Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 254/2017 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 410/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100561

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6139

Núm. Roj: SAP V 6139/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0073133
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 254/2017- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002157/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA
Apelante: CAIXABANK, S.A..
Procurador.- D./Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Apelado: Dª. Casilda .
Procurador.- D./Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER.
SENTENCIA Nº 410/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 2157/2015, promovidos por Dª. Casilda
contra CAIXABANK, S.A. sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS
MENDOZA y asistido del Letrado Dña. MARTA MONTES JIMENEZ contra Dña Casilda , representado
por el Procurador Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistido del Letrado Dña. SUSANA SANTAMARIA
SANTAMARIA .

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 26-enero-17 en el Juicio Ordinario 2157/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de Dª. Casilda ; contra Caixabank, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sanchis Mendoza, sobre reclamación de cantidad por importe de 43.789,34 euros; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 43.789,34 euros, más los intereses legales de aquella cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Casilda . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30- noviembre-17.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- En este procedimiento la cuestión discutida nació de la demanda solicitando que se declare la responsabilidad solidaria de Caixabank S.A. y UAB BTA Draudimas, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort S.L., declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos prevenidos por la meritada norma; subsidiariamente, que se declare la responsabilidad de ambas codemandadas por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el artículo 1.2 'in fine' de la meritada Ley 57/68 ; y en consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos, se declare la asimilación de la demandante a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficiaria y titular de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.000 euros en concepto de principal, más otros 12.789,34 euros en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda, más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones; y condenando a las codemandadas al pago de las costas. Durante el procedimiento se desistió de la pretensión contra la aseguradora.

La demandada se opuso alegando: la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam', no ha sido nunca avalista de Trampolín con respecto a los anticipos que se dicen entregados por la parte actora, porque no emitió nunca aval ni garantía alguna que tuviera como beneficiario al demandante. Sobre el fondo: el contrato de compraventa no contiene mención alguna a garantía de Caixabank, por lo que el demandante nunca pudo creer que la demandada avalaría sus anticipos y tampoco se facilitaron al actor las pólizas de garantía de avales, negó la condición de consumidora de la actora, y además, vendedora y compradora a cambio de no ingresar las cantidades entregadas a cuenta en la cuenta especial, con el objetivo de evitar su control y bloqueo por parte de Caixabank, pactaron una importante rebaja sobre el precio de la vivienda.

Concluye pues que la parte actora pretende trasladar a Caixabank la responsabilidad propia de un fiador, con clara vulneración de los artículos 1257 y 1827 del Código Civil , si Caixabank no financió la promoción inmobiliaria, ni en todo, ni en parte, ni tuvo acceso a los contratos de compraventa que Trampolín formalizaba con los inversores-compradores, porque ninguna de las partes que suscribían los contratos facilitó nunca copia de los mismos a la demandada, Caixabank cumplió escrupulosamente con las obligaciones que dimanan de la Ley 57/68, desplegando de forma extremadamente diligente los deberes de control y vigilancia que le impone el referido cuerpo normativo, la participación de Caixabank quedó limitada a la apertura, a solicitud de Trampolín, de una cuenta especial y a la emisión de distintos avales individuales a favor de los compradores que le fueron identificados. El 17 de mayo de 2005 la demandada firmó con la promotora una póliza de contragarantía de avales para cubrir los avales emitidos en garantía de las cantidades ingresadas en la cuenta especial, firmándose una segunda y una tercera póliza, las pólizas de contragarantía regulan la relación de garantía entre la promotora avalada y la demandada, no la de la demandada y los beneficiarios del aval, por lo que ningún derecho puede pretender derivar de ellas la parte actora, que no conoció nunca ni la existencia ni el contenido de dichas pólizas, con lo que difícilmente la existencia de las mismas pudo crearle la apariencia de que sus anticipos quedaban garantizados por las mismas, las pólizas fueron consumidas totalmente, es decir, el promotor dispuso de avales hasta el límite de cada una de ellas, los avales no se emitieron con carácter general sino individual, siempre que se cumplieran los requisitos necesarios; también consideró abusiva la reclamación de intereses invocando el retraso desleal en el ejercicio de los derechos.

Dictada Sentencia que estimó íntegramente la demanda condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 43.789,34 euros, mas los intereses desde la fecha de la entrega de las cantidades.

Al concluir que la demanda formulada al amparo del artículo 1.1 de la Ley 57/68 debe decaer y prosperar la ejercitada al amparo del artículo 1.2 de esa Ley Contra esta resolución se formuló recurso de apelación por la representación de la mercantil demandada alegando como motivos: 1- Del cumplimiento por parte de Caixabank de las obligaciones impuestas por la Ley 57/68, de la apertura de cuenta especial y la falta de capacidad de control de Caixabank respecto de aquellos importes depositados fuera de ésta, vulneración de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, acerca de la condena a Caixabank pese a que no fue la entidad finciera de ninguno de los anticipos de la apelada.

2- Infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil improcedencia de condenar a Caixabank al pago de intereses desde la realización de los anticipos, ausencia de reclamación de la apelada durante más de 9 años.

3.- Infracción del artículo 394 de la LEC : existencia de serias dudas de hecho y de derecho que impiden la condena en costas.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, del cumplimiento por parte de Caixabank de las obligaciones impuestas por la Ley 57/68, de la apertura de cuenta especial y la falta de capacidad de control de Caixabank respecto de aquellos importes depositados fuera de ésta, vulneración de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, acerca de la condena a Caixabank pese a que no fue la entidad financiera de ninguno de los anticipos de la apelada, se alegó en síntesis: Caixabank no ha sido depositaría, ni en cuenta especial ni de cuenta ordinaria, de todos los anticipos realizado para Sra. Casilda , los anticipos por valor de 2.000 y 4.000 € realizados en efectivo escapan al control de Caixabank, por tanto no habiendo sido la demandada depositaria de esos anticipos no cabe más que exonerar de cualquier responsabilidad, así la Sentencia 29 de junio de 2016 estableció que es necesario ponderar la capacidad de control de la entidad avalista en atención al conocimiento que pudo tener de los pagos realizados por los compradores, téngase en cuenta que el anticipo reclamado se formalizó en efectivo, no se corresponde a la forma pactada en el contrato, ni la promotora ni la compradora informaron a Caixabank de la firma del contrato, no consta la emisión de un aval individual a favor de la actora, pues el demandado no tenía conocimiento de las supuestas entregas a cuenta, nuestro alto Tribunal exime de responsabilidad sobre las cantidades que no fueron depositadas en ninguna de las cuentas aperturadas en ella, desde el momento que la demanda no pudo tener capacidad de control sobre dichas cantidades y por tanto tampoco de garantizarlo. La demandada no financió la promoción Campos del Río, no participó en la redacción de contrato de compraventa de la demandante y no pudo controlar los pagos en metálico, dichos pagos se pudieron ingresar en cualquiera de las cuentas de la promotora o no ingresar en ninguna de ellas, respecto de la cuenta especial y la cuenta ordinaria Caixabank cumplió con las obligaciones que marca la Ley 57/68, es a partir del momento de la apertura de la cuenta especial cuando impone la Ley una serie de obligaciones, suscribiendo la correspondiente líneas de avales, de ahí que los ingresos en dicha cuenta especial fueron avalados por la demandada, por ello para que Caixabank emitiese un aval individual era necesario acreditar el ingreso del anticipo en la cuenta especial, la demandada no tuvo conocimiento de los ingresos, de las entregas a cuenta de la demandante, por eso no emitió aval individual no conocía siquiera la condición de compradora de la demandante, no teniendo ningún control de dichos de dichos ingresos.



TERCERO.- Para resolver este motivo del recurso de apelación debe atenderse a que se atacó la sentencia, en la idea de que el Banco solo debe responder de aquellas cantidades que efectivamente han sido ingresadas en la cuenta especial y sobre las que tenía control.

Se atenderán a los siguientes antecedentes fácticos: 1- Suscripción de una póliza de afianzamiento o línea de avales colectiva con el nº 9333.30.0072194.08, siendo la parte avalada Trampolín Hills Golf Resort S.L., el importe inicial avalado de 2.000.000 euros, la modalidad de avales es el de la ley 57/68 de 27 de julio de 'cantidades entregadas a cuenta durante la construcción' y siendo los beneficiarios 'distintos compradores en el resort proyectado por la avalada en Campos del Río (Murcia)', siendo la línea de avales constituida el 17 de mayo de 2005. En el anexo a la póliza de contragarantía de línea de avales aportado se recoge que 'puesto que la finalidad principal de la línea de avales es garantizar La Caixa frente a los compradores de viviendas las cantidades entregadas a cuenta por los mismos de acuerdo con lo previsto en la Ley 57/68 y Disposición Adicional de la Ley 38/1999, las partes pactan que las cantidades serán ingresadas en la cuenta a plazo 3981-03-202-46 abierta a nombre del avalado'; 2- Con fecha de 3 de abril de 2006, la demandante suscribió contrato de compraventa con Tampolin Hills Golf Rewsort S.L., sobre la vivienda del bloque NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , modelo Granada, vivienda que no se ha entregado ni se va a entregar; en el contrato de compraventa no consta ninguna referencia a que las cantidades entregadas estuvieran afianzadas por La Caixa, en los términos del art. 2 de la Ley 57/68 , pues se indica en el mismo que los pagos anticipados quedaban garantizados por Solera Trampolín.

3- La parte actora entregó al promotor, en concepto de entrega a cuenta de la compraventa de la vivienda referida en el apartado anterior, la suma de 31.000 euros, de la siguiente forma: 2.000 euros en efectivo el 8-3-2006, 4.000 euros en efectivo el 18-3-2006 y 25.000 euros por trasferencia a la cuenta ordinaria acabada en 632, el 31-3-2006 de La Caixa (folio 65).

4- Caixabank, no emitió a favor de la actora ningún aval individual.

Partiendo de estos antecedentes, esta Sala considera que el recurso no debe prosperar, dado lo explicado por el Juez 'a quo', en el fundamento de derecho octavo, ' ... procederá en segundo lugar entrar al examen de la acción que se ejercita por la parte actora al amparo del artículo 1.2de la ley 57/68 , esto es, por la responsabilidad que atribuye a la entidad bancaria demandada como depositaria de los anticipos a cuenta, acción cuya suerte va a ser distintay ello por las razones que a continuación se dirá. Así, resultando acreditada en el presente caso, como ya se ha dicho, la suscripción del aval colectivo que comprende todas las cantidades anticipadas por el comprador y también que los ingresos, al menos de la cantidad de 25.000 euros, se efectuaron en una cuenta precisamente de la demandada, resulta irrelevante para el consumidor que no se hubiera ingresado en la cuenta especial ni se hubiera otorgado aval individualizado, pues como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias recogidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva. Y ello porque la demandada admitió ingresos de los compradores en una cuenta del promotor y la condición 2ª del art. 1 de la Ley 57/1968 impone al banco una obligación de control sobre el promotor cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador, por lo que dándose el supuesto de incumplimiento por la promotora de la entrega del inmueble en el plazo previsto concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad de la demandada en virtud del aval suscrito y por tanto responder frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. Del mismo modo, debe responder la demandada de las cantidades entregadas en efectivo de 2.000 y 4.000 euros, respectivamente y ello en base a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de junio de 2016 , que estima que debe responder la entidad bancaria de la cantidad entregada como señal de 3.000 euros, porque la entidad avalista sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa, del mismo modo que en el caso que nos ocupa, admitiendo el ingreso en la cuenta ordinaria, también pudo conocer la procedencia de dicho ingreso empleando una mínima diligencia y la existencia de dichos pagos en efectivo, que se hallaban recogidos en el contrato, esto es, causalizados. Es precisamente esta sentencia la que interpreta la expresión 'cantidades entregadas en efectivo', como las percibidas por el promotor a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto entrega de dinero o en efectivo, lo cual es de perfecta aplicación al supuesto que aquí se examina.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 17 de octubre de 2016 . En definitiva, esla entidad demandada la depositaria de las cantidades anticipadas por la parte actora y debió conocer de la existencia de los pagos en efectivo empleando una mínima diligencia, sólo con solicitar una copia del contrato, siendo éste el motivo por el que la acción que contra ella se ejercita al amparo del artículo 1.2de la ley 57/68 debe prosperar...'; que se comparte y que en relidad poco mas cabría decir. Como ya expuso la Sentencia de esta Sección n.º 377/2017 de 13 de noviembre '.... dichas Sentencias contemplan supuestos de hecho diversos al que ahora esta Sala enjuicia, pues en la primera de ellas el Banco se constituyó en avalista en época posterior a la venta del inmueble cuya promoción se acomete, y en la segunda, la entidad Financiera que ha recibido cantidades a cuenta de las viviendas de la promoción que, además, financia, no ha abierto cuenta especial y separada, ni, desde luego, garantizada. Por el contrario, el Tribunal Supremo, ha reiterado que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando, por ejemplo, el artículo 1.827 del Código civil , las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha Ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables. Y matiza ( Sentencia de 29 de junio de 2016 ) que la responsabilidad de la entidad avalista en la que, además, el promotor tenga la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa (...), sea especialmente rigurosa frente a los compradores, no significa que deba quedar inerme frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador', precisando que 'la mención de la disposición adicional 1ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (...) a las cantidades en efectivo' no puede interpretarse (..) en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino (...) a la necesidad de colmar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero. En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d.adicional 1ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una entidad bancaria o Caja de Ahorros' ( arts. 1-2ª a) y c) de la Ley 57/1968 ), ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trata, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora', y ello para concluir el Alto Tribunal, que no procede el reintegro de determinada cantidad que resultó probado que se entregó al promotor-vendedor por el comprador porque no se correspondía con obligación alguna derivada del contrato de compraventa celebrado, 'que ninguna mención ni precisión contiene acerca de tal anticipo, y tampoco se explica en la demanda esa falta de correspondencia con el calendario de pagos previsto en el contrato', sustrayéndose, en definitiva, esa cantidad 'a cualquier posibilidad de conocimiento y control por la entidad bancaria demandada, porque a su absoluta falta de mención en el contrato se unió la falta de ingreso en la cuenta especial indicada en el contrato'. Y habida cuenta que en el presente supuesto, habiéndose constituido la demandada en avalista del buen fin de la promoción acometida, aun cuando no llegara a emitir aval individual en favor del demandante, debió conocer la celebración del contrato de compraventa en cumplimiento del cual el hoy demandante anticipó las cantidades a cuenta cuyo reembolso con sus intereses hoy constituyen objeto de reclamación y que han sido reconocidos como tales en la masa del concurso de acreedores a que fue sometido el promotor, aun cuando los ingresos se produjeran en cuenta del promotor diversa a la especial... '. Téngase presente que la jurisprudencia ha ido evolucionando desde la idea de que no recae sobre el banco responsabilidad alguna porque las cantidades no se ingresasen en una cuenta especial ( sentencia nº 25/2013 del 5 de febrero ), a fijar como doctrina jurisprudencial que '... 1.de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 57/1968 , es obligación exclusiva del promotor vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial que ha referido promotor debe abrir. 2. La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador que establece el artículo 7 de la Ley 57/1968 , impide que el contrato que asegure o avale en las cantidades anticipadas se puede imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial. Es decir no se puede condicionar el derecho del comprador a restitución de las cantidad anticipada al ingreso de la misma en la cuenta especial..' ( Sentencia Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 ). Por ello esta evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe atender a que no puede prosperar la idea sustentada en liberación por no ingresar las cantidades en una cuenta especial, así recordamos la sentencia del Tribunal Supremo número 733/2015 de 21 de diciembre , que fija como línea jurisprudencial la siguiente '... en las compraventa de viviendas regidas por la Ley 57/68 las entidades de crédito que admitan ingresos correspondientes en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por las cantidades anticipadas por los compradores ingresadas en la cuenta o cuenta que el promotor tenga abiertas en dicha entidad...' . Conforme lo explicado debe ser desestimado este motivo de apelación, pues no queda liberado el Banco por el hecho de tener una cuenta especial, si permite que los ingresos del comprador se efectúen en una cuenta distinta, recordando lo dicho por esta Sección en la Sentencia nº 67/2017 de 8 de marzo , recogiendo los criterios sentados por la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre 2016 '... f) que la responsabilidad de la entidad bancaria, aunque no fueran entregados los avales individualizados, viene dada porque aquella no puede desconocer los ingresos pagados por los compradores en las cuentas de la promotora, sea esta la especial prevista legalmente, sea cualquiera de las ordinarias en las que la promotora pueda ingresar otra clase de fondos, pues en el primer caso el banco era conocedor de los ingresos a cuenta realizados por los compradores, y en el segundo caso debió exigir a la promotora la apertura de la cuenta especial, de forma que si no lo hace incurre en mala praxis bancaria (Ss.T.S.

22-4-16, 21-12-16 del Pleno...). g) que en caso de que el promotor incumpla sus obligaciones con relación a la Ley 57/68, la entidad bancaria asume una corresponsabilidad con el mismo a fin de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, cuando se da el presupuesto legal de no iniciación, no ejecución o no entrega de la vivienda en el plazo convenido ( S.T.S. 21-12-16 del Pleno).....'. Téngase en cuenta que no pesa sobre la compradora, que adelantó cantidades a cuenta, la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales (Ss.T.S. 24-10-16, 21-12-16 del Pleno), pues el concierto del aval colectivo y con la percepción de las correspondientes primas, la entidad avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que no es otra que la obligación de restituir las cantidades percibidas anticipadamente. Sinque la ausencia de los correspondientes avales individuales impida que las obligaciones de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta (Ss.T.S. 13-1-15, 30-4-15 y 21-12-16 del Pleno...).



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso, infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil improcedencia de condenar a Caixabank al pago de intereses desde la realización de los anticipos, ausencia de reclamación de la pelada durante más de 9 años, el recurrente alegó en síntesis: la demandada nunca tuvo conocimiento de la existencia del derecho de la apelada hasta la remisión del burofax uno días antes de la interposición de la demanda, el retraso desleal de la demandante se debe únicamente a una decisión propia, que ha esperado más de nueve años a reclamar el pago de las cantidade anticipadas, por lo que es evidente que el tiempo transcurrido y por ende los intereses generados no pueden ser imputados a Caixabank, la irrenunciabilidad de los derechos que recoge la Ley 57/68 no justifica el uso tardío y antijurídico del derecho como el que ha incurrido el demandante al reclamar la devolución de su dinero después de tantos años de inactividad y dejación.



QUINTO.- Para resolver ese motivo del recurso debe atenderse a que la demanda se formuló el 16 de diciembre de 2015, en referencia a: la compra de vivienda realizada el 3 de abril de diciembre de 2006; habiendo abonado el 8 de marzo de 2006, 2.000 €, y el 18 de marzo de 2006, 4.000 € en concepto de arras penitenciales; y 25.000 € a la firma del contrato, ingresado en una cuenta de La Caixa el 31 de marzo de 2006; en la suma total de 31.000 €.

El recurso no va a prevalecer, en la medida que, aunque esta Sala mantuvo el criterio sostenido por el recurrente en la Sentencia número 63/2017 de 8 de marzo , entre otras '... conforme sientan las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 17 de marzo de 2016 , pero desde la interposición de la demanda, y no desde que se ingresaron los 31.000 €. y esto porque si el Tribunal Supremo ha interpretado recientemente la Ley 57/68 con un marcado carácter tuitivo para el comprador con relación a las cantidades entregadas a cuenta del precio, con respecto a los intereses estos han de ajustarse en su cómputo a la mora ( art.1.100 C.C .) y a la buena fe ( ART. 7 C.C .) y no se actúa con arreglo a esta cuando se procede con retraso desleal en la reclamación, como ocurre en el caso enjuiciado, en que la parte actora, conociendo ya en el año 2008 que la promoción en cuestión era imposible que se iniciara, como así se dice en el hecho tercero de la demanda, interpone la demanda en diciembre de 2015, popiciando un abusivo cómputo de intereses que se nos antoja más próximo al abuso de derecho que no al ejercicio normal del mismo, con lo que deviene improcedente la condena al pago de 12.130'77€ de intereses devengados al tiempo de interponerse la demanda...' .

Pero éste fue variado por esta Sección en la Sentencia número 377/2017 de 13 de noviembre , explicando en el fundamento de derecho quinto, que '... Y en lo que a la pretendida exoneración del pago de intereses, que sostiene de nuevo ante esta instancia, procede la desestimación del motivo de recurso, considerando que la Sala no aprecia en el supuesto de hecho concreto retraso desleal alguno que lleve pareja la no aplicación de la norma general prevista en el artículo 1.100 del Código civil para el supuesto de que se consideren los intereses moratorios, por cuanto la mora no exige la interpelación del acreedor en los supuestos en que la obligación o la Ley así los declaren expresamente, como acontece en el presente supuesto en que la obligación de pago de intereses, así como el 'dies quo' de su devengo los señala la propia Ley tantas veces invocada 57/1968, modificada en tal aspecto por la Disposición adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación . Es más, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de julio de 2017 ha calificado los intereses a que nos venimos refiriendo como de naturaleza no moratoria, sino remuneratoria, por lo que son exigibles desde la entrega de los anticipos...'.

Pues en la Sentencia del Tribunal Supremo, citada, la nº 420/2017 de 4 de julio , explicaba que ' ...

por lo que se refiere al momento desde el que se devengan los intereses, los demandantes ahora recurrentes en casación solicitan, reiterando lo pedido en la demanda, que se condene al pago de los intereses legales desde la entrega o, subsidiariamente, desde la demanda resolutoria del contrato de compraventa. Aunque los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega ...' . Criterio que se sigue en esta resolución en desestimación de este motivo de apelación.



SEXTO.- Infracción del artículo 394 de la LEC : existencia de serias dudas de hecho y de derecho que impiden la condena en costas, al considerar que debe atenderse a que a la fecha de la interposición de la demanda no existía la jurisprudencia que ahora se cita para resolver el fondo.

SEPTIMO.- Sobre el pago de las costas de ambas instancias, la Sala dese estimar esta pretensión, atendiendo a que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras consagrar el principio del vencimiento, establece como excepción a la regla general, que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Si bien en el enjuiciado no se aprecian dudas de hecho, si de derecho ante las cuestiones debatidas en el orden jurídico, que han sido resueltas en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo atendida la función tuitiva de la norma y con las numerosas resoluciones que han pronunciado las Audiencias Provinciales con resultados diverso, como se observa de la profusa recopilación efectuada de cada una de las partes en defensa de sus intereses.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchis Mendoza en nombre de representación de Caixabank S.A., contra la Sentencia número 29/2017 de 26 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el número 2157/2015.



SEGUNDO.- Revocar parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de no hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primea instancia, debiendo cada una pagar las suyas y las comunes por mitad, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia.



TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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