Primera Instancia a la demandada, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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