Sentencia CIVIL Nº 410/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 274/2016 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIGCERVER ASOR, CARLOS RICARDO

Nº de sentencia: 410/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100539

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10641

Núm. Roj: SAP B 10641/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO 274/2016-4ª
ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE BADALONA
ANTECEDENTE: JUICIO ORDINARIO 689/2014-JA
SENTENCIA Nº 410/2017
ILMOS. SRES.:
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
D. CARLOS R. PUIGCERVER ASOR
En Barcelona, a 3 de julio de 2017
Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio Ordinario 689/2014, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona a instancia de don Mario
y MARINA ENTERTAIMENT SL, representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Iris-
María Vega Cantero contra GESTION DE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DEPORTIVO GIMESPORT
SA representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales don Carlos Arregui Rodes y en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales doña Judith Moscatel Vivet, en cuyo seno se ha dictado la sentencia
de fecha de 09/07/2015 frente a la que se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de don
Mario , recurso que pende ante esta Superioridad.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Mario y MARINA ENTERTAIMENT SL contra GESTION DE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DEPORTIVO GIMESPORT SA Y ABSOLVER A GESTION DE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DEPORTIVO GIMESPORT SA de los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia el 23/12/2015 se interpuso recurso de apelación por la representación de don Mario y el 05/01/2016 se formuló la oposición al recurso por GESTION DE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DEPORTIVO GIMESPORT SA; por diligencia de ordenación de fecha de 22/01/2016 fue admitido a trámite el recurso interpuesto y se tuvo por formulada la oposición.



TERCERO.- Elevadas y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo, señalándose el 24/04/2017.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS R. PUIGCERVER ASOR.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Mario y la mercantil MARINA ENTERTAIMENT SL formularon demanda ejercitando la acción de nulidad de contrato por error en el consentimiento y, subsidiariamente, la acción e resolución por incumplimiento contractual.

La sentencia desestima íntegramente la demanda en los términos expresados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Frente a dicha sentencia se alza don Mario alegando dos motivos: 1.- Incorrecta apreciación de su falta de legitimación activa, pues con posterioridad al contrato de arrendamiento se suscribió el 23/04/2010 la cesión y traspaso de los derechos del expediente de licencia de actividad a favor del Sr. Mario y el Sr. Jose Pedro , lo que le legitima activamente para el ejercicio de las acciones.

2.- Error en la valoración de la prueba: En primer lugar, en relación a la acción en nulidad, pues: Fueron víctimas de un engaño al entender que la cesión era ajustada a la ley, siendo los contratos redactados por un despacho profesional Es un elemento esencial del contrato la falta de facultades de la demandada para disponer de la concesión objeto de arriendo y determinante de la voluntad, pues si lo hubiera conocido no habría suscrito el contrato y realizado la inversión.

El objeto social de las mercantiles no es revelador de conocimiento del funcionamiento del negocio, pues dicha mercantil era de reciente creación, a diferencia de la demandada asesorada por un despacho de abogados En segundo lugar, respecto de la acción de resolución del contrato y la cláusula penal, pues: Resulta plenamente acreditado que si no pagaron las rentas fue por el previo incumplimiento de la demandada. Fue la imposibilidad de explotación del negocio en el que se habían invertido las cantidades dichas, lo que determinó el impago de las rentas.

Resulta evidente que la actora no pudo explotar la actividad porque el ayuntamiento no autorizó el cambio de la titularidad de la licencia de actividad El incumplimiento no fue previo, pues con anterioridad a la resolución el ayuntamiento ya se conocía que éste no iba a permitir el cambio de la titularidad en la licencia y que, por tanto, la explotación del negocio iba a devenir imposible, lo que dio lugar al impago de la renta.



SEGUNDO.- DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE SR. Mario La sentencia de instancia aprecia la falta de legitimación activa ad causam del Sr. Mario al entender que dicho demandante no actuó en el contrato por si mismo, sino como representante de la mercantil arrendataria, por tanto, se trata de un contrato entre dos mercantiles que son las que ostentan legitimación activa y pasiva.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandado alegando que con posterioridad al contrato de arrendamiento se suscribió el 23/04/2010 la cesión y traspaso de los derechos del expediente de licencia de actividad a favor del Sr. Mario y el Sr. Jose Pedro -documento nº 8 de la demanda-, asumiendo la cotitularidad de la explotación.

El motivo debe ser desestimado.

La legitimación es un concepto que adquiere relevancia a partir de la superación de las tesis monistas de la acción, de tal suerte que deja de identificarse la acción con el derecho subjetivo material, imponiéndose las tesis dualistas que diferencian la relación jurídica material en donde impera el derecho subjetivo y la relación jurídica procesal cuyo objeto es la acción y cuyos sujetos no vienen predeterminados por la posición que ocupan en la relación jurídico material discutida en el proceso.

La legitimación, por tanto, es la habilitación para formular una pretensión (legitimación activa) o para ser sujeto frente al que se ejercite ésta (legitimación pasiva), pudiéndose distinguir dos clases de legitimación, la ordinaria anudada a la relación jurídica y que se contempla en el artículo 10.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, también LEC) y la legitimación extraordinaria, referida en el apartado dos del citado artículo, teniendo su razón de ser en un interés privado, público o social cuya satisfacción justifica la habilitación para ocupar una posición activa en el proceso y de la que son exponentes los artículos 11 y 11 bis LEC .

En el caso que nos ocupa, se ejerce la acción de nulidad por vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, la acción de resolución de contrato por incumplimiento, acciones que viene referidas al contrato de arrendamiento de 23/12/2009 -documento nº 1 de la demanda- en el que el Sr. Mario interviene, únicamente, en nombre de MARINA ENTERTAINMENT SL, es decir, no es titular de la relación jurídica arrendaticia que nace de dicho contrato y, por tanto, ninguna legitimación tiene para pedir la nulidad - artículo 1302 del Código Civil - o resolución del mismo - artículo 1124 del Código Civil -, no alterando lo anterior el hecho de que por medio del contrato de traspaso de derechos del expediente de licencia de actividad -documento nº 8 de la demanda- se cediesen por la demandada en favor del Sr. Jose Pedro , el codemandante Sr. Mario y la mercantil codemandante, la licencia de actividad, pues se trata de la cesión de una licencia y no de la cesión de la relación jurídica arrendaticia.

En definitiva, el Sr. Mario carece de legitimación activa para demandar y, asimismo, adolece de falta legitimación activa para apelar, por lo que, no habiendo recurrido MARINA ENTERTAIMENT SL, única legitimada para pedir la nulidad o la resolución, no procede entrar a conocer de los demás motivos de apelación que tienen que ver con las acciones referidas.



TERCERO.- COSTAS DE ESTA ALZADA Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 394-1 de la misma ley , dada la desestimación del recurso, procede imponer a la recurrente la condena al pago de las costas del presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por don Mario contra la sentencia dictada en fecha de 09/07/2015 por el Juzgado Primera Instancia nº 4 de Badalona , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2-3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Cataluña.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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