Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 410/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1161/2016 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 410/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100218
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6375
Núm. Roj: SAP B 6375/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1161/2016-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1239/2015 del Juzgado Primera Instancia
1 Mataró (ant.CI-1)
S E N T E N C I A Nº410/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 14 de junio de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1239/2015, seguidos ante el Juzgado
Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de GAUDI QUALITAT IMMOBILIÀRIA SL , contra Dª. Diana
, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de junio de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 29 Octubre de 2015 por el Procurador de los tribunales SYLVIA MINTEGUIAGA PEREZ en nombre y representación de GAUDI QUALITAT INMOBILIARIA SL contra Diana y, Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el total importe de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS EUROS (80.800 EUROS) más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente reclamación dineraria consistía en el precio de un contrato de cesión de negocio, en concreto de peluquería y estética. El contrato se concertó en fecha 1 de octubre de 2010, apareciendo como partes, la sociedad Gaudí Qualitat Inmobiliaria, representada por su administrador -único D Cosme , fijándose un precio de 80.800 €, cuyo pago se haría fraccionado , con importe mínimo anual de 12.000 €, y un periodo máximo de cinco años; se pactaba que el fraccionamiento no devengaría intereses ordinarios , pero sí de demora del 20%, y en el supuesto de incumplimiento se podría solicitar judicialmente la totalidad de los plazos pendientes.
La demanda se interpone el 28 de Octubre de 2015, y se reclama además del precio, intereses del 20% hasta el efectivo pago , la suma de 77.745,10 € de intereses de demora hasta el 22 de Octubre de 2015, esto es, hasta demanda, desde el 1 de Enero de 2011. Como docs 5 y 6 se acompañaron requerimientos de pago de2 de Febrero y 16 de Marzo de 2015.
En la contestación a la demanda, se expresó que la relación entre las partes no era mercantil, ya que el administrador de la actora era su esposo, el crédito se discutió en el divorcio y se contabilizó en la compensación que prevé el C.Civil de Cataluña, que no ha sido abonada , y por ello no debería ser reclamado, ni compensado. Que el 20% no podía ser válido, al ser muy superior al legal del dinero y en un contexto en el que la demandada no tenía plena capacidad , al ser presionada por el contrario, llegándole a cortar la luz y el agua, y en todo caso debería compensarse. Realiza cálculos , entendiendo que conforme al artc 232.6 se acordara una compensación a favor de la esposa de 127.956,21 € y mayor la compensación si se incluyeran los intereses . En el suplico, solicitó la desestimación o subsidiariamente que existía solo la obligación de pago de los 80.000 €, que debía ser compensados con los 131.000 € que le debe el Sr Cosme : pidió intervención de tercero y formuló reconvención solicitando la condena de 39.073,05 €, o subsidiariamente la de 8.517 €.
Por Autos de 1 de Febrero de 2016 se acordó no admitir la reconvención , ni la intervención provocada.
En la previa sentencia dictada en autos de divorcio de Dª Diana y D Cosme , de fecha 19 de Diciembre de 2012, presentada en Diciembre de 2011, a la hora de determinar en el Fundamento sexto, la compensación prevista en el artc 232-5 del C.Civil de Cataluña, y dentro del patrimonio del esposo, se refirió a la sociedad actora de este procedimiento, diciendo que el único socio y administrador era D Cosme , que se hallaba inactiva y que además de una vivienda, había que sumar el crédito de 80.000 € que la sociedad tenía con Dª Diana por el traspaso del negocio de peluquería. Ello no se modificó en la sentencia dictada en apelación, de fecha 31 de Marzo de 2014, más al contrario, al revocar la parte correspondiente al pasivo de la empresa Bellacasa S.a, se estableció una pensión de 127.989 € , condenando al esposo a su pago , así como los intereses legales, incrementados en dos puntos desde la sentencia de 1ª Instancia.
SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado, condena al pago de los 80.800 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, al no existir remuneratorios, pues considera que aun cuando se causaliza el contrato en una actividad comercial, ello no impide que se aplique el contenido de las sentencias de 22 de Abril de 2015 y 8 de Septiembre de 2015 .
Frente a dicha sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, se interpone tan solo por la parte actora el presente recurso, en el que entiende que la sentencia no era congruente, pues ambas partes aceptan el interés de demora del 20%, y además en el Fundamento 4º fija el interés legal, y sin embargo en el Fallo sólo lo concede desde la demanda; que debían aplicarse los artcs 1108 y 1281 del Código Civil, y no lo eran las sentencias del T Supremo, de 22.4 y 8.09 de 2015 del T.Supremo, pues la propia resolución excluye la legislación de consumidores y usuarios, y el posible abuso lo recibe la acreedora, que nada cobra por fraccionar, espera al vencimiento total de la deuda y no pide garantía alguna, y si se acordó un interés alto de demora fue precisamente por ello, por no existir garantías , ni intereses ordinarios. Se solicitó la condena al pago de los intereses pactados y desde que se entró en mora y la imposición de las costas de 1º Instancia.
Por la parte recurrida se dijo que no había error e incongruencia, pues seguía el artc 576 de la LEC, que no se aceptó el 20%, y la petición es que se estime sólo la obligación del pago de 80.800 €, que se impugnó claramente por abusivo el interés del 20%, la sentencia justifica la extrapolación de aquellas sentencias que no son sólo para entidades de crédito y subsidiariamente que se estime toda su argumentación de su demanda inicial.
En fecha 24 de marzo de 2011 se dictó por el Juzgado de Mataró , se había dictado orden de protección , consistente en que D. Cosme no pudiera aproximarse a una distancia de 1000 metros de Dª Diana , domicilio, trabajo o lugares que frecuentara, constando informe siquiátrico de la misma de fecha 14 de Noviembre de 2006, con intento auto lítico, y estando sometida a tratamiento de larga duración, doc 5, folio 114, recogiendo tal informe el periodo desde Agosto de 2010. El 1 de Junio de 2012, D Cosme fue condenado por delito de quebrantamiento de condena.
TERCERO.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'. La Ley Rituaria Civil reitera esa normativa cuando trata de las sentencias de apelación, en su artículo 465.4, que ha sido modificado por la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que ha desplazado al número 5 el texto del anterior número 4, adicionándole un nuevo párrafo que incorpora el anterior número 5. Artículo 465. 5.'la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461' .
La congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 1 de julio de 2002 , 8 de noviembre de 2002 , 11 de marzo de 2003 ) por lo que, en principio, no son incongruentes las sentencias que desestima la demanda ( sentencias de 1 de octubre de 2001 , 19 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2004 , 27 de junio de 2005 ).
En igual sentido la doctrina constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una repuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso. Así, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia competencial ( SSTC 15/1999, de 22 de febrero 1999 , 2 ; 29/1999, de 8 de marzo ; 23/2000, de 31 de enero ; 34/2000 , de 14 .Asimismo se sostiene que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. En resumen la incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la 'causa petendi' como fundamento jurídico- fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
En el supuesto presente ello no ocurre, pues basta dar lectura a la contestación de la demanda, para observar como Dª Diana cuestionaba la validez de los intereses pactados, y ello fue y debe ser el punto ahora analizado, cosa distinta es la fundamentación que se realice, o la aplicación de normas distintas, y pedidos intereses desde la contratación, y aplicando la sentencia sólo los legales moratorios, los concede desde que estima oportuno, interpelación judicial , por lo que ninguna incongruencia aparece, al justificar el dar menos de lo pedido.
Una vez examinadas las actuaciones y pruebas practicadas, concluimos que el recurso debe perecer.
Asiste la razón al apelante cuando indica que las sentencias que el Juez transcribe se refieren a consumidores y que el contrato de cesión tenía por objeto un negocio de peluquería. Pero siendo ello así, no impide entrar en el examen de la validez de los pactados, y así ya de antemano consignar que pese a que la actora aparezca como una sociedad limitada, el negocio se desarrolla entre dos particulares, más concretamente entre un matrimonio que por aquel entonces ya tenía una relación conflictiva, venida de lejos, con intento de suicidio de la esposa y recaída en 2006, que la demandada causalizaba en conflictos familiares, y maltrato , puesto de manifiesto por la testifical de la hija y que originó la orden de alejamiento; que el momento de la cesión aconteció en fecha próxima al divorcio, y en momento en que la demandada estaba sometida a tratamiento de larga duración con Alprazolam, Zolpidem y Sertralina, siendo el esposo condenado en 2012, por quebrantamiento de la orden y en 2014, se dictó contra el mismo sentencia de conformidad, por una falta de coacciones. En tal contexto, estimamos que se da aquel abuso, al plasmar aquel interés notablemente desproporcionado, ya que el legal de 2010 se situaba en el 4%, por lo que lo quintuplicaba, y en una situación de debilidad y desequilibrio notorio y grave de la otra contratante.
Pero no sólo lo anterior, sino que con esta reclamación, el demandante va contra sus propios actos, pretendiendo un enriquecimiento, ya que cuando se fijó la cantidad a otorgar a la esposa en el previo procedimiento, en el que el demandante tenía obligación de aportar todo su activo, dentro del que estaba su sociedad meramente patrimonial e inactiva, si bien computó el crédito de los 80.800 € de la cesión, nada dijo de los intereses del mismo, ni se tuvieron en cuenta los ahora reclamados para el cálculo de la compensación económica. Ha de tenerse además en cuenta que en aquella resolución de la A.P de 31 de marzo de 2014, sólo se concedieron los del artc 576 de la LEC, y no es hasta 2015, cuando tras la misma, el propio actor que como se ha indicado no incluyó los intereses en su activo, envía reclamaciones extrajudiciales de pago, de elevadas cantidades, al ser computar los intereses del 20%.
CUARTO.- Consecuencia de lo expuesto, es que se confirme el Fallo de la sentencia, y la desestimación del recurso, lleva a imponer al recurrente las costas de esta alzada, artc 398 de la LEC.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaudi Qualitat Inmobiliaria S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Mataró, en los autos de juicio ordinario 1239/2015, de fecha 17 de Junio de 2016, debemos confirmar dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

