Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 410/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 63/2016 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 410/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100382
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10400
Núm. Roj: SAP B 10400/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148043012
Recurso de apelación 63/2016 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 264/2014
Parte recurrente/Solicitante: Teodoro
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: Angel De Haro Baños
Parte recurrida: Sacramento
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Francisco Gallardo Durich
SENTENCIA Nº 410/2017
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. CARLES VILA I CRUELLS .
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 19 de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Badalona , a
instancia de Teodoro contra Sacramento , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23 de junio de
2015, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Teodoro contra Sacramento debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena en costas a la parte demandante '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.
Fundamentos
PRIMERO.- Pla nteó la representación procesal de Teodoro recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de petición de nulidad del testamento de fecha 12.3.08 otorgado por la madre de los litigantes , fallecida en fecha 12.4.13 al considerar que no había quedado acreditada la falta de capacidad de la testadora en el momento de su otorgamiento.
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora, planteando como motivos de oposición: 1º.- error en la valoración de la prueba de la que debe resultar la procedencia de la acción ejercitada en su demanda. Insiste, así que la presunción iuris tantum de capacidad del testador ha quedado destruida por la prueba practicada.
2º.- no condena en costas aun de desestimarse la demanda por tratarse de el objeto del litigio de un supuesto de complejidad fáctica y jurídica y, en todo caso, no concurrir temeridad ni mala fe en la interposición de la demanda.
La parte apelada se opuso a los motivos de apelación indicados de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse sobre la alegada errónea valoración de la prueba indicando que una revisión de la misma en esta alzada conlleva a la misma conclusión efectuada en la resolución combatida, esto es, a que la presunción de capacidad que resulta del otorgamiento de testamento ante notario no ha sido enervada.
El art. 421-3 del Codi Civil de Catalunya, aplicable a la sucesión que nos ocupa, titulado Presunción de capacidad , dispone que 'pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo '. Y el art. 421-4 CCC dice que ' son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento' .
Por tanto, para apreciar la capacidad del testador debe atenderse a su estado al tiempo de otorgar testamento.
De ello también se infiere que corresponde al que sostiene la nulidad del testamento la prueba de la falta de juicio o capacidad del testador, y precisamente en el momento de otorgar el testamento . Por eso se consideran válidos los testamentos otorgados en momentos de lucidez por personas que padecen una enfermedad psíquica.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, afirmando lo siguiente: ' La sentencia recurrida no infringe la doctrina de la Sala sobre la materia que, entre otras, señala la sentencia de 29 de marzo de 2004 , y que más recientemente se recoge en la de 26 de abril de 2008. A saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia '.
La más reciente STS de 7 de julio de 2016 , después de advertir que nuestro Código Civil no establece (...) que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento , la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos, añade lo siguiente: 'en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento .
Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 ,núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 ,núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.
Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica '.
TERCERO.- Como ya adelantábamos en el fundamento anterior y ha expresado en diversidad de ocasiones esta Sección, la prueba exigida, para destruir la presunción 'iuris tantum' de la integridad mental en el testador, ha de ser evidente y completa, muy cumplida y convincente y , finalmente , de fuerza inequívoca , cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aun en estado latente en el sujeto .
En tales términos la valoración que efectúa la sentencia de instancia resulta correcta no pudiendo acogerse la parcial, interesada, subjetiva valoración probatoria realizada por el recurrente frente a la imparcial, objetiva y desinteresada del juzgador ' a quo.
Indica el apelante que la pericial de la actora carece de valor porque el perito no es medico neurólogo sino traumatólogo, sin embargo la juez a quo solo concede relevancia a dicha pericial en cuanto a que los test practicados a la testadora son menos relevantes que la exploración de un especialista como la testigo Dra. Salome , neuróloga .
Dicha testigo, fue rotunda al afirmar que del examen que tuvo de la testadora podía concluir que la misma tenia capacidad para otorgar el testamento en fecha 12.3.08 pues tenia un lenguaje conservado, podía comprender lo que decía y no estimaba que estuviera incapacitada para decidir .
En cuanto a la valoración de la testifical , la juez de instancia respeta lo dispuesto en el articulo 376 LEC respecto de la valoración de dicho medico probatorio y resulta lógico que no atienda a las manifestaciones del testigo, Sr. Maximiliano , hermano de los litigantes, habida cuenta no solo la relación de parentesco sino también su propio interés en el pleito, pues el anterior testamento existente preveía a Maximiliano como heredero con el resto de sus hermanos.
En definitiva la prueba practicada no permite enervar la presunción iuris tantum de capacidad de la testadora y por consiguiente el recurso debe ser desestimado.
CUARTO: En cuanto a las costas de instancia pretendía el apelante su no imposición por ser el asunto de autos de cierta complejidad jurídica y fáctica. En absoluto concurre dicha complejidad y por mor del principio de vencimiento , art.394 LEC ; debe mantenerse la condena a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la S entencia de fecha 23 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Badalona, en los autos de juicio ordinario nº264/2014, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado debiendo darse a la sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

